Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101988
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4648
Núm. Roj: STSJ CL 4648/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01931/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003520
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001046 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000874 /2018
RECURRENTE/S D/ña Elias
ABOGADO/A: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
ABOGADO/A: , LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.:
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidenta de Sección accidental
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1046/2019, interpuesto por D. Elias contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 25 de marzo de 2019, (Autos núm. 874/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Elias contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID con intervención del Ministerio Fiscal sobre
OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9/10/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por D. Elias en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Elias , presta servicios, como personal laboral, para el Ayuntamiento de Valladolid desde el día 22 de noviembre de 2010, hasta el 12 de noviembre de 2015, al que le seguiría un contrato de interinidad desde el 16 de noviembre de 2015 hasta la actualidad, como conductor, grupo IV, Nivel 13, para el centro de mantenimiento de edificios e instalaciones.
SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral entre las partes el ' Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales'.
TERCERO.- La Concejalía de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, mediante Decreto nº 3903, de 13 de junio de 2018, ha convocado concurso de méritos para la provisión definitiva de determinados puestos de trabajo vacantes, reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid. La convocatoria del concurso ha sido publicada en el BOPVA de 21 de junio de 2018.
CUARTO.- Solicita la nulidad o anulabilidad de: 1)La no inclusión de todos los puestos vacantes.
2)El pie de recurso que se indica en la parte resolutiva del Decreto 3903.
3)El apartado primero de la parte resolutiva del Decreto 3903, por cuanto la convocatoria no pude ser para la provisión definitiva de los puestos de trabajo, ya que dicha provisión no puede hacerse para el indefinido no fijo.
4)La Base Tercera 1.a), párrafo primero, por cuanto exige como requisito 'que el personal posea una antigüedad de al menos dos años al servicio de la Administración'.
5) La Base Tercera 1.a), primer guion, respecto a la situación administrativa en la debe estar el aspirante, por cuanto exige como requisito 'que hayan transcurrido dos años desde la incorporación al puesto de trabajo'.
6) Base Tercera 1.b), permite la participación del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial con anterioridad a la finalización del plazo para presentación de solicitudes.
7) Base Quinta 3), por cuanto la solicitud a puestos de inferior categoría no se concreta si puede hacerse a cualquier área funcional y a cualquier unidad organizativa.
8) La Base Quinta 4), por cuanto que permite a los trabajadores indefinidos no fijos participar en puestos de la misma categoría en la misma unidad organizativa pero no especifica si también del mismo área funcional.
9) Base 8 1.a.3), por otorgar un máximo de 15 puntos únicamente al personal que ocupa con carácter definitivo el puesto desde el que concursa, excluyendo de obtener esos puntos al personal indefinido no fijo.
10) La Base Octava 1.a.5) como mérito a valorar la pertenencia a la misma categoría profesional, en los siguientes términos: ' Se valorará con 5 puntos que el trabajador o trabajadora ocupe con carácter definitivo un puesto de la misma categoría profesional que la correspondiente al puesto solicitado'.
QUINTO.- El día 9 de octubre de 2018, el actor presentó demanda interesando la declaración de nulidad de mencionados criterios de valoración de méritos, por considerarlo discriminatorio, en atención a su condición de trabajadora indefinida no fija.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Elias que fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente demanda declara conforme a derecho lo dispuesto en las Bases de la Resolución 3903, Base Tercera 1.a., párrafo primero, tercera 1.a., en su primer guión, Tercera 1.b. La Base Quinta 3. La Base Quinta 4. del Decreto nº 3903, modificando, el resuelvo cuarto donde debe hacerse constar los mismos recursos que en el pie de mencionada resolución y completando el apartado primero de la parte resolutiva del Decreto, añadiendo 'convocar concurso de méritos para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid, salvo para los indefinidos no fijos cuya provisión no es definitiva'; y anula lo dispuesto en la Base Octava 1.a.3. y la Base Octava 1.a.5.; condenando al Ayuntamiento de Valladolid a estar y pasar por tal declaración; se alza en suplicación Don Elias destinado la totalidad de su recurso al examen del Derecho subjetivo la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando en primer término como infringidos los artículos 35 y 36 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común de la Administraciones Públicas por cuanto a su juicio no ha acreditado la Administración demandada los motivos que justificaron la exclusión de ciertas plazas del concurso que nos ocupa (en concreto las pertenecientes a las Fundaciones Municipales de deportes, Cultura y Seminci) siendo en todo caso su explicación parca y abstracta.
