Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015101444

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01490/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0002417

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001036 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000779 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Melchor

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1036/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1036 de 2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 12 de diciembre de 2014 (autos 779/14), dictada en virtud de demanda promovida por D. Melchor contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO .-La parte actora, con DNIE Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1966, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 , venía trabando como profesor y asesor de formación agrícola, cuando inicio expediente de incapacidad permanente, el 13-5-2014, estando en situación de desempleo desde el hasta el 2-5-2015, percibiendo una prestación diaria de 14,20 €/día.

El actor, además de tener período suficiente de cotización por cuenta ajena para el percibo de una incapacidad permanente contributiva, cotizó al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1-5-20014 a 31-12-2004 y desde el 1-7-2009 a 30-9- 2011, que el actor no ha abonado por carencia de medios económicos.

SEGUNDO .-Iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió Informe de Valoración Médica el 2-6-2014, con el siguiente juicio diagnóstico: 'VIH estadio 3C. Neumonía por P. Carinii. Leshmianasis visceral. Absceso faríngeo derecho con shock séptico en 2007 que precisó, traqueotomía. Parálisis recurrencial izquierda'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'VIH estadio C3. Categoría inmunológica y clínica actual C1. Carga viral indetectable. Asintomático, salvo disfonía residual 2ª a parálisis recurrencial izquierda.'

TERCERO.- Tras la propuesta por el EVI el 3-6-2014, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 3-6-2014, declarando que la parte actora no afecta a ningún grado de incapacidad, y, además por estar en descubierto en el pago de cotizaciones como trabajador autónomo.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 23-7-2014.

CUARTO .-La parte actora solicita la declaración de una Incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de profesor y asesor de formación agrícola, de acuerdo con la base reguladora de 598,08 €/mes.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:

1.- VIH grado 3C.

2.- Disfonía por incompetencia laríngea crónica. Parálisis recurrencial izquierda que le impide hablar con normalidad, un tiempo largo o elevar la intensidad de voz.

Dichos padecimientos, impiden a la parte actora desempeñar tareas que exijan el uso del habla de forma principal y permanente, y cualquier actividad que requiera relación social habitual y cercana.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, no fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 12 de diciembre de 2014 estimó lo pedido con carácter principal en la demanda deducida por don Melchor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del trabajador demandante a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 598,08 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían denegado la pensión de invalidez profesional solicitada por el Sr. Melchor , al estimar que las dolencias que padece el mismo no son tributarias de grado alguno de incapacidad laboral permanente y al considerar complementariamente que el trabajador identificado no se encontraba al corriente en el pago de cotizaciones en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya legal representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del citado precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Melchor , nacido en NUM001 de 1966 y profesor y asesor de formación agrícola de profesión, padece lo siguiente: VIH en estadio 3C y disfonía residual secundaria a parálisis recurrencial izquierda, que impide hablar con normalidad durante un tiempo prolongado o elevar la intensidad de la voz. En el momento de la emisión del Informe de Valoración Médica, el paciente presentaba una categoría inmunológica y clínica C1, encontrándose asintomático por la afectación de VIH, siendo indetectable la carga viral.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces en verdad la sentencia de instancia, bien que en el sentido que más adelante se indicará, a la hora de efectuar el juicio de adecuación o de valoración que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdicción sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que las dolencias que aquejan al Sr. Melchor , así como los déficits funcionales a las mismas asociados, no integran esa situación límite y de tal entidad laboralmente invalidante, que convierten en imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos de asiduidad, rendimiento y productividad demandados por el mercado laboral. Así tiene que ser ello afirmado en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones esenciales. En primer lugar, porque en junio de 2014, momento en el que se emitió el Informe de Valoración Médica que obra en autos, el trabajador ahora recurrido se encontraba asintomático de su proceso infeccioso por VIH, siendo la carga viral a la sazón existente indetectable y encontrándose clasificado en categoría inmunológica y clínica C1, cual así consta lo mismo en el segundo de los hechos probados de la sentencia de León. En segundo término, de conformidad con pautas médicas comúnmente aceptadas y empíricamente constatables, porque desde la perspectiva de su trascendencia o gravedad, las infecciones por VIH son consideradas en la actualidad enfermedades de naturaleza crónica y sin el sombrío pronóstico evolutivo que tales dolencias tuvieron en el pasado. En tercer lugar, porque la tesis plasmada en la sentencia de instancia y que condujo al reconocimiento de la afectación del trabajador ahora recurrido a incapacidad permanente absoluta, tesis que se resume en el aserto de que el rechazo social de los pacientes de VIH convierte a ese colectivo en laboralmente inempleable, amén de no corresponderse con la realidad que es perceptible a partir de máximas de experiencia de las comúnmente admitidas, es tesis inaceptable en un estado de derecho que tiene como uno de los pilares fundamentales de su modelo de convivencia la prohibición de la discriminación por razón de discapacidad o por cualquier tipo de etiquetamiento peyorativo vinculado al deterioro de la salud. En fin, siendo como es de naturaleza eminentemente profesional la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, porque lo decisivo entonces para la afirmación y la calificación de esa situación no radica en la simple formulación diagnóstica de la enfermedad, sino en la valoración de las repercusiones disfuncionales que derivan de la patología. En consecuencia, siendo como es asintomático el estado de cosas que afecta en estos momentos al recurrido por su patología infecciosa, conserva entonces el Sr. Melchor una residual capacidad de ganancia en el ámbito laboral, al mantener aptitudes bastantes para el desempeño de quehaceres eminentemente sedentarios y que no comporten un gasto físico apreciable, quehaceres esos indudablemente existentes en el actual complejo y versátil mercado de trabajo.

