Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1040/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019101951
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4481
Núm. Roj: STSJ CL 4481:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01905/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2019 0000262
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001040 /2019-M
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2019
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaUNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:VACOVA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION, S.L.
ABOGADO/A:JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm.1040/19
Ilmos. Sres.
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1040/19 interpuesto por UGT DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE VALLADOLID (autos 60/19) de fecha 02.04.19 dictada en virtud de demanda promovida por U.G.T. DE CASTILLA Y LEON contra VACOVA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION, S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.1.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE VALLADOLID demanda formulada por U.G.T. DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-Con fecha 20 de Diciembre de 2011, la empresa IBERSNAKS SNACKS-MAKER SL y el colectivo de mantenimiento firmaron el acuerdo que consta a los folios 44 y 45, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO.- En el mes de febrero de 2017 , el Presidente del Comité y la representación de la empresa firmaron el documento que consta en el folio 50, el cual se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Con fecha 14 de febrero de 2017, el Comité y la representación de la empresa llegaron a un Acuerdo en el SERLA , el cual se da íntegramente por reproducido a los folios 46 a 48.
CUARTO.- La empresa 'CYL IBERSNANACKS, S. L', dedicada a la actividad de producción y comercialización de productos alimenticios (aperitivos), disciplina sus relaciones laborales por el 'Convenio Colectivo de sector importación, exportación, manipulado, envasado, torrefacción y comercio al por mayor y detall de frutos secos de Comunidad Valenciana'.
QUINTO.- La factoría de Medina del Campo, contaba con un Área de Producción, y un Área de Mantenimiento, contando cada uno de estos colectivos con calendarios laborales diferentes, turnos de trabajo diferenciados, y retribución mediante diferentes pluses.
El colectivo de mantenimiento disponía de maquinaria, herramientas y utillaje diferenciado del material del área productiva, y portaban uniforme distinto al de los operarios de producción.
SEXTO.-La empresa 'VACOVA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, S. L' ha subrogado a la totalidad del colectivo de trabajadores del Área de Mantenimiento.
Los trabajadores han continuado prestando servicios desde el día 1 de febrero de 2018 en el mismo centro de trabajo, realizando las mismas labores que antes, utilizando las mismas herramientas, máquinas, puesto de trabajo y turnos.
SEPTIMO.- Con fecha 29 de Diciembre de 2018 se entregó a los trabajadores de mantenimiento el calendario para el año 2019. Se da por reproducido a los folios 14 a 23.
OCTAVO.- Hasta el 14/2/2017, el colectivo de mantenimiento venía prestando servicios en cuatro grupos de cuatro personas de lunes a domingo, excepto festivos y la noche de sábados y domingos. Los trabajadores elegían 23 días de vacaciones.
Desde el 14/2/2017, el colectivo de mantenimiento presta servicios en cinco grupos de cuatro personas de lunes a domingo durante las 24 horas, excepto los días 1,5 y 6 de enero , 24, 25 y 31 de diciembre. Los trabajadores eligen 13 días de vacaciones.
NOVENO.-Desde diciembre de 2018 , las partes vienen manteniendo diferentes reuniones sin que hayan llegado a ningún acuerdo.
La última propuesta de la empresa es la que consta al folio 90, el cual se da por reproducido'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por U.G.T. DE CASTILLA Y LEON, fue impugnado por VACOVA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Desestimada demanda de conflictocolectivopor sentencia del Juzgado de lo Social n 1 de Valladolid se articula recurso de suplicación a nombre de UGT de Castilla y León sin instar revisión fáctica y formulando censura jurídica, denunciando infracción del artículo 44. 1 del ET y de los arts 16 y 17 del Convenio Colectivo de Importación, exportación, manipulado, envasado, torrefacción y comercio al por mayor y detall de frutos secos de las provincias de Valencia y Castellón, impugnando la empresa el recurso alegando que la aplicación de dicho convenio es cuestión nueva que no se planteó en la demanda ni en el juicio.
SEGUNDO. -Con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 41. 1 RD leg 1/2015 que aprueba el texto refundido Estatuto de los Trabajadores y los arts 16 y 17 del Convenio colectivo antes citado .
