Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012016100846

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1960

Núm. Roj: STSJ CL 1960/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00957/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2014 0001517
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000103 /2016 -C
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jesús María
ABOGADO/A: ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO
PROCURADOR: ABELARDO MARTIN RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSGOIKOLA S.L.
ABOGADO/A: Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 103/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a veinticinco de Mayo de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.103 de 2.016, interpuesto por D. Jesús María contra sentencia
del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos746 14/) de fecha 16 DE JUNIO DE 2015 dictada
en virtud de demanda promovida por D. Jesús María contra TRANSGOIKOLA SL, sobre RECLAMACION
DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.,- El demandante, DON Jesús María , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios laborales para la empresa TRANSGOIKOLA S.L. desde el 5 de mayo de 2.008 , con la categoría prdfesional de conductor mecánico y con un salario de 1.498,322 euros brutos incluida prorrata de pagas extras según sentencia de despido .

La jornada de trabajo del actor es de lunes a viernes con horario continuo desde las 16:00 horas hasta las 5:00 hortas.



SEGUNDO.- En el mes de agosto de 2.011 la empresa propuso a los trabajadores la retribución a través de un complemento de disponibilidad de las 40 primeras horas extras que efectuasen a razón de 16,18 euros por día de trabajo efectivo en caso de realizar dos horas complementarias diarias, con el fin de aumentar su base de cotización para las contingencias. Las horas que excedieran de las primeras 40 horas, después de las ordinarias de convenio, se retribuían comoo horas extras.

En esa techa se realizó una reunión informativa con los trabajadores exponiéndoles esta medida.



TERCERO.:7 El Sr. Jesús María firmó el 31 de Agosto de 2.011 un documento con el siguiente contenido:' al amparo del art. 26.3° del estatuto de los Trabajadores se abonará mensualmente con el CARÁCTER DE NO CONSOLIDABLE un complemento .salarial de 16,18 euros por día de trabajo efectivo, a aquellos trabajadores que realicen dos horas complementarias diarias de disponibilidad.

Dado su carácter de no consolidable el mencionado complemento únicamente se abonará cuando efectivamente se realicen las labores referidas'.



CUARTO.- El complemento de disponibilidad no era una cantidad fija, sino que variaba en función de las horas realizadas. Así, su cuantía ascendió: - septiembre 2012: 137,70 - octubre 2012: 315,90 - noviembre 2012: 129,60 - diciembre 2012: 40,50 - enero 2013: 40,50-

QUINTO.-Se da por reproducida la información obtenida de los discos tacógrafos que consta a los folios los folios 15 a 60 de la documental aportada por la demandada.



SEXTO.- El 22 de abril de 2014 la empresa y alguno de los trabajadores, entre los que se encuentra D. Jesús María , firmaron un acuerdo en que se especifica: '4°.

CUARTO. Las dietas de comida, desayuno y cena se abonarán con un importe de 12,05 €/dieta indistintamente de cuál de ellas sea. Las dietas se abonarán en caso de que el trabajador afectado las genere y tenga derecho a ellas. 5°

QUINTO. Las primeras 40 horas mensuales de presencia que excedan las horas de la jornada laboral, normal se abonarán en concepto de complemento de disponibilidad en caso de que se lleven a cabo, con el mismo importe que una hora ordinaria.

Si son menos de las citadas 40 se abonarán las que sean y en caso de ser más de las citadas .40 horas, las que sean se abonarán como horas extras. Este complemento será en todo caso de carácter no consolidable y se abonará única y exclusivamente cuando se realicen dichas horas'.

SÉPTIMO. Empresa y trabajadores alcanzaron también el acuerdo que las dietas de comida, desayuno y cena se retribuirían siempre con 12 euros, para evitar las diferencias entre empleados del turno de noche y de mañana.

Las dietas sólo se devengan si se genera su necesidad y no de forma automática.

OCTAVO. Planteada consulta sobre la justificación de los gastos de manutención en el sector del transporte, el Ministerio de Trabajo informó que 'están excluidas de la base de cotización a la Seguridad Social y no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, las cantidades que abone la empresa en concepto de compensaciones -dietas- que deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia en la medida que cumplan (...) con los siguientes requisitos: a) que traten de compensar gastos de manutención y estancia. b) que en cada uno de los municipios distintos del habitual de trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses NOVENO.- Todos Los trabajadores tienen la misma categoría profesional, conductor-mecánico a excepción del jefe de tráfico y la administrativa.

DECIMO.- Todos los trabadores que tienen la categoría profesional de conductor mecánico realizan labores de carga descarga.

DECIMO-
PRIMERO.-La empresa prorratea las 11 pagas de plus de transporte en los doce meses. Y así en 2.013 se satisfizo el importe de 38,34 euros mensuales y en 2.014 38,53 euros.

