Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012018101485
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3243
Núm. Roj: STSJ CL 3243/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01426/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0001738
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001036 /2018G
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000839 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES S.A.
ABOGADO/A: DAVID RUIZ CORTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ESGRA SL, María Rosario
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE MATEOS ESTEVEZ, FELIPE OLALLA PEREZ
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 5 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1036/2018, interpuesto por ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES
S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca, de fecha 28 de febrero de 2.018,
(Autos núm. 839/2017), dictada a virtud de demanda promovida por Dª María Rosario contra ARAMARK
SERVICIOS INTEGRALES S.A. Y ESGRA S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 19 de diciembre de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por Dª María Rosario en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª María Rosario , con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para el Colegio Montesori de Salamanca en fecha 21 de octubre de 1983, con la categoría profesional de limpiadora (PDF 56). Desde el 1 de octubre de 2004, la empresa 'Restauración Colectiva S.A.' se hizo cargo de la prestación del servicio de restauración del Colegio Montesori, subrogándose en la relación laboral que la actora tenía con el Colegio (PDF 57). En fecha 30 de marzo de 2005 se acordó la absorción por la empresa 'ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES S.A.U.' de la empresa 'Restauración Colectiva S.A.' (PDF 58).
SEGUNDO.- La actora venía prestando servicios para la empresa Aramark en el Colegio Montesori, como limpiadora, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.154,23 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
TERCERO.- La empresa codemandada 'ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES S.A.U.' además del contrato de prestación de servicios con el Colegio Montesori, suscribió un contrato de prestación de servicios de alimentación en fecha 18 de octubre de 2016 con la sociedad 'Residencial Helmántico S.L.', que tenía por objeto la prestación en el Centro en régimen de exclusividad por parte de Aramark de los servicios de alimentación a favor de los usuarios regulados en el Anexo 1 del contrato. En la cláusula segunda del contrato se estipuló que tendría una duración inicial de un año, durante el cual las partes podían resolver el mismo con un preaviso de tres meses de forma unilateral, y que de no efectuarse se renovaría automáticamente dos año más, al finalizar los cuales, si no mediase preaviso de resolución tres meses antes del fin por cualquiera de las partes, se renovaría por otros tres años hasta un total de seis, siendo la fecha inicial de vigencia del contrato el 4 de noviembre de 2016. En la cláusula sexta se pactó que a la entrada en virgo del contrato Aramark se subrogaría en la posición contractual del cliente o del anterior contratista en relación con los empleados destinados a la prestación de los Servicios, cuando así esté previsto en la Ley o en el convenio colectivo de aplicación, y que con anterioridad a la entrada en vigor del contrato el cliente había facilitado a Aramark toda la documentación e información con respecto al personal que se debía subrogar exigida por la normativa de aplicación. También se pactó en la cláusula 6.4 que 'La selección del personal que deba adscribirse al Centro para la provisión de los Servicios, así como su eventual sustitución, se llevaría a cabo siempre con la aceptación de la dirección del centro (PDF 38).
CUARTO.- La empresa 'Aramark' le concedió vacaciones a la actora en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2017, ambos incluidos (PDF 8).
QUINTO.- Cuando la demandante había iniciado ya sus vacaciones, la empresa 'Aramark' le presentó para que lo firmara, un documento redactado como anexo al contrato de trabajo, fechado el día 1 de julio de 2017 con el contenido siguiente: 'Reunidos de una parte D. Celso como representante legal de la Empresa ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, con domicilio social en Barcelona, c/ Aribau 210, y número de inscripción en la Seguridad Social NUM001 .
Y de otra D. María Rosario con NIF NUM002 trabajadora de la mencionada empresa, con contrato de trabajo fijo, registrado en la Contrato.
MANIFIESTAN
PRIMERO.- Que hasta la fecha venía prestando sus servicios en el MONTESSORI de Villares de la Reina.
SEGUNDO.- Que a partir del día 1 DE JULIO DE 2017 ambas partes acuerdan el traslado del centro al Residencia Sauvia de Salamanca.
TERCERO.- Que el resto de las cláusulas del mencionado contrato permanecen inalteradas.
En prueba de conformidad con el contenido en este ANEXO contractual proceden a su firma por triplicado ambas partes contratantes'.
La trabajadora firmó dicho documento haciendo constar al pie del mismo de su puño y letra 'aceptando órdenes' (PDF 4).