Planteado el debate en estos términos, ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Elias , presta servicios, como personal laboral, para el Ayuntamiento de Valladolid desde el día 22 de noviembre de 2010 como conductor, grupo IV, Nivel 13, para el centro de mantenimiento de edificios e instalaciones. Disciplina la relación laboral entre las partes el 'Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales'.
La Concejalía de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, mediante Decreto nº 3903, de 13 de junio de 2018, convocó concurso de méritos para la provisión definitiva de determinados puestos de trabajo vacantes, reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid. La convocatoria del concurso ha sido publicada en el BOPVA de 21 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, denuncia el actor como infringidos los artículos 35 y 36 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común de la Administraciones Públicas relativos a los requisitos de los actos administrativos, proclamando el primero de ellos que deberán estar motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Añade la norma que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
En cuanto a su forma, continúa diciendo el artículo 36 que los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
Pese a esta doble censura jurídica, no desarrolla el actor los motivos que le impulsan a denunciar la infracción del artículo 36 de la Ley 39/2015, limitándose a centrar su argumentación en la falta de motivación del Consistorio a la hora de excluir del concurso de promoción interna ciertos puestos de trabajo. Y respecto de este particular, la magistrada de instancia afirma en el fundamento de derecho tercero de su sentencia (con evidente valor de hecho probado) que el Ayuntamiento aportó un Informe del Director del departamento de Gestión de Recursos Humanos donde constan las motivaciones que impulsaron a no incluir las plazas controvertidas en el concurso, y que tales exclusiones fueron el resultado de la negociación con las Secciones Sindicales dentro de la Mesa General de Negociación, sin objeción alguna por su parte, con lo que se tienen por probadas las circunstancias que condujeron a la exclusión del concurso de unas plazas ocupadas provisionalmente, y sometidas a un proceso de reajuste.
Resulta también revelador cómo el recurrente no individualiza la concreta disposición legal o reglamentaria que contiene la exigencia que defiende, relativa al deber de convocatoria de la totalidad de plazas vacantes al tiempo de operar un concurso de traslados, no refiriéndose, por otra parte, de manera específica el artículo 35 de la Ley 39/2015 a este tipo de resoluciones en ninguno de sus apartados.
En definitiva, no ofreciendo el actor en esta sede argumento alguno que desvirtúe lo asumido por la juzgadora, más allá de ofrecer su mera opinión personal al respecto, y no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo es desestimado.
TERCERO.- Con idéntico ampara en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el actor la infracción de los artículos 15.1 a) y 15.5 del ET en relación con el artículo 70.1 del EBEB por cuanto la Base Tercera 1.b) que exige que la condición de trabajador indefinido no fijo sea declarada judicialmente, ha de ser declarada nula pues tal condición no exige de ningún pronunciamiento judicial previo.
El motivo no puede tener favorable acogida por los razonamientos que acertadamente expone el Consistorio demandado en su escrito de impugnación, pues no sólo el artículo 13 del Convenio colectivo de aplicación al reglamentar los concursos de traslados así lo viene exigiendo ('...Tendrá acceso a los concursos convocados por el Ayuntamiento o las Fundaciones Municipales el personal laboral indefinido fijo o no fijo (por sentencia judicial'...), sino porque tal precisión no es más que el reflejo de la exigencia impuesta por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya Disposición Adicional 43º establece que 'los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Asímismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial'.
