Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1049/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018101404
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2838
Núm. Roj: STSJ CL 2838/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01406/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2018 0000026
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001049 /2018 R.L.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Ignacio
ABOGADO/A: FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1049/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1049 de 2.018, interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y
MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Salamanca en el Procedimiento Ordinario nº 14/2018 de fecha 17 de Abril de 2017, en demanda promovida
por Juan Ignacio contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio
López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de Enero de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Juan Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en fecha 1 de julio de 2000, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada y de interinidad, a tiempo parcial de fecha 21 de junio de 2000, con la categoría profesional de escucha de incendios (Grupo V), con una jornada de 450 horas al año, contrato que tenía por objeto, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato, 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', plaza con número de Código de RPT NUM001 . Mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2000, se le hizo saber al actor la finalización de los trabajos de campaña de incendios, procediéndose a dar de baja al demandante con fecha 30 de septiembre de 2000, excepto a efectos de suspensión de funciones y jubilación (documentos nº 1 a 3 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- En los años posteriores, se llevaron a cabo sucesivos llamamientos al actor para que se reintegrara a las nuevas labores de vigilancia y extinción de incendios, y al terminar la campaña se le comunicaba la finalización del contrato, procediendo a darle de baja excepto para suspensión de funciones y jubilación, en concreto en las fechas siguientes (documentos nº 4 a 72 del expediente administrativo): FECHA ALTA FECHA BAJA 01/97/2001 04/10/2001 01/07/2002 04/10/2002 21/06/2003 30/09/2003 19/06/2004 12/10/2004 01/07/2005 17/10/2005 16/05/2006 16/10/2006 16/06/2007 17/10/2007 16/06/2008 15/10/2008 16/06/2009 15/10/2009 16/06/2010 15/10/2010 16/06/2011 15/10/2011 16/06/2012 15/10/2012 16/06/2013 15/10/2013 16/06/2014 15/10/2014 16/06/2015 15/10/2015 16/06/2016 15/10/2016 16/06/2017 25/10/2016
TERCERO.- El demandante formuló en fecha de 5 de enero de 2016, demanda en reclamación de derechos contra la aquí demandada, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos seguidos con el nº 3/2016, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2016, que estimando parcialmente la demanda, declaraba el carácter indefinido del contrato de trabajo del actor fijo discontinuo con la Administración demandada, con efectos del día uno de enero de 2004, contra la cual se formuló recurso de suplicación, dando lugar a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 7 de noviembre de 2016, recurso de suplicación nº 1440/2016, que aclaraba la sentencia de instancia en el sentido de que la relación laboral del actor con la demandada es de carácter indefinido no fijo, y que sus servicios como escucha de incendios los presta con carácter discontinuo (documento nº 73 dl expediente administrativo).
CUARTO.- En el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 25 de octubre de 2017, el demandante ha prestado servicios para la demandada un total de 74 días, de ellos 54 en turnos de mañana y tarde y los 17 restantes en turno de noche (documentos nº 1 a 3 de la demanda).
QUINTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el B.O.C.yL.
de 28 de octubre de 2013.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso no expresa cuál sea su amparo procesal, si bien por su contenido hemos de considerar que se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Tampoco especifica cuáles sean los preceptos jurídicos infringidos por la sentencia de instancia, citándose únicamente a lo largo del recurso el artículo 64.5 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Lo que plantea en primer lugar es que el tiempo que la sentencia de instancia ha considerado como tiempo de trabajo que debe ser retribuido en realidad es tiempo de descanso, con el mero requisito de localización impuesto al trabajador.Para resolver lo planteado hemos de atenernos a los hechos probados de la sentencia de instancia, cuya modificación no se ha intentado por la vía procesal procedente mediante un motivo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Lo cierto es que la sentencia de instancia, si bien entre los fundamentos de Derecho, nos dice que 'la Administración demandada, aun cuando no prohíbe a los trabajadores disfrutar de este descanso, si viene exigiendo que no se abandone físicamente donde se encuentra ubicado el centro de trabajo, encontrándose el trabajador durante este tiempo en situación de alerta para atender a cualquier incidencia que surja, cerca del vehículo, con el uniforme de trabajo puesto, y con los instrumentos necesarios para su localización'.