SEXTO.- La empresa 'Residencial Helmántico S.L.' remitió escrito a Aramark de fecha 12 de julio de 2017, comunicándole que en fecha 22 de junio de 2017 había cedido en arrendamiento la explotación de la Residencia Sauvia a la sociedad 'ESGRA S.L.', y que como efecto de dicho arrendamiento esta empresa se subrogaría en los contratos celebrados, quedando rescindido el contrato que 'Residencial Helmántico tenía suscrito como Aramark de fecha 18 de octubre de 2016, que se daría por rescindido el día 3 de noviembre de 2017 (PDF 46).
SÉPTIMO.- La empresa 'Esgra S.L.', le remitió escrito a 'Aramark' a través de correo electrónico el día 5 de octubre de 2017, solicitando la documentación sobre listado del personal que sería objeto de subrogación, los contratos de los mismos y las cuatro últimas nóminas. Aramark le remitió por correo electrónico la documentación del personal objeto de subrogación, entre los que se encontraba la aquí demandante (PDF 55).
OCTAVO.- La empresa 'Esgra S.L.' remitió escrito a Aramark fechado el 31 de octubre de 2017, en el que contenía el personal que no iba a ser subrogado por no cumplir con los requisitos, que eran el trabajador Eugenio y la aquí demandante María Rosario , haciendo constar que en lo que respecta a esta última les constaba que su adscripción funcional al centro no cumplía con los requisitos contractuales exigidos en el expositivo sexto del contrato de prestación de servicios de alimentación de fecha 18 de octubre de 2016, al no haber existido aceptación por parte de Residencial Helmántico S.L. para su adscripción (PDF 6).
NOVENO.- La empresa 'Aramark' le comunicó a la actora por escrito de fecha 27 de octubre de 2017, que con efectos del día 3 de noviembre siguiente quedaría extinguido el contrato de servicio de alimentación y limpieza que vinculaba a esa empresa con el centro Residencia Sauvia de Salamanca, que la empresa 'Grupolimcasa' se haría cargo de la explotación del negocio y quedaría obligada a asumir en lo sucesivo los derechos y obligaciones laborales que le corresponden como empleador del personal subrogado a partir del día 4 de noviembre de 2017, y que se había informado a la empresa entrante de la condición que ostentaba como trabajadora con contrato vigente para la prestación del servicio en el centro (PDF 5).
La citada empresa le hizo entrega a la trabajadora de carta de liquidación del contrato de fecha 3 de noviembre de 2017, que firmó haciendo constar no estar conforme (PDF 2). En esa fecha la trabajadora causó baja en la empresa 'Aramark' (PDF 44).
DÉCIMO.- La empresa codemandada 'Esgra S.L.' le comunicó a la actora por medio de escrito de fecha 3 de noviembre de 2017, que remitida la relación de personal con derecho de subrogación pro parte de Aramark, se había rechazado su derecho a ser subrogada por no cumplir los requisitos (PDF 6).
UNDÉCIMO.- La actora no consta que ostente ni haya ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
DUODÉCIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Salamanca publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016, que en su artículo 50 que se refiere a la subrogación convencional en el subsector de colectividades o restauración social, se remite a lo dispuesto en esta materia al Acuerdo Laboral de Ámbito estatal para el Sector de Hostelería.
El V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, se publicó en el B.O.E. de 21 de mayo de 2015 (PDF 51).
DÉCIMO
TERCERO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC 17 de noviembre de 2017, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 7 de diciembre siguiente, con el resultado de sin avenencia (PDF 7).'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES S.A. que fue impugnado por Dª María Rosario Y ESGRA S.L. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara la improcedencia del despido de la actora, se alza en suplicación la empresa condenada con amparo en los distintos apartados del artículo 193 de la LRJS.
En concreto, en el ámbito del apartado a) se alega infracción del artículo 24.1 de la CE, es decir, del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, en cuanto al derecho a obtener resoluciones judiciales motivadas, congruentes y fundadas en derecho, en relación con el artículo 97.2 de la LRJS.
La doctrina constitucional en esta materia señala que, como recuerda la STC de 182/2011, de 21 de noviembre, con cita de las SSTC 61/1983, de 11 de julio (RTC 1983, 61) y 13/198 7, de 5 de febrero (RTC 1987, 13), 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes', sin que ello implique 'un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 256], F. 2; 82/200 1, de 26 de marzo [RTC 2001, 82], F. 2), aunque 'sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente' ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999, 147] , F. 3; 25/200 0, de 31 de enero [RTC 2000, 25] , F. 2; 87/200 0, de 27 de marzo [RTC 2000, 87], F. 6; 82/200 1, de 26 de marzo [RTC 2001, 82], F.
