Sentencia Social Tribunal...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101007

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01131/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0004179

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001023 /2014 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001007 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Bruno

Abogado/a:ELIZABETH CEJUDO VELASCO

Recurrido/s: Angelica , FOGASA

Abogado/a:AZUCENA YAGUE FERNANDEZ,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D.José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a Veintitrés de Julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1023/2014, interpuesto por D. Bruno contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid, de fecha 13 de Marzo de 2014 , (Autos núm. 1007/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Angelica contra D. Bruno y FOGASA sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18-09-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'Primero.-Dña. Angelica con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 7.1.2009, con categoría profesional de Auxiliar, a tiempo parcial, jornada de 10 h. semanales con un salario bruto mensual de 433,9 euros incluida prorrata de pagas extras, salario diario 14,2 euros.

La jornada laboral de la actora ha sufrido diferentes modificaciones siendo de destacar que la actual jornada de 10 h. semanales está en vigor desde 11.12.2012, siendo la jornada laboral anterior de 22,5 h. semanales.

Segundo.-la empresa demandada se dedica a la actividad económica del metal siendo aplicable el Convenio Colectivo provincial del sector.

Tercero.-Con fecha 8.8.2013 el actor recibe carta de despido fechada el mismo día, fecha efectos 23.8.2013, por causas económicas, productivas y organizativas cuyo tenor se da por reproducido. El demandado indemniza a la actora por despido por causas objetivas. No se ha acreditado la causa del despido.

Cuarto.-El trabajador no ha ostentado en el último año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto.-Ha sido celebrado el acto -de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la Letrada del empresario demandado solicita de la Sala la modificación de tres hechos probados:

1.En primer lugar, pide la parte recurrente la sustitución del hecho probado primeropor el siguiente:

'Doña Angelica ha venido prestando servicios para Don Bruno con una antigüedad de 07.01.2009, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con un contrato indefinido a tiempo parcial bonificado según consta en la Cláusula Séptima del contrato de trabajo, y en aplicación de la Cláusula Octava del contrato la indemnización por despido objetivo declarado improcedente será de 33 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 14 mensualidades, percibiendo un salario mensual a la fecha de despido de 330,61 € incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, ascendiendo el salario diario objeto de indemnización a 11,02 €.

La jornada laboral de la actora a la fecha de despido era de 10 horas semanales, jornada laboral pactada de mutuo acuerdo por las partes, en el mes de diciembre de 2012, dada la situación económica negativa de la Empresa.'.

En el primer párrafo la parte recurrente quiere que se incluyan algunas especificaciones del contrato de trabajo, no del inicial sino de la comunicación de conversión del contrato temporal en contrato indefinido presentada ante la oficina de empleo el 13 de enero de 2010. Los datos referidos a las cláusulas séptima y octava figuran en la referida comunicación por lo que su incorporación al primer párrafo del hecho probado primero es aceptada por la Sala.

En este mismo párrafo la Letrada del empresario individual recurrente también pretende que se modifique el salario mensual y el diario. Para la determinación del salario mensual la parte recurrente acude a las nóminas de salarios, singularmente la del mes anterior al despido que, al igual que las de todo el año 2013 documentan una retribución bruta mensual de 330,61 €. Es sabido que las nóminas, libramientos o recibos salariales son demostrativos de las cantidades abonadas y del concepto en que lo han sido, en cuyo sentido tienen fuerza para soportar la revisión fáctica en el recurso de suplicación; por ello, puede darse por probado que a la fecha del despido el salario mensual que percibía la trabajadora ascendía a la cantidad señalada por el empresario. Por el contrario, es imposible incorporar el salario diario porque el mismo no figura en los documentos señalados por el recurrente, precisando hacer cálculos para determinar la cuantía exacta, por lo que esa operación deberá realizarse en la fundamentación jurídica.