Sin embargo, el déficit de fonación que también padece el trabajador tantas veces mencionado sí justifica el reconocimiento de lo que se pidiera con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos, esto es, la afectación de don Melchor a incapacidad permanente total para su profesión de profesor y asesor de formación agrícola. Cual consta en el tramo fáctico de la sentencia objeto de recurso, en el año 2007 sufrió el Sr. Melchor un absceso faríngeo derecho que cursó con shock séptico y que requirió la práctica de traqueotomía, habiéndose producido una parálisis recurrencial izquierda que produce disfonía residual y que impide la realización de actividades que exijan el uso del habla durante un tiempo prolongado o la elevación de la intensidad de la voz. Así las cosas, pareciendo poco opinable que la fonación es herramienta esencial para la práctica de la actividad enseñante o docente y que esa herramienta es objeto de uso persistente durante esa práctica, se impone por lo mismo la ya anunciada declaración de afectación del recurrido a incapacidad permanente total para su profesión.

SEGUNDO. -En el segundo y último motivo de suplicación atribuye la Administración recurrente a la sentencia de León la infracción por inaplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en síntesis que no cabe reconocer al trabajador tantas veces citado la prestación por el mismo solicitada, al encontrarse en situación de descubierto en el pago de cotizaciones en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos.

Empero, pese a encontrarse probado que el ahora recurrido adeuda determinadas cotizaciones correspondientes al período en el que figuró en alta en el RETA, cotizaciones correspondientes a cinco mensualidades, según consta lo mismo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, a juicio de la Sala ello no justifica la denegación de la prestación protectora que se impetra en el escrito de recurso. En primer lugar, porque consta probado y no se combate (ordinal fáctico primero) que el Sr. Melchor acredita cotizaciones suficientes en el Régimen General de la Seguridad Social para el reconocimiento de prestaciones por invalidez profesional. En consecuencia, no sería aplicable en el presente caso la Disposición Adicional que se estima preterida, puesto que la exigencia de encontrarse al corriente en el pago de cotizaciones de Seguridad Social, cuando la prestación fuera reconocida en un Régimen de trabajadores por cuenta ajena, se encuentra contemplada para el caso de que haya de acudirse a la técnica del cómputo recíproco de cotizaciones en el Régimen en el que concurre la situación de descubierto. Así debe ser lo mismo sostenido a la vista de la literalidad del párrafo primero del apartado 1 de la Disposición Adicional que se está comentando, lugar en el que establece lo siguiente: 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un Régimen de trabajadores por cuenta ajena'. Y, en segundo lugar, cual así se colige lo mismo del párrafo segundo del apartado antes identificado, porque la situación de descubierto en el pago de cotizaciones no opera en ningún caso el mecánico efecto de la denegación del derecho a prestaciones, sino el recurso a la técnica de la invitación al pago que se contempla en el artículo 28.2 del Decreto 2130/1970, de 20 de agosto , regulador del RETA, recurso a la técnica citada que fue objeto de perfecto silencio tanto en las resoluciones de la gestora impugnadas en la sede judicial, como en el escrito de suplicación.

En consecuencia, se impone el rechazo del motivo de recurso que sido comentado.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 12 de diciembre de 2014 (autos 779/14), dictada en virtud de demanda promovida por D. Melchor contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos también en parte la sentencia de instancia, estimamos lo pedido con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos, declaramos la afectación del Sr. Melchor a incapacidad permanente total para su profesión de profesor y asesor de formación agrícola, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador de 598,08 euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 3 de junio de 2014, y condenamos al INSS y a la TGSS a arrostrar la citada declaración y a satisfacer la prestación reconocida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1036/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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