En definitiva, no puede pretender el actor obtener de la Administración una actuación distinta de la recibida, pues lo pretendido resultaría contrario a normas de derecho necesario, no disponibles para la entidad demanda. En definitiva, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Elias , presta servicios, como personal laboral, para el Ayuntamiento de Valladolid desde el día 22 de noviembre de 2010, hasta el 12 de noviembre de 2015, al que le seguiría un contrato de interinidad desde el 16 de noviembre de 2015 hasta la actualidad, como conductor, grupo IV, Nivel 13, para el centro de mantenimiento de edificios e instalaciones.
SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral entre las partes el ' Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales'.
TERCERO.- La Concejalía de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, mediante Decreto nº 3903, de 13 de junio de 2018, ha convocado concurso de méritos para la provisión definitiva de determinados puestos de trabajo vacantes, reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid. La convocatoria del concurso ha sido publicada en el BOPVA de 21 de junio de 2018.
CUARTO.- Solicita la nulidad o anulabilidad de: 1)La no inclusión de todos los puestos vacantes.
2)El pie de recurso que se indica en la parte resolutiva del Decreto 3903.
3)El apartado primero de la parte resolutiva del Decreto 3903, por cuanto la convocatoria no pude ser para la provisión definitiva de los puestos de trabajo, ya que dicha provisión no puede hacerse para el indefinido no fijo.
4)La Base Tercera 1.a), párrafo primero, por cuanto exige como requisito 'que el personal posea una antigüedad de al menos dos años al servicio de la Administración'.
5) La Base Tercera 1.a), primer guion, respecto a la situación administrativa en la debe estar el aspirante, por cuanto exige como requisito 'que hayan transcurrido dos años desde la incorporación al puesto de trabajo'.
6) Base Tercera 1.b), permite la participación del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial con anterioridad a la finalización del plazo para presentación de solicitudes.
7) Base Quinta 3), por cuanto la solicitud a puestos de inferior categoría no se concreta si puede hacerse a cualquier área funcional y a cualquier unidad organizativa.
8) La Base Quinta 4), por cuanto que permite a los trabajadores indefinidos no fijos participar en puestos de la misma categoría en la misma unidad organizativa pero no especifica si también del mismo área funcional.
9) Base 8 1.a.3), por otorgar un máximo de 15 puntos únicamente al personal que ocupa con carácter definitivo el puesto desde el que concursa, excluyendo de obtener esos puntos al personal indefinido no fijo.
10) La Base Octava 1.a.5) como mérito a valorar la pertenencia a la misma categoría profesional, en los siguientes términos: ' Se valorará con 5 puntos que el trabajador o trabajadora ocupe con carácter definitivo un puesto de la misma categoría profesional que la correspondiente al puesto solicitado'.
QUINTO.- El día 9 de octubre de 2018, el actor presentó demanda interesando la declaración de nulidad de mencionados criterios de valoración de méritos, por considerarlo discriminatorio, en atención a su condición de trabajadora indefinida no fija.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Elias que fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente demanda declara conforme a derecho lo dispuesto en las Bases de la Resolución 3903, Base Tercera 1.a., párrafo primero, tercera 1.a., en su primer guión, Tercera 1.b. La Base Quinta 3. La Base Quinta 4. del Decreto nº 3903, modificando, el resuelvo cuarto donde debe hacerse constar los mismos recursos que en el pie de mencionada resolución y completando el apartado primero de la parte resolutiva del Decreto, añadiendo 'convocar concurso de méritos para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid, salvo para los indefinidos no fijos cuya provisión no es definitiva'; y anula lo dispuesto en la Base Octava 1.a.3. y la Base Octava 1.a.5.; condenando al Ayuntamiento de Valladolid a estar y pasar por tal declaración; se alza en suplicación Don Elias destinado la totalidad de su recurso al examen del Derecho subjetivo la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando en primer término como infringidos los artículos 35 y 36 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común de la Administraciones Públicas por cuanto a su juicio no ha acreditado la Administración demandada los motivos que justificaron la exclusión de ciertas plazas del concurso que nos ocupa (en concreto las pertenecientes a las Fundaciones Municipales de deportes, Cultura y Seminci) siendo en todo caso su explicación parca y abstracta.