Respecto a la modificación del párrafo segundo no se ha discutido que desde el mes de diciembre de 2012 la trabajadora realizaba una jornada de diez horas semanales, aceptando la Sala como novedoso que la reducción se hizo de mutuo acuerdo del empresario y la trabajadora, no habiendo quedado acreditado, por el contrario, que la causa de la reducción fuese la mala situación económica de la empresa, dado que tal circunstancia no se refleja en el documento en el que se constató el acuerdo entre las partes.

2.La segunda modificación interesada por la recurrente recae sobre el hecho probado segundo, para el que propone el siguiente texto:

'La empresa demandada se dedica a la actividad de fontanería, instalación de sistemas de calefacción y aire acondicionado, siendo aplicable el Convenio Colectivo del metal.'.

Se opone la Letrada de la trabajadora a esta modificación alegando que es innecesaria; alegación que es compartida por el Tribunal porque ya en el texto actual se nos dice que la empresa demandada se dedica a la actividad económica del metal -es irrelevante el ramo concreto- y que le resulta aplicable el Convenio Colectivo del sector. Esta modificación es también intrascendente porque la parte demandada-recurrente no desarrolla en su escrito de interposición ningún motivo de índole jurídica relacionado con esta cuestión.

3.La última modificación de las propuestas por el empresario demandado consiste en sustituir el hecho probado terceropor el siguiente:

'Con fecha 8 de agosto de 2013 la actora recibe carta de despido de la misma fecha, con efectos del día 23 de agosto de 2013, por el que se le comunica el despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas, poniendo a disposición de la actora simultáneamente con la entrega de la carta la cantidad correspondiente a 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, en cuantía de 1.006,59 €, a través de transferencia bancaria, de la misma fecha, al número de cuenta donde la actora venía percibiendo sus salarios, en base al salario diario de la actora a efectos de indemnización de 11,02 € y la antigüedad en la empresa de 07.01.2009; constando acreditadas las causas alegadas en la carta de despido de pérdidas a la fecha de la carta y de disminución de los ingresos ordinarios y las ventas en relación con los mismos periodos del año 2012, poniendo a disposición de la trabajadora la documentación justificativa de las causas alegadas en la carga a los efectos de no causarle indefensión.'.

Esta última modificación fáctica también va a ser rechazada por el Tribunal por dos razones:

A) Porque es innecesario transcribir una parte de la carta de comunicación del cese de la trabajadora cuando la Magistrada da su tenor literal por expresamente reproducido en el actual hecho probado tercero.

B) Porque el recurrente incluye en el texto una valoración sobre la acreditación de las causas alegadas en la carta de despido de pérdidas a la fecha de la carta y de disminución de los ingresos ordinarios y las ventas en relación con los mismos periodos del año 2012; pero como tal valoración no puede tener la eficacia de un hecho probado y su apreciación por el Tribunal requeriría de un análisis completo de la totalidad del material probatorio aportado a las actuaciones, lo cual es facultad exclusiva del juzgador de instancia.

SEGUNDO.-El motivo segundo, dedicado al análisis de la revisión del Derecho aplicado en la sentencia de Valladolid, también lo divide el recurrente en tres apartados distintos:

A)En primer término, se refiere a las causas para considerar procedente o improcedente un despido objetivo y los requisitos formales de la carta de despido, considerando el recurrente que por la juzgadora a quo se han infringido los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que los viene interpretando, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Comienza planteando el recurrente la posible nulidad de pleno derecho de la sentencia por falta de motivación, ya que, afirma, se desconocen los motivos exactos que llevan a la juzgadora a declarar la improcedencia del despido, esto es, si se debe a la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores o también a la falta de prueba de las causas alegadas en virtud del artículo 52.c) del mismo texto legal o a ambas causas a la vez; a esta falta de motivación une el recurrente la incongruencia de la sentencia por infra petitum, ya que no contesta adecuadamente a todas las cuestiones planteadas y discutidas por las partes en el acto de la vista. Esta petición de nulidad planteada por el recurrente no ha de prosperar porque ni siquiera la formula por la vía adecuada de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , ni tampoco la pide expresamente en el suplico del escrito de interposición. Además, no cita el recurrente ningún precepto procesal que haya podido resultar infringido por la sentencia de instancia, ni justifica más allá de su mero enunciado las causas de la nulidad de la misma. Por último, en el fundamento de derecho segundo queda claro que la Magistrada entiende cumplidos los requisitos formales de la carta y ayunas de prueba las causas alegadas en la misma, por cuyo motivo declara la improcedencia del cese (así lo entiende también el recurrente, al menos en un primer momento, según manifiesta expresamente).

