Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2019 de 20 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101221
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2828
Núm. Roj: STSJ CL 2828/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01205/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000716
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001052 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000247 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MINISTERIO FISCAL, Martina
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN
RECURRIDO/S D/ña: RESIDENCIA DE MONTEJOS, Agustina
ABOGADO/A: LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA, LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE
LA CALZADA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1052/2019, interpuesto por Dª Martina Y FISCALIA PROVINCIAL
DE LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 8 de febrero de 2019 ,
(Autos núm. 247/2018 y 722/2018 acumulado), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Martina contra
RESIDENCIA DE MONTEJOS S.L. Y Dª Agustina y siendo parte el Ministerio Fiscal sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19/03/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por Dª Martina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en la Residencia de Ancianos Montejo de Valverde del Camino, León, desde el 12-6-2008, con categoría de auxiliar de geriatría y salario de 39,75 €/día.
SEGUNDO .- La actora fue baja por IT en fecha 27-9-2016, pasó a situación de baja por maternidad, y sin solución de continuidad, de nuevo a situación en la que permaneció hasta el 3-7-2018.
TERCERO.- La empresa demandada gestiona una residencia privada para ancianos, con 22 residentes y 7 trabajadores, siendo la Encargada de la misma la codemandada DOÑA Agustina .
CUARTO.- El día antes de la baja de IT de la actora, DOÑA Agustina , habló con ella porque una compañera de la actora le dijo que había dicho en el bar del pueblo a una pretendiente a trabajar en la Residencia que pagaban muy poco, lo que determino el desistimiento de la aspirante, pidiéndole que intentara arreglar el asunto entre ellas.
QUINTO.- Tras el alta de la actora, la empresa, conocida la misma por comunicación del INSS, ante la no reincorporación de esta, abrió expediente disciplinario pidiendo a la actora la reincorporación y la justificación de sus ausencias, mediante burofax de 20-7- 2018. A la vista de la falta de alegaciones y la persistencia en la no reincorporación, la empresa le remitió carta de despido disciplinario, de fecha 9-8-2018, por faltas de asistencia al trabajo los días comprendidos entre el 3 de julio y el 8 de agosto de 2018. Consta en autos como documento nº 17 de la parte actora y se da por reproducida.
SEXTO.- La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 13-3-2018, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 23-2-2018.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Martina Y MINISTERIO FISCAL que fue impugnado por RESIDENCIA MONTEJOS S.L. Y DOÑA Agustina , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada d ellos pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Martina destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal cuarto que diga que: no existía una buena relación entre la actora y la encargada. La actora tenía que trabajar siempre en turno partido y los domingos apartada del turno normal rotatorio del resto de compañeras de trabajo. La actora no recibía el mismo trato que el resto de sus compañeras de trabajo. Estaba en situación de IT por depresión desde el 27 de septiembre de 2016 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado relacionado con el ámbito laboral. No consta que la empresa tuviese protocolo de acoso y que hubiese realizado actuación alguna en esta materia en el caso de la actora.
El motivo no puede ser acogido, no sólo por la negativa formulación empleada en la redacción propuesta (técnica impropia para la construcción de las verdades procesales de la sentencia), sino porque construye su motivo la Sra. Agustina sobre la revisión de la prueba de interrogatorios practicada en el plenario, medios de prueba extraños al ámbito del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringidos el artículo 50.1c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.6 de la Ley de Igualdad pues a estado sometida al menosprecio y aislamiento laboral por parte de su superior jerárquico, lo que atenta contra su dignidad debiendo ser calificado su despido de nulo por lesión de derechos fundamentales por haber sido víctima de acoso.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada en la Residencia de Ancianos Montejo de Valverde del Camino, León, desde el 12-6-2008, con categoría de auxiliar de geriatría y salario de 39,75 €/día.
Inició proceso de baja laboral en fecha 27-9-2016, pasando a situación de baja por maternidad, y sin solución de continuidad, de nuevo a situación de baja laboral en la que permaneció hasta el 3-7-2018 en que recibió el alta.