DÉCIMO-

SEGUNDO.- El trabajador fue despedido en septiembre de 2.014 impugnado el mismo fue declarado IMPROCEDENTE procedente por sentencia de fecha 29 de enero de 2.015.Por auto de fecha 9 de abril de 2.015 se declaró extinguida la relación laboral.

DECIMO-

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector del Transporte de Mercancías por carretera de León, así como el Acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera.

DECIMO-

CUARTO.- El 6 de noviembre de 2.014 se celebró acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se estima parcialmente la demanda planteada por DON Jesús María , sobre Derecho y Cantidad, contra la Empresa TRANSGOIKOLA SL, reconociéndole la cantidad de 307,99 euros. Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, proponiendo en su lugar el texto siguiente: ' Se da por reproducida la información obtenida de la descarga de los archivos digitales registrados con el tacógrafo en la tarjeta de conductor del actor, que consta en los folios 94 a 323 de los autos y folios 371 a 381 de los autos, que recogen la jornada mínima de trabajo registrada que realizó el actor día a día en el período comprendido entre el 9 de octubre de 2013 y el 27 de septiembre de 2014, ambos incluidos, con un total de 2.192 horas y 36 minutos en el período, de las que 1.151 horas y 18 minutos correspondieron al tiempo registrado de conducción, 720 horas y 58 minutos al tiempo registrado de otros trabajos, 101 horas y 53 minutos al tiempo registrado de disponibilidad, 218 hora y 17 minutos al tiempo de pausa registrada y 10 minutos a períodos indeterminados de tiempo '.

Se apoya esta adición en la documental relacionada en el texto propuesto. La juez a quo se remite y ha valorado los discos tacógrafos, tanto los obrantes a los folios 15 a 60 como la prueba obrante a los folios 94 a 323 y 371 a 381. La juez a quo analiza esos medios probatorios, incluidos los ahora referidos por el recurrente, analiza el informe aportado y lo rechaza, pues señala que el testigo perito deducía que los tiempos de descanso se utilizaban para descargar, pero ello es una deducción y frente a ello la juez menciona prueba testifical que avala la conclusión contraria. De la documental que ahora menciona el recurrente se pretende deducir un tiempo de trabajo por el tiempo que la tarjeta estuvo insertada en el tacógrafo digital del vehículo, pero volvemos a encontrarnos con que para aceptar la versión del trabajador hemos de acudir a una deducción impropia de un recurso de suplicación, otra cosa es que así lo hubiera valorado la Magistrada de instancia, pero como hemos visto lo ha hecho en sentido contrario. Por tanto, la revisión debe rechazarse al carecer de suficiente fuerza probatoria el elemento en el que se pretende basar la revisión.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 del convenio colectivo provincial del sector de transporte de mercancías por carretera de León.

El recurso va a ser desestimado, por las razones que pasamos a expresar. En primer lugar, en el relato fáctico, que no ha resultado modificado, no consta dato alguno que permita concluir que el actor realizaba una jornada por encima de la ordinaria prevista en el convenio colectivo del sector. En segundo lugar, la reclamación que nos ocupa ya ha sido resuelta por esta sala respecto a otros trabajadores de la empresa demandada, así en los recursos 958/2015, 1262/2015 y 6/2016, en las que veníamos a considerar que las horas de presencia, que no son horas de trabajo efectivo ni se computan a efectos del límite de horas extraordinarias, se retribuyen como las horas ordinarias, según dispone el artículo 24 del convenio colectivo citado, pero según los hechos probados segundo y tercero, que no cuestiona el recurrente, existe en la empresa un acuerdo de agosto de 2011, suscrito también por el actor, para retribuir dos horas complementarias diarias de disponibilidad en la cantidad de 16,18 € por día de trabajo efectivo, acuerdo que entendemos retribuye el llamado tiempo de presencia. Pues bien, suponiendo que el tiempo que utilizaba el actor para desplazarse de su domicilio al centro de trabajo se considerase tiempo de presencia, en todo caso no se ha acreditado, como le incumbe, que haya realizado una jornada por encima de la prevista en el Convenio Colectivo, incluyendo el tiempo de presencia y las dos horas complementarias diarias de disponibilidad retribuidas en la forma antes dicha según pacto de empresa con sus trabajadores. No se advierte pues que se haya producido infracción de los preceptos citados, por lo que este segundo motivo debe desestimarse y con ello el recurso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús María , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA de fecha 16 de junio de 2015 (Autos n.º 746/14), dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra la empresa TRANSGOIKOLA S.L, sobre DERECHO Y CANTIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0103 16 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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