Resuelta desfavorablemente para el recurrente esta primera alegación sobre la nulidad de la sentencia, corresponde ahora entrar en el análisis de la verdadera cuestión de fondo, cual es la concurrencia de las causas invocadas por la empresa para el despido de la trabajadora. La Magistrada declara expresamente probado en el ordinal tercero que no se ha acreditado la causa del despido. Esta conclusión ha pretendido desmentirla infructuosamente la parte recurrente. Ya quedaron expresadas en el anterior fundamento de derecho las razones que nos llevaron a desestimar la modificación del hecho probado tercero, a la que añadiremos ahora que faltan en el relato de hechos probados los datos imprescindibles para tener por acreditadas las causas invocadas en la comunicación de la extinción del contrato de trabajo de la actora. No dejamos de observar que en este último motivo del recurso el empresario recurrente expone detalladamente los datos económicos que, en su opinión, justifican el despido de la actora, pero esos datos no han sido incorporados al relato de hechos probados, no pudiendo sustituirlos el Tribunal por la valoración que sobre la realidad de las causas expone el recurrente. Así pues, la conclusión de la Magistrada en el punto relativo a la no concurrencia de las causas invocadas por el empresario ha de ser mantenida por el Tribunal, por cuanto de los hechos probados y de los fundamentos de derecho no se deduce de manera concreta y evidente lo contrario.

B)En segundo lugar, plantea el recurrente la cuestión del salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido, considerando que por la juzgadora se han infringido los artículos 53.1.b ) y 4, último párrafo, y 56.2, todos del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 120 a 123 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

En la sentencia impugnada nada argumenta su autora acerca del cálculo de la indemnización, sino que se limita a afirmar en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que la misma es de 2.999,75 euros, sin exponer cuál es el razonamiento que le lleva a fijar esa concreta cuantía y no otra distinta.

El recurrente sostiene la tesis de que el salario a efectos de indemnización por extinción del contrato o despido debe ser el percibido en el momento del despido, salvo excepciones como la reducción de jornada por cuidado de hijos, mala fe del empresario en reducción de jornada, o que las cantidades salariales percibidas por el trabajador varíen considerablemente de unos meses a otros. Sigue aduciendo que en este caso la trabajadora venía realizando una jornada laboral de 10 horas semanales percibiendo un salario mensual de 330,61 €, incluida la prorrata de pagas extras, por lo que ese es el salario que debe tenerse en cuenta a efectos del despido. Respecto a los días indemnizables afirma el recurrente que la indemnización por despido objetivo declarado improcedente debería haberse calculado por la juzgadora de instancia a razón de 33 días por año de servicio ya que le es aplicable la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 y, por ende, la Cláusula Octava del contrato de trabajo que establecía que dicha aplicación conllevaba una indemnización por despido objetivo declarado improcedente de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año.

La representación letrada de la trabajadora recurrida, por su parte, se opone alegando que para calcular la indemnización debe estarse a la media del salario percibido en los doce meses anteriores a la fecha del despido, insistiendo en que el recurrente debió haber procedido a solicitar la aclaración de la sentencia para conseguir la rectificación de la misma en lo relativo al cálculo de la indemnización.

