Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012016101218

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2619

Núm. Roj: STSJ CL 2619/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01371/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000830
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001037 /2016 -C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000396 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO
RECURRIDO/S D/ña: INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1037/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinte de Julio de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1037 de 2.016, interpuesto por D. Isidro contra sentencia del
Juzgado de lo Social UNO DE ZAMORA (Autos 396/15) de fecha 8 DEMARZO DE 2016 dictada en virtud
de demanda promovida por D. Isidro contra INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Isidro , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1972, afiliado a la Seguridad Social, actualmente en el RETA, con número de afiliación NUM002 , acreditando no obstante a la fecha del hecho causante un total de 6.333 días en el Régimen General, y cuya profesión habitual es albañil, presentó ante el INSS en fecha 14/7/2015 solicitud de declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor, en el curso del mismo y en fecha 16/7/2015 se emitió informe de valoración médica, en el que como deficiencias más significativas, que son las que se estima concurren a efectos de la incapacidad que se pretende, se hacen constar 'Meniscopatía int rodilla izquierda; meniscectomía total en 5-12-14'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Balances musculoarticulares de rodilla conservados'; y como conclusiones 'Ratifico el informe de evaluación de IT de 26-6-2015' En el referido informe se recogen el mismo diagnóstico y limitaciones, concluyéndose 'No se objetiva limitación'

TERCERO.- En fecha 21/7/2015 se dictó dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación del trabajador como afecto de incapacidad permanente, y en fecha 10/8/2015 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución la demandante presentó el día 24/8/2015 reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de fecha 3/9/2015.



CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.137,16 euros, y de la incapacidad permanente parcial a 1.326,31 euros mensuales.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se desestima la demanda de DON Isidro , en la que se solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, Parcial, derivadas de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, en el sentido de que se añada un nuevo hecho probado con el texto siguiente: ' Del mismo modo tiene diagnosticado el actor quiste de Baker en ambas extremidades y lesión degenerativa de ligamento cruzado anterior mixoide '. Se apoya para ello en la documental obrante en autos a los folios 35 y 37, consistente en informe de la medicina privada.

Se rechaza esta adición, por intrascendente, pues lo que se pretende introducir son diagnósticos sin que los mismos vayan acompañados de las limitaciones que estos producen al actor para que pudieran valorarse a efectos de reconocer una incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitados. Como decimos, lo trascendente sería adicionar al relato fáctico las limitaciones que dichas dolencias le causan, con el fin de desvirtuar la conclusión a la que llega la Juez tras la valoración del conjunto de la prueba de que el demandante no presenta limitaciones funcionales. Al no haberlo hecho así, procede mantener el criterio de la juzgadora.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega, en esencia, el recurrente que, puestas en relación las dolencias y limitaciones que padece con la profesión de Albañil (RETA), ha de concluirse necesariamente que no puede desempeñarla, ya que debe manejar pesos, bipedestación, mantener posturas forzadas y una especial destreza en su desempeño.

Alega ahora que las dolencias que padece en las rodillas le producen pérdida de balance articular normal en las extremidades inferiores, dolor e impotencia. En todo caso, considera que de no reconocerse que está incapacitado para todas las tareas de su profesión lo estaría para la mayoría de las tareas propias de la misma y mayor dificultad para realizarlas.

El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, como consecuencia de que no se ha solicitado la modificación del relato fáctico a efectos que se adicionaran las limitaciones que luego sí expone en la fase de censura jurídica. Por tanto, partiendo del inalterado relato fáctico y de lo reflejado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, puestas en relación con la profesión de Albañil (RETA) del actor, la Sala concluye que el demandante no se encuentra afecto a ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitado, pues lo único que consta probado respecto al actor es que, tal como lo refleja la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero, 'las dolencias que presenta el actor no determinan limitación funcional alguna', sin que el recurrente haya conseguido demostrar el error en la valoración por parte de la Juzgadora.

Por otro lado, cabe precisar que, según sentencia reciente del Tribunal Supremo recaída en el recurso 3756/14, de 29 de marzo de 2016 , reiterando doctrina anterior, se establece que los afiliados al RETA carecen de derecho a prestaciones de Incapacidad Permanente Parcial por contingencias comunes. En consecuencia, como el actor está afiliado al RETA, como se dice en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, no tendría en ningún caso derecho a generar prestaciones de Incapacidad Permanente Parcial derivadas de enfermedad común.

Por tanto, esta Sala considera que debe confirmarse la sentencia de instancia, dado que el actor no ha acreditado que se encuentre afecto a ninguno de los grados de incapacidad permanente reclamados.

En consecuencia, no apreciándose las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Isidro contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Uno de ZAMORA (autos 396/2015), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Incapacidad Permanente. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 1037 16 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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