2; 221/20 01, de 31 de octubre [RTC 2001, 221], F. 6; 55/200 3, de 24 de marzo [RTC 2003, 55], F. 6; 213/20 03, de 1 de diciembre [RTC 2003, 213], F. 4).
De este modo, el Tribunal Constitucional señala en Senten cia núm. 230/1992 (Sala Primera), de 14 diciembre (RTC 1992, 230) que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'.
Y todo ello, teniendo en cuenta que, como recuerda la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2018, rec. 2074/2017, señala el Tribunal Constitucional que 'la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94).
La recurrente funda su pretensión de nulidad en argumentos basados en su disconformidad con la apreciación probatoria realizada en la sentencia, particularmente en dos aspectos: la existencia de fraude de ley y la fecha de conocimiento por su parte del cese en la prestación de servicios en el centro de trabajo donde venía desarrollándolos. Y lo hace en base a su particular valoración de la prueba de interrogatorio y testifical, considerando que, en ambos casos, la juzgadora de instancia ha dado por acreditados hechos que no resultan de la prueba practicada. Basta, sin embargo, atender a estos argumentos para advertir que, de acuerdo con la doctrina expuesta, su contenido no puede determinar en ningún caso la nulidad patrocinada pues traen exclusiva justificación en discrepancias que deberían articularse necesariamente a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS en cuanto derivan de la valoración probatoria explicitada en la sentencia de forma razonada (fundamento de derecho 4º) y congruente con las pretensiones formuladas en el procedimiento. El que dicha valoración se haya realizado en virtud de pruebas vedadas a la revisión en el ámbito del presente recurso (interrogatorio y testifical) no determina automáticamente la nulidad de la sentencia ni la vulneración de la tutela judicial efectiva. Debe recordarse, en este sentido, que resulta jurisprudencia consolidada que el derecho a los recursos se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en el sentido de que si bien el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, una vez que lo hace, como señala la STC 168/1998, de 21 de julio, el derecho al recurso se integra en el contemplado en el artículo 24.1 CE en los términos y con los requisitos establecidos legalmente ( SSTC 3/1983 [RTC 19833], 69/1987 [RTC 198769], 27/1994 [RTC 199427], 172/1995 [RTC 1995172], 194 y 209/1996 [ RTC 1996194 y RTC 1996209) y 93 y 132/1997 [RTC 199793 y RTC 1997132]) y, en este caso, dichos términos permiten la revisión probatoria en supuestos tasados y bajo específicas condiciones. El motivo, por tanto, se desestima.
SEGUNDO. - En el campo de la revisión de los hechos declarados probados en virtud del artículo 193.b) LRJS, se articulan diversos motivos.
1. En primer lugar, la modificación del hecho probado 5º para que contenga un texto que indique que 'Con fecha 1 de julio de 2017 la empresa ARAMARK notifico a la actora que pasaba a prestar servicios en la Residencia Sauvia de Salamanca con efectos de ese mismo día mediante la firma' del documento que el propio hecho probado transcribe.
El motivo debe ser desestimado, no solo por basarse en pruebas inhábiles a efectos revisorios (grabación del juicio), sino también por resultar internamente contradictorio en su redacción, ya que lo que se transcribe no es una comunicación que deba ser notificada a la trabajadora sino un acuerdo que la misma debe suscribir en conformidad. Se trata, además, de una modificación innecesaria en cuanto reiterativa de lo que el propio hecho probado de la sentencia contempla, cual es la puesta a la firma en fecha 1 de julio de 2017 del acuerdo en cuestión, e irrelevante para la resolución final del litigio ya que tal datación no afecta a la apreciación de fraude de ley en base a los argumentos expuestos en el fundamento de derecho 4º de la sentencia.
2. El hecho probado 7º se pretende modificar para que se añada 'in fine' la expresión 'y cinco trabajadores más', con base al documento que se identifica como PDF 55.
El motivo no puede prosperar por tratarse de una alteración innecesaria. El hecho probado 7º ya indica que Aramark remitió por correo electrónico la documentación del personal objeto de subrogación a Esgra S.L., sin que se justifique en el recurso en qué aspecto el número concreto de trabajadores que integran dicho personal es relevante para el fallo.