Planteado el debate en estos términos, ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Elias , presta servicios, como personal laboral, para el Ayuntamiento de Valladolid desde el día 22 de noviembre de 2010 como conductor, grupo IV, Nivel 13, para el centro de mantenimiento de edificios e instalaciones. Disciplina la relación laboral entre las partes el 'Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales'.
La Concejalía de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, mediante Decreto nº 3903, de 13 de junio de 2018, convocó concurso de méritos para la provisión definitiva de determinados puestos de trabajo vacantes, reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid. La convocatoria del concurso ha sido publicada en el BOPVA de 21 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, denuncia el actor como infringidos los artículos 35 y 36 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común de la Administraciones Públicas relativos a los requisitos de los actos administrativos, proclamando el primero de ellos que deberán estar motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Añade la norma que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
En cuanto a su forma, continúa diciendo el artículo 36 que los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
Pese a esta doble censura jurídica, no desarrolla el actor los motivos que le impulsan a denunciar la infracción del artículo 36 de la Ley 39/2015, limitándose a centrar su argumentación en la falta de motivación del Consistorio a la hora de excluir del concurso de promoción interna ciertos puestos de trabajo. Y respecto de este particular, la magistrada de instancia afirma en el fundamento de derecho tercero de su sentencia (con evidente valor de hecho probado) que el Ayuntamiento aportó un Informe del Director del departamento de Gestión de Recursos Humanos donde constan las motivaciones que impulsaron a no incluir las plazas controvertidas en el concurso, y que tales exclusiones fueron el resultado de la negociación con las Secciones Sindicales dentro de la Mesa General de Negociación, sin objeción alguna por su parte, con lo que se tienen por probadas las circunstancias que condujeron a la exclusión del concurso de unas plazas ocupadas provisionalmente, y sometidas a un proceso de reajuste.
Resulta también revelador cómo el recurrente no individualiza la concreta disposición legal o reglamentaria que contiene la exigencia que defiende, relativa al deber de convocatoria de la totalidad de plazas vacantes al tiempo de operar un concurso de traslados, no refiriéndose, por otra parte, de manera específica el artículo 35 de la Ley 39/2015 a este tipo de resoluciones en ninguno de sus apartados.
En definitiva, no ofreciendo el actor en esta sede argumento alguno que desvirtúe lo asumido por la juzgadora, más allá de ofrecer su mera opinión personal al respecto, y no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo es desestimado.
TERCERO.- Con idéntico ampara en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el actor la infracción de los artículos 15.1 a) y 15.5 del ET en relación con el artículo 70.1 del EBEB por cuanto la Base Tercera 1.b) que exige que la condición de trabajador indefinido no fijo sea declarada judicialmente, ha de ser declarada nula pues tal condición no exige de ningún pronunciamiento judicial previo.
El motivo no puede tener favorable acogida por los razonamientos que acertadamente expone el Consistorio demandado en su escrito de impugnación, pues no sólo el artículo 13 del Convenio colectivo de aplicación al reglamentar los concursos de traslados así lo viene exigiendo ('...Tendrá acceso a los concursos convocados por el Ayuntamiento o las Fundaciones Municipales el personal laboral indefinido fijo o no fijo (por sentencia judicial'...), sino porque tal precisión no es más que el reflejo de la exigencia impuesta por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya Disposición Adicional 43º establece que 'los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Asímismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial'.
En definitiva, no puede pretender el actor obtener de la Administración una actuación distinta de la recibida, pues lo pretendido resultaría contrario a normas de derecho necesario, no disponibles para la entidad demanda. En definitiva, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Elias , contra la Sentencia de fecha 25 de marzo 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid; en el procedimiento número 874/2018, sobre derechos; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1046/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