Frente a ello en el recurso se dice que 'no existe constancia alguna de prohibición, por escrito ni verbalmente, de dicho disfrute por parte de los superiores jerárquicos de los trabajadores y, aunque si bien es cierto que en el protocolo de funcionamiento que se entrega a los trabajadores de las autobombas, al inicio de la prestación de servicios se indica que durante todo el tiempo que dure su jornada de trabajo permanecerán en el ligar asignado sin abandonar el mismo sin autorización. Siempre que realice cualquier tipo de movimiento deberá avisar a su directo responsable. Así mismo, se indica que se encontrará permanentemente localizado y disponible para su inmediata movilización para acudir a la extinción de un incendio, ello no impide, que puedan acudir a cualquier bar cercano a su localidad a tomar un café con la única obligación de avisar de dicho movimiento y acudir con el portófono por si hubiera algún aviso'.
El problema es que tales hechos no constan probados en la sentencia de instancia y lo que en la misma se nos dice es que el trabajador no puede abandonar físicamente el lugar donde se encuentra ubicado el centro de trabajo, encontrándose allí desempeñando sus funciones de guardia y a disposición del empresario.
Si partimos de ese hecho ese tiempo debe ser considerado como tiempo de trabajo conforme al artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y por tanto no es tiempo de descanso, de manera que no puede computarse como tal. Debemos reiterar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2017 (suplicación 103/2017 ). Estamos ante tiempo calificado legalmente y convencionalmente como de descanso, lo que nos debe llevar a aplicar la definición del mismo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la legislación española no hace diferencia alguna entre este concepto cuando se trata de materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE que cuando estamos ante materias relativas al tiempo de trabajo ajenas a la regulación de la misma, por lo que la interpretación ha de ser uniforme. El Tribunal de Justicia incluso se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C482/10 , apartado 17 y jurisprudencia citada en la misma). Y esto es así porque cuando, para resolver una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del acto de la Unión de que se trata, una normativa nacional se atiene a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho acto reciban una interpretación uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafitei y otros, C310/10 , apartado 39 y jurisprudencia citada). Así pues, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste se justifica porque el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. De lo que se deduce que si los conceptos de tiempo de trabajo y de tiempo de descanso que aplica la legislación laboral española son los mismos cuando estamos ante materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE y cuando estamos ante materias no reguladas por la misma, la interpretación ha de ser uniforme en todo caso y hemos de atenernos a la doctrina del tribunal europeo para definir qué haya de entenderse por tiempo de trabajo y por tiempo de descanso.
En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 en el asunto C266/14, Tyco, nos dice en su apartado 25 que 'por lo que respecta más concretamente al concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos (sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C14/04, apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C258/10, apartado 42).
Para que el tiempo pueda considerarse de trabajo es preciso, conforme a dicha normativa, que se cumplan dos elementos: a) Que el trabajador esté en ejercicio de su actividad y funciones; b) Que el trabajador esté a disposición del empresario; c) Que el trabajador permanezca en el trabajo.
En cuanto al primer elemento hay que tener en cuenta que en el caso de los servicios de extinción de incendios una parte sustancial de su trabajo no consiste en la tarea de extinguir el incendio y ni siquiera en otras tareas preparatorias o conexas, sino en tareas de vigilancia y disponibilidad, encontrándose físicamente en el lugar donde están también los equipos que debe usar (en este caso la autobomba) y con su ropa de trabajo y equipos de protección inmediatamente disponibles, para poder acudir a la urgencia. Por eso no se observa que exista una diferencia funcional esencial entre lo que la empresa considera tiempo de trabajo y lo que considera tiempo de descanso, por lo que este elemento no aparece esencial, siendo semejante a lo que ocurre con las guardias médicas y demás servicios de atención continuada resueltos, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2003 en el asunto Jaeger, C-151/02 y auto de 11 de enero de 2007 en el asunto C-437/05 , Vorel), debiendo señalarse que la posibilidad de introducir diferencias retributivas, con los límites señalados en el auto del asunto Vorel, aquí no se plantea, por no ser ésta la solución adoptada por el convenio colectivo.