La regla general para el cálculo de la indemnización correspondiente al despido declarado improcedente consiste en que el salario que ha de tenerse en cuenta es el que realmente perciba el trabajador en el momento de la extinción contractual decidida por el empresario y que se corresponde con la última nómina percibida (entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2009, rec. 553/2009 ); porque, en idea de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 , el salario regulador ha de ser el que de no haberse producido el despido hubiera devengado la demandante, es decir, el que corresponde a la jornada reducida. En este punto es menester recordar que la reducción de la jornada acordada por empresario y trabajadora no tenía la finalidad de conciliar la vida familiar y laboral de ésta, dado que tal razón no figura en el documento suscrito por las partes y seguramente por ello la Magistrada de instancia no la ha dado por probada; de modo que no concurre excepción alguna que pueda excluir la aplicación de la regla general antes enunciada.

Así pues, habiendo aceptado la Sala el salario fijado en la última de las nóminas anteriores al cese de la trabajadora, que asciende a la cantidad de 330,61 €, es esa cifra la que ha de servirnos para calcular la indemnización debida a la trabajadora por la extinción improcedente de su contrato de trabajo.

La segunda cuestión planteada por el recurrente, sobre la que nada alega la recurrida, se refiere a los días indemnizables. Al resolver la modificación del hecho probado primero interesada por el empresario recurrente ya hemos aceptado que en la comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido de fecha 13 de enero de 2010, constan las cláusulas séptima y octava en las que se contiene la remisión a la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de forma que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción se decle improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. La citada Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, disponía en su número 4, en efecto, que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Esta Disposición fue derogada por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, reiterándose la derogación por la letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien la Disposición Transitoria Sexta del indicado Real Decreto -ley viene a mantener el anterior régimen para el cálculo de la indemnización en caso de despido improcedente objetivo al establecer que los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

No obstante lo anterior, en caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria quinta de este real decreto -ley.

De todo ello deducimos, como hace el recurrente, que el cálculo de la indemnización correspondiente al despido declarado improcedente de la actora ha de hacerse partiendo de un módulo de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades.

C)El tercero y último de los apartados de este segundo motivo del recurso versa sobre la infracción en la sentencia de instancia de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 122 y 123 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 110 y siguientes del mismo cuerpo legal , en cuanto a las consecuencias y efectos de la calificación del despido por la indicada resolución recurrida.

El empresario recurrente plantea en este apartado del motivo dos cuestiones distintas: A) El salario correcto a efectos de la indemnización que, según hemos razonado previamente, ha de alcanzar los 330,61 € mensuales (equivalente a 11,02 € diarios); B) La fecha hasta la que han de extenderse las consecuencias económicas, dado que en la sentencia se declara extinguida la relación laboral a la fecha de la misma, mientras que el recurrente aduce que habiendo optado por la extinción los efectos indemnizatorios no pueden extenderse más allá del cese efectivo en el trabajo, ocurrido el día 23 de agosto de 2013.

Como la primera de las cuestiones ya quedó resuelta nos centraremos ahora en el análisis de la segunda. En el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo la Magistrada señala que en el acto de la vista la parte demandada ejerció la opción de 'inadmisión', lo que, atendiendo al contenido de los escritos de interposición y de impugnación, ha de entenderse como opción por la indemnización. Siendo así, tiene razón el recurrente en el sentido de que el contrato debe entenderse extinguido en la fecha del cese efectivo en el trabajo, tal como establece expresamente el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite genéricamente el artículo 53.5 del mismo texto legal , al disponer que la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con algunas modificaciones que ahora no vienen al caso.

Lo hasta aquí expuesto nos lleva a la estimación de la petición subsidiaria del suplico del escrito de interposición en el sentido de confirmar la improcedencia del despido pero reduciendo la indemnización en los términos resultantes de los razonamientos precedentes.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Bruno , contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 1.007/13, seguidos sobre DESPIDOa instancia de DOÑA Angelica contra el mencionado empresario y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIALy, en consecuencia, revocamosparcialmentela misma en el sentido de mantener la declaración de improcedencia del cese de la demandante fijando una indemnización de 1.697,08 € (mil seiscientos noventa y siete euros con ocho céntimos).

Una vez firme esta sentencia devuélvanse al recurrente el depósito constituido para recurrir, así como la diferencia entre la indemnización fijada en la sentencia de instancia y la que en esta resolución se establece.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1023-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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