Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014101078
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01095/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2014 0000065
N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001027 /2014-S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000033 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA
Recurrente/s: Visitacion
Abogado/a:PILAR FRA GONZALEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:LM WIND POWER BLADES PONFERRADA S.A.U.
Abogado/a:JOAQUIN MANUEL NISTAL Y TORRES
Procurador/a:BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO
Graduado/a Social:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de Sección
Dª. Maria del Carmen Escuadra Bueno
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a dieciséis de Julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1027/14, interpuesto por Visitacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Ponferrada, de fecha 17/2/2014 , (Autos núm.33/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Visitacion contra LM WIND POWER BLADES S.A., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13/1/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-La actora, DONA Visitacion , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 19/9/2007 con la categoría profesional de Oficial de 3a-albañil y con un salario de 61,14 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. -La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos:
-Desde el 18/4/2013 hasta el 6/5/2013 por contingencia común con el diagnóstico de 'dolor abdominal'.
-Desde el 31/5/2013 hasta el 7/6/2013 por contingencia común con el diagnostico de 'bronquitis'.
-Desde el 22/9/2013 hasta el 7/10/2013 con el diagnóstico de 'dolor abdominal'.
-Además desde las 13,08 hasta las 15,00 horas del día 8/2/2013 se ausentó de forma injustificada habiéndosele impuesto una sanción de amonestación.
TERCERO.-En los meses de Abril, Junio, Septiembre y Octubre se ausentó un total de 192 horas del total de 624 que debía realizar. Esas ausencias suponen un 30,76% del total de la jornada que debía cumplir
CUARTO.-El día 20/101/2013 la empresa le entregó una carta que textualmente decía:
Muy Sra. nuestra:
La dirección de esta Empresa lamenta comunicarle la decisión de rescindir su contrato de trabajo, con efectos del día 1 de diciembre de 2013, al amparo de lo previsto en el art. 52.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La presente extinción se basa en las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes que se enumerarán seguidamente y se adopta por la vía de las extinciones por causas objetivas del ya citado art. 52.d), en relación con lo establecido en los arts.49.1.1 ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, al objeto de dar cumplimiento a las formalidades a que está sujeto este tipo de extinción contractual, y de acuerdo con el citado art. 53, se pone en su conocimiento lo siguiente:
a) La presente decisión se le comunica por escrito, con expresión de la causa y se le notifica por medio de la presente.
b) La extinción surtirá efectos el día 1 de diciembre de 2013; es decir, sin haber transcurrido un plazo de quince días de preaviso desde la fecha de hoy, por lo que se le abonarán
795,73 euros por dicho concepto. Se pone a su disposición, simultáneamente a ésta comunicación escrita la indemnización legalmente establecida para estos supuestos y que asciende a 20 días de salario por año de servicio con prorrateo mensual de los períodos inferiores al año y que asciende a siete mil quinientos noventa y seis euros con treinta y cinco céntimos (7596,35 euros), quedando p endiente la liquidación para el momento de la extinción definitiva de su contrato. Para hacerle efectivo dicho importe, en el día de hoy se cursarán las instrucciones oportunas para que por medio de transferencia bancaria, la reciba en la cuenta corriente designada por Vd. para el ingreso de sus retribuciones.
c) Se le comunica que, contra esta decisión, podrá recurrir ante el Juzgado de lo Social, previa conciliación administrativa.
d) Igualmente se le comunica que la situación de desempleo involuntario que implica la presente decisión le da derecho a solicitar las prestaciones que por dicho concepto le correspondan, debiendo solicitarles en un plazo de quince días a contar desde la fecha efectiva de la extinción.
En los últimos 12 meses usted se ha ausentado de su puesto de trabajo en las siguientes fechas:
-Del 29 de noviembre de 2012 al 3 de diciembre de 2012 por contingencia común.
-El 8 de febrero de 2013 2 horas injustificadamente.
-Del 18 de abril de 2013 al 6 de mayo de 2013 por una contingencia común.