El día antes de la baja de IT de la actora la encargada de la Residencia habló con ella porque una compañera de la actora le había comentado que en el bar del pueblo Doña Martina había dicho a una pretendiente a trabajar en la Residencia que pagaban muy poco, lo que determino el desistimiento de la aspirante, pidiéndole que intentara arreglar el asunto entre ellas.
Tras el alta de la actora (el día 7 de julio de 2018); la empresa, que era conocedora de tal circunstancia por comunicación del INSS, y ante la no reincorporación de la trabajadora, abrió expediente disciplinario requiriéndole su incorporación y la justificación de sus ausencias, mediante burofax de 20-72018.
A la vista de la falta de alegaciones y la persistencia en la no reincorporación, la empleadora remitió carta de despido disciplinario en fecha 9 de agosto de 2018, por faltas de asistencia al trabajo los días comprendidos entre el 3 de julio y el 8 de agosto de 2018.
TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de indicar que centra Doña Martina su recurso en torno a una supuesta situación de acoso laboral al que se veía sometida por parte de la encargada de la residencia donde prestaba sus servicios como auxiliar de geriatría. Sin embargo, nada de esto se declara probado.
Si bien es cierto que en los casos de denuncia de lesión de derechos fundamentales se produce una inversión de la carga probatoria, debiendo ser la empresa quien acredite la ausencia de móvil espurio alguno en su proceder; no menos veraz resulta que ha de aportar quien alega tal menoscabo un repertorio indiciario mínimo que al menos sugiera la presencia de dicha situación. Y en el singular caso que nos ocupa no ha agotado la trabajadora tal carga, habiendo por el contrario probado la compañía que la única y exclusiva motivación que dirigió su voluntad extintiva fue la de sancionar las ausencias injustificadas de la actora a su puesto de trabajo durante más de un mes tras haber recibido el alta médica.
Ninguna situación de acoso, vejación o desprecio hacia Doña Martina se considera acreditada en el entorno laboral de aquélla; respondiendo su despido únicamente a la concreción de la falta descrita en la letra a) del apartado segundo del artículo 54 de la norma estatutaria, esto es, las repetidas e injustificadas faltas de asistencia o puntualidad al trabajo, que en el convenio colectivo de aplicación (artículo 59.c.3)) se reducen a tres días, habiendo superado con creces dicho periodo las ausencias de la Sra. Agustina que se extendieron desde el día 7 de julio al 8 de agosto en que le fue notificado su despido disciplinario, habiendo hecho caso omiso de los requerimientos empresariales para justificar tales faltas. En definitiva, el recurso es desestimado.
TERCERO.- Respecto de la petición de imposición de una multa por temeridad procesal contenida en el escrito de impugnación formalizado por la compañía, hemos de señalar que como recuerda la STS de 15 de noviembre de 2017, rcud 4173/2015 , 'el art. 75 de la LRJS contiene deberes procesales de las partes, como el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe ' , describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la ' formulación de pretensiones temerarias ' o los actos efectuados 'con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho ' o los que ' persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ', lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe'.
Y en el singular caso que nos ocupa no puede calificarse la actuación de la actora como de temeraria por los solos argumentos ofrecidos por la compañía. Si bien la actora no compareció al acto del juicio (con lo que perdió la ocasión más trascendente para defender su versión sobre los hechos) sí propuso su letrado la práctica de prueba testifical encaminada a constatar las afirmaciones sostenidas por aquélla relativas a la situación de acoso laboral que denunciaba. El hecho de no haber sido dotadas por el juzgadora de la fuerza probatoria necesaria para tal fin (dadas las ambigüedades y contradicciones en que concurrieron) no conlleva la calificación de temeridad en la actuación procesal de la actora, pues sus pretensiones, pese a haber sido desestimadas, sí cabía hubieran sido tuteladas.
CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Doña Martina contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León ; en los autos acumulados con números 247/2018 y 722/2018, sobre despido y tutela de derechos fundamentales; ratificando el fallo de la de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1052/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