En relación con el segundo criterio, la disponibilidad, hemos de reproducir lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia Tyco: 'En lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, debe señalarse que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C14/04, apartado 48, y los autos Vorel, C437/05, apartado 28, y Grigore, C258/10, apartado 63)', mientras que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo con menos limitaciones y se dediquen a sus asuntos personales es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, la sentencia Simap, C303/98 , apartado 50)'. 'De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste'.
En este caso la obligación de permanecer en el lugar de trabajo durante el periodo de 30 minutos tiene precisamente la finalidad de que el trabajador pueda obedecer las instrucciones del empresario y ejercer la actividad que le ordene si fuera necesario, por lo que en base a dicho criterio el periodo aquí controvertido debe considerarse también como tiempo de trabajo, puesto que el trabajador en ese tiempo está sujeto a la posibilidad de recibir órdenes del empresario.
Finalmente, en cuanto al tercer elemento, esto es, la permanencia en el trabajo, tal condición también se cumple, porque precisamente el nudo del litigio es si los trabajadores pueden abandonar el lugar de trabajo o no, constando probado que no pueden hacerlo. La sentencia de instancia ha considerado acreditado que deben permanecer en el lugar de trabajo y el recurso, aunque pretende negar tal extremo, lo hace sin intentar la revisión de hechos probados por el cauce procesal de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En consecuencia el tiempo de descanso de 30 minutos aquí controvertido ha de considerarse como tiempo de trabajo, lo que automáticamente excluye su consideración como tiempo de descanso, puesto que según ya vimos, la citada sentencia del Tribunal europeo en el asunto Tyco declara que el concepto de tiempo de trabajo 'se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos' (sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C14/04, apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C258/10, apartado 42).
Por tanto el tiempo de descanso de 30 minutos, en el caso del actor, ha sido realmente tiempo de trabajo. Solamente cabría preguntarse si el inciso del artículo 64.5 del convenio colectivo, cuando dice que la 'interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos', permite establecer excepciones, de manera que el derecho concedido en el inciso anterior pueda ser abolido por la empresa si las dependencias y servicios no quedasen adecuadamente atendidos. Lo cual debe merecer respuesta negativa por lo siguiente: a) Porque el texto del convenio colectivo no autoriza tal conclusión, dado que no dice que se deje de disfrutar el derecho por tal causa, sino que lo que permitirá será que la empresa pueda organizar los tiempos de descanso de los trabajadoes para que no se superpongan, evitando situaciones de desatención de los servicios; b) Porque una interpretación contraria, además de no resultar del texto del convenio colectivo, supondría situar el mismo por debajo del mínimo legal infranqueable del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores .
En todo caso el recurso, aparte de no pretender modificar los hechos para introducir los que sostiene (la posibilidad de abandonar el centro de trabajo con el único requisito de la localización) tampoco plantea jurídicamente el tema sobre la definición legal del tiempo de trabajo y aunque lo hiciera la normativa vigente que se cita lleva a la conclusión contraria a la pretendida a partir de los hechos considerados como probados por la Magistrada de instancia, por lo que el recurso es desestimado en este punto.
En relación con el resto de las cuestiones planteadas, ni se denuncian concretas infracciones jurídicas ni el recurso respeta los más mínimos requisitos formales y materiales del recurso de suplicación, por lo que en todo caso debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Patricia Puente López en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 17 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca , en los autos número 14/2018. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1049 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