-Del 31 de mayo de 2013 al 7 de junio de 2013 por una contingencia común.
-Del 22 de septiembre del 2013 al 7 de octubre de 2013 por contingencia común.
Para la determinación de sus ausencias, aún justificadas, que motivan la extinción de su contrato de trabajo se han tomado en consideración los meses de abril, junio, septiembre y octubre, todos ellos del año 2013, pese a que con otros meses excedería también sobradamente el 25% de las jornadas hábiles exigido en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores .
Se han cuantificado un total de 25 días hábiles que se extienden del día 18 al 30 de abril/1 3, del día 1 al 7 de junio/13, del día 22 al 30 de septiembre/13 y del 1 al 7 de octubre/13. Durante dichos meses, el número de días hábiles ascendió a 78, por lo que sus ausencias suponen un 32,05% sobre el total de jornadas de trabajo de dichos meses, porcentaje que excede sobradamente del 25% exigido en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores .
En definitiva, la decisión adoptada obedece a la creciente preocupación por los alarmantes índices de absentismo que tiene lugar en la Compañía por toda clase de razones, incluidas las justificadas, y que suponen un progresivo deterioro de la eficacia, rentabilidad y competitividad de la misma'.
QUINTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 16/12/2013 celebrándose el acto el 9/1/2014 resultando el mismo intentado sin efecto.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la Letrada Doña Pilar Fra González, en nombre y representación de Doña Visitacion ; destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina aplicados por la juzgadora; por cuanto considera infringido el artículo 52.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene la recurrente que la forma de computar las ausencias a que se refiere la norma estatutaria ha sido erróneamente interpretada por la juzgadora, toda vez que el citado precepto exige que las ausencias, aún justificadas se produzcan, para el caso que nos ocupa, en todo caso en el lapso de cuatro meses discontinuos durante un periodo de doce, siendo esa discontinuidad la característica que falta en el periodo computado por la empresa.
Por un lado, y como punto de partida tomará la Sala los hechos declarados acreditados en la Sentencia, y que la trabajadora admite como ciertos; concretamente que: Doña Visitacion se ausentó de su puesto de trabajo como oficial de 3ª albañil, por encontrarse en situación de incapacidad temporal, durante los siguientes espacios de tiempo: del 18 de abril al 6 de mayo de 2013; del 31 de mayo al 7 de junio de 2013; del 22 de septiembre al 7 de octubre de 2013. Durante los meses de abril, junio, septiembre y octubre se ausentó, en definitiva, un total de 192 horas del total de 624 que componían su jornada, lo que representa un total de un 30,76 por cien del total de la jornada que debía cumplir.
En segundo lugar, nos dice el artículo 52.d) ET , en su redacción dada por la Ley 3/2012, que el contrato podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave
La redacción citada no puede ser interpretada en los términos que proponer la recurrente. Y es que la dicción actual de la norma parece encaminarse a admitir dos supuestos de extinción contractual en supuestos de absentismo: uno referente a ausencias continuadas en el tiempo (que exige un mayor grado de concentración de faltas), y otro para casos de ausencias intermitentes ( no coyunturales ni aisladas) que resultan excesivamente gravosas para el empresario; todo ello y sin perjuicio de excluir del cómputo ausencias que responden al ejercicio de derechos legalmente establecidos (huelga, vacaciones, licencias...); a situaciones singularmente protegidas (accidente de trabajo, maternidad...); o a supuestos de concurrencia de cáncer o una grave enfermedad, supuesto éste no existente en el caso que nos ocupa, toda vez que los procesos de incapacidad computados se correspondieron con los siguientes diagnósticos: dolor abdominal y bronquitis.
En conclusión, compartiendo la Sala la interpretación ofrecida por la magistrada del precepto que se cita como infringido, el recurso es desestimado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por suplicación la Letrada Doña Pilar Fra González, en nombre y representación de Doña Visitacion contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 33/2014, sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1027 /14 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