3. El motivo cuarto del recurso se dirige a la adición de un hecho probado 14º para que se indique que 'Una vez disfrutadas las vacaciones la actora se incorporó a su nuevo centro de trabajo'.
Al margen de que no se cita prueba documental o pericial que pueda justificar la revisión, como señala, entre otras muchas, la STS de 13 de julio de 2010, rec. 17/2009, el Tribunal no puede realizar en este recurso una nueva valoración de la prueba, que corresponde al juzgador de instancia, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de éste por el subjetivo de las partes. En este caso, la sentencia ya hace referencia al contenido de la adición que se pretende cuando indica que 'al menos hasta agosto no comenzó a prestar servicios -la actora- en el centro de trabajo'. Siendo estos los términos en que ha sido formada la convicción judicial sobre este concreto aspecto y no evidenciándose error palmario, el motivo debe ser desestimado.
4. Finalmente, la impugnante interesa la revisión del hecho probado 7º para que se indique que el correo electrónico que recibió de la recurrente con la documentación del personal objeto de subrogación es de fecha 26 de octubre de 2017. Dicha revisión no puede prosperar pues un documento de la condición indicada carece de literosuficiencia a efectos revisorios, constituyendo la mera expresión escrita de unas declaraciones personales, un testimonio documentado.
Igualmente se interesa la revisión del mismo hecho probado para que se indique que en tal correo no se remitía el contrato de la trabajadora demandante. Se pretende así una redacción que contempla hechos negativos, vedados del ámbito del recurso de suplicación (así, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1986 y 17 de noviembre de 1990, entre otras).
TERCERO. - Entrando a continuación en el examen de la normativa y doctrina jurisprudencial invocada al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la empresa recurrente alega, en esencia, que se produjo una sucesión empresarial a favor de la impugnante Esgra S.L. de conformidad y cumpliendo los requisitos del artículo 44 del ET. Subsidiariamente se alega infracción del articulo 57 a 66 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, publicado en el BOE de 21 de mayo de 2015 y al que se remite Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Salamanca, particularmente el artículo 61.1.a), considerando, en definitiva, que, si no se estima la aplicación del precitado artículo 44, se habría producido la subrogación por la vía convencional.
Como punto de partida debe indicarse que la recurrente modifica en esta vía de recurso el titulo jurídico aplicable a la subrogación en la relación laboral de la trabajadora puesto que, examinado el acto de juicio, en ningún momento se discutió (por el contrario, se asumió y defendió expresamente) la existencia de una subrogación convencional, sometida y regulada por el Acuerdo Laboral antes aludido. Por tanto, la sorpresiva introducción en esta fase procesal de una sucesión empresarial de origen legal y, en concreto, derivada del articulo 44 ET, constituye una cuestión nueva incompatible con el derecho de defensa de las demás partes y con el carácter extraordinario del recurso de suplicación, tal y como se ha señalado, entre otras, en SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07-; 18/06/12 -rco 221/10 -; 06/02/14 -rco 261/11-; 26/11/12 -rcud 3772/11 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14.
Sentado lo anterior, y entrando en el motivo articulado de forma subsidiaria, el art. 6.4 del Código civil determina que se considerarán ejecutados en fraude de Ley 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él'. A estos actos el precepto legal les apareja la sanción de que no impedirán 'la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir'. Y es que el fraude de Ley se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que son sus requisitos la realización de un acto al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada ( STS 19.5.97).
Señala la STS de 31/5/2007 que el fraude de ley 'es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 [RJ 1996191] -rec. 693/95-). Pero a pesar de que también el fraude de Ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 [RJ 19931174] -rec. 2655/91-; 18/07/94 [RJ 19947055] -rec. 137/94-; 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03-; y 14/03/05 [ RJ 20053191] -cas. 6/04-), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95 [ RJ 19955204] -cas. 2371/94-); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 [RJ 19932218] -rec. 795/92-; 04/02/99 [RJ 1999 1587] -rec. 896/98-; 24/02/03 [RJ 20033018] -rec. 4369/01-; y 21/06/04 [ RJ 20047466] -rec. 3143/03-).