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. El primero de los artículos citado como infringido 41. 1 del TRET señala:
' La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo'
No concreta el recurrente en qué consiste la modificación a la que se refiere por cuanto se parte de los acuerdos firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores a los que se hace referencia en los apartados primero a tercero de los hechos probados que no han sido combatidos, luego se está ante unas condiciones de trabajo no establecidas unilateralmente por la empresa sino acordadas con la representación de los trabajadores y que si bien establecen un sistema de turnos y descanso diverso al señalado en el Convenio Colectivo de Frutos Secos de Valencia y Castellón también señala unas compensaciones retributivas por el quinto turno .Tal sistema de turnos , descanso y consecuente compensación económica ha venido siendo el que disciplinaba las relaciones laborales del personal de mantenimiento de CYL IBERSNACKS . El último acuerdo es de febrero de 2017 y cuando VACOBA MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIÓN SL subroga a dicho colectivo los turnos y descansos se vienen rigiendo por dicho acuerdo , luego en materia de turno y descansos así como complemento salarial de quinto turno las condiciones de trabajo no eran las del citado Convenio Colectivo sino las del tan citado acuerdo, y por mor de la subrogación se habrían de mantener las condiciones que tenían en la anterior empresa y tales eran en materia de turnicidad , su abono y descansos distintas a las del Convenio .
No concreta en qué forma se ha vulnerado el artículo 41,1 del Estatuto de los trabajadores que se cita como infringido cuando no consta en el relato de hechos probados que se hayan modificado las condiciones que venían rigiendo las relaciones laborales en cuestión.
Con relación a la pretendida vulneración de los arts 16 y 17 del convenio Colectivo de Frutos Secos de Valencia es lo cierto que tal cuestión no ha sido planteada en la demanda en cuya fundamentación jurídica sólo se citan los arts 157 1 c) de la LRJS y 41 1 b) del ET , si bien al recoger el HP cuarto de la sentencia que tal convenio disciplina las relaciones laborales de la usuaria del servicio de la empresa demandada , que no de ésta, lleva al recurrente en su único motivo a pretender la aplicación de unos artículos - 16 y 17 - que en concreto no eran de aplicación por cuanto sobre el sistema de turnos las partes habían pactado régimen distinto al del convenio que se compensaba con un complemento como antes se indicaba .
Así las cosas amén de introducir en el recurso una cuestión no debatida en el juicio cual es el Convenio de aplicación al personal de Vacoba Mantenimiento y Construcción SL , lo cierto es que con lectura del escueto relato de hechos probados de la sentencia recurrida que no ha sido objeto de petición de modificación alguna ni ampliación de los mismos y que se remite a unos acuerdos que han sido atentamente examinados resulta que persisten las condiciones de trabajo pactadas en el último de ellos que en la sentencia se cita , en concreto el de 14 de febrero de 2017 , y desde entonces - según figura en el apartado octavo de los hechos probados - el colectivo afectado 'presta servicios en cinco grupos de cuatro personas de lunes a domingo durante 24 horas excepto los días, 5 y 6 de enero y 24, 25 y 31 de diciembre , eligiendo los trabajadores 13 días de vacaciones 'En tan reiteradamente citado acuerdo se establece que las condiciones en él pactadas tendrán efecto en lo que se mantenga el quinto turno y como máximo hasta el 31 de Diciembre de 2018. EN CASO DE QUE DICHO TURNO SE AMPLÍE MÁS ALLÁ DE ESA FECHA LAS PARTES SE COMPROMETEN A NEGOCIAR LAS CONDICIONES DE DICHA AMPLIACIÓN TEMPORAL Y A FALTA DE ACUERDO SE MANTENDRÁN LAS CONDICIONES AQUÍ PACTADAS .
Parece claro que aquí estamos ante falta de acuerdo lo que no supone la aplicación de los preceptos convencionales que sorpresivamente invoca el recurrente en su escrito sino que habrá que negociar y en caso de desacuerdo estar a lo pactado y por tanto continuar con las mismas condiciones, lo que lleva al magistrado de instancia a concluir que no hay modificación sustancial, y habiéndolo entendido así no incurre la sentencia en la infracción legal denunciada del citado precepto estatutario pues no es la empresa la que ha establecido las condiciones que ahora se pretenden cambiar sino que las mismas se pactaron entre la empleadora y los representantes de los trabajadores que si quieren pueden plantear medidas para su revisión pero no pretender que se está ante modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa frente a un convenio colectivo cuya aplicación no se ha determinado para los trabajadores de una empresa de mantenimiento y construcción cual es la recurrida y que tampoco en sus preceptos relativos a los turnos se aplicaba en la anterior empleadora por lo que se mantienen las condiciones que regían con la misma que como con insistencia mantenemos son las del acuerdo, por lo que el recurso ha de ser desestimado al no incurrir el juez a quo en infracción legal al razonar que no ha habido modificación de las condiciones de trabajo sin que respecto de la fijación del resto de las vacaciones quepa en esta sede pronunciarse por cuanto en los hechos probados nada figura sin que se instara revisión por el recurrente .
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto UGT DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE VALLADOLID (autos 60/19) de fecha 02.04.19 dictada en virtud de demanda promovida por U.G.T. DE CASTILLA Y LEON contra VACOVA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION, S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec.1040 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