Pues bien, del inalterado relato factico de la sentencia de instancia cabe destacar los siguientes datos en lo que aquí interesa: a) desde el comienzo de su relación laboral (1983) la actora prestó servicios en el centro de trabajo Colegio Montesori, cuyo servicio de limpieza fue contratado por Aramark Servicios Integrales S.A.U (en lo sucesivo, Aramark).; b) ésta empresa, empleadora de la demandante, tenía igualmente contratada la prestación de servicios de alimentación de Residencial Helmántico SL desde el 18.10.16, con una duración inicial de un año prorrogable; c) a finales de junio de 2017, Aramark tuvo conocimiento de que no se iba a renovar éste último contrato (fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado); d) la empresa concedió vacaciones a la trabajadora a disfrutar en el mes de julio de 2017 y, una vez iniciadas, le presentó a la firma un documento fechado el 1 de julio de 2017 por el que ambas partes acordaban el traslado de la actora del Colegio Montesori a la Residencia Sauvia de Salamanca con igual fecha de efectos, firmando ésta haciendo constar 'aceptando órdenes'; e) el 12 de julio de 2017 Residencial Helmántico S.L. comunicó a Aramark la rescisión del contrato con efectos de 3 de noviembre de 2017 al haber cedido a Esgra S.L. el arrendamiento de la explotación de la Residencia Sauvia; f) Esgra S.L. rechazó la subrogación en la relación laboral de la actora; g) Aramark dio por extinguida la relación laboral el 3 de noviembre de 2017.
En la apreciación del fraude de ley hay que tener en cuenta que, como recuerdan las SSTS de 13 de julio de 2010 (RJ 2010, 6811), Rec. 17/2009; de 21 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7820), Rec. 198/2009, y de 23 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5094), Rec. 66/2014, entre otras muchas, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas, por lo que se rechaza, con carácter general, que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba y se rechace la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
El relato factico expuesto revela, de acuerdo con el criterio de la juzgadora de instancia, que Aramark, a sabiendas, antes de su formalización, de que se iba a proceder a la finalización del contrato de prestación de servicios en la Residencia Sauvia, adscribió a ella a la demandante sin justificación constatada, en virtud de un denominado acuerdo que no cabe considerar como tal al carecer de naturaleza voluntaria y consensual, dado que fue firmado por ella con manifestación expresa de que lo hacía cumpliendo órdenes empresariales. Y ello cuando desde 1983 había venido realizando su trabajo (exclusivamente de limpieza, no de alimentación, como era propio de la citada residencia) en otro centro. Se desprende de lo expuesto una actuación tendente a poner fin su vinculación laboral con la trabajadora evitando las consecuencias legales de una eventual declaración de despido improcedente, mediante la asignación injustificada de la misma a un centro de trabajo sobre el que tenía plena conciencia y conocimiento de que iba a cesar en la prestación de los servicios contratados.
Se trataba, finalmente, de desplazar los costes de la relación laboral o de una posible extinción de la misma a la mercantil que, como consecuencia de la extinción de la contrata, asumiese las actividades propias de su contenido. Estamos, en definitiva, ante un supuesto de fraude de ley previsto en el artículo 6.4 del Código Civil, en el que Aramark hizo un uso torticero de la normativa sobre movilidad geográfica y sucesión empresarial para liberarse de la relación laboral que le vinculaba con la demandante.
Es por ello que, de acuerdo con el citado precepto, la conducta empresarial lleva aparejada la sanción de que sus actos no impedirán 'la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir', garantizándose así, como ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 37/1987 (RTC 1987, 37)), la eficacia de la norma frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo. De este modo, si la asignación de la trabajadora a un nuevo centro de trabajo se realizó con el exclusivo fin de propiciar la subrogación en su relación laboral por la empresa entrante cuando, de no mediar la conducta fraudulenta, la misma no se hubiese producido por no existir adscripción a la residencia cuya explotación fue arrendada, el efecto del artículo 6.4 CC será que tal subrogación no tenga lugar, ni por la vía convencional ni, según lo patrocinado por la empresa en el recurso, por la legal, al no darse, de no haber mediado la actuación fraudulenta, lo que conlleva la nulidad de su resultado, la condición convencional de prestación de servicios en el mismo centro de actividad (artículo 61 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería) o, eventualmente, la legal de integración en la unidad productiva transmitida. Es por ello por lo que el acto extintivo relevante sea la decisión de Aramark de dar de baja a la trabajadora y su adopción sin concurrencia de causa legal para ello y sin cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 55.1 ET determina la improcedencia del despido.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca en Autos 839/2017, en virtud de demanda promovida por Dª.María Rosario contra la recurrente y ESGRA S.L. en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la recurrente, que abonará 500 euros en concepto de honorarios de los letrados de los recurridos-impugnantes, Dª. María Rosario y ESGRA S.L. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1036/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

