Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101249

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:3889

Núm. Roj: STSJ CL 3889/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01280/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2013 0000929
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001060 /2014G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000448 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de ZAMORA
Recurrente/s: Clara
Abogado/a: ALFONSO JOAQUIN MARTIN CARRETERO
Procurador/a: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SISTEMA CINCO S.U.L
Abogado/a: MARIA VICTORIA SANZ CASAS
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1060/2014, interpuesto por Dª. Clara contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 11 de marzo de 2014 , (Autos núm. 448/2013), dictada a

virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra el SISTEMA CINCO SLU sobre DESPIDO
OBJETIVO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora demanda formulada por Dª. Clara en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Clara , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, SISTEMA CINCO, SLU, desde el 5/2/2010, con jornada parcial de 20 horas semanales, con categoría profesional de dependiente de primera, y salario mensual bruto de 595,79.- euros, incluida la prorrata de pagas extras, en virtud de contrato temporal de interinidad, por el periodo comprendido entre el 5/2/2010 hasta el fin de la sustitución, y en el que en el apartado referente al objeto del mismo figura 'El objeto del presente contrato es sustituir al trabajador Gloria (...) y para desempeñar el puesto de trabajo de dependiente de primera'. Que dichas relaciones laborales aparecen regidas por el convenio colectivo provincial del sector del comercio en general de Zamora.



SEGUNDO.- En fecha 16/3/2010 tuvo lugar la modificación de la causa de sustitución del contrato de trabajo de la demandante, siendo el tipo de contrato inicialmente celebrado el identificado con el código 410, correspondiente a Sustitución de Riesgo de Embarazo, por el de Sustitución por Maternidad. Posteriormente y en fecha 6/7/2010 tuvo lugar la reducción de la jornada de trabajo de la demandante, pasando a laborar de jornada completa a media jornada conforme a lo referido en el ordinal precedente, en virtud de la reducción de jornada solicitada por la trabajadora sustituida, Gloria , para el cuidado de hijo menor de 8 años.



TERCERO.- En fecha 31/7/2013 tuvo lugar la extinción de la relación laboral de la actora por fin de contrato temporal, al haber tenido lugar en dicha fecha el despido por causas objetivas, con la consiguiente causación de baja en Seguridad Social, de la trabajadora sustituida Gloria .



CUARTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.



QUINTO.- Se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC el día 7/8/2013, celebrándose el acto de conciliación el día 22/8/2013, intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Clara que fue impugnado por SISTEMA CINCO SLU, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- Desestimada la demanda deducida para impugnación de despido, interpone la actora Recurso de Suplicación que fundamenta en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S .

en el que denuncia infracción de los artículos 49.1 y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores argumentando en esencia que la actora no recibió comunicación alguna que le indicara la finalización del contrato ni preaviso tampoco, que no se le indicaron los motivos de rescisión de su contrato y que tampoco recibió documento con la liquidación con las cantidades adeudadas; la actora en su demanda considera que su cese producido el 31 de julio de 2.013 sin expresión del motivo del mismo debe ser calificado de despido improcedente con los efectos que le son propios; omite o silencia en su demanda datos esenciales que sí se recogen en los hechos probados que no se cuestionan y que son que la actora había sido contratada el 5 de febrero de 2.010 con carácter temporal en contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Gloria , de baja primero por riesgo en el embarazo y después por maternidad, circunstancia que conocía perfectamente la actora porque así se hizo constar tanto en el contrato que suscribió como en la modificación de la causa de la interinidad que también firmó; habiendo cesado el 31 de julio de 2.013 la trabajadora sustituida Gloria por despido objetivo (hecho probado tercero), es claro que con esa misma fecha tenía que cesar automáticamente la actora puesto que la plaza de Gloria se había amortizado; la comunicación del cese mediante entrega del certificado de empresa fechado el 1 de agosto de 2.013 en el que se hace constar 'fin de contrato temporal' (folio 7) consideramos es notificación suficiente del fin del contrato no pudiendo la actora, conocedora de su situación de interinidad, ignorar la causa de finalización de su contrato temporal; en todo caso el que no fuera más expresiva la certificación de empresa o que además no se le entregará documento explicativo de la causa de su cese no lo convierte en despido improcedente como pretende la recurrente porque su situación como contratada temporal en la modalidad de interinidad era perfectamente regular y la causa de su cese era legalmente prevista en un contrato de tal naturaleza, es decir la reincorporación de la trabajadora sustituida o en su caso la amortización de su puesto de trabajo; en cuanto a que no se cumpliera con el preaviso de 15 días que exige el artículo 49.1.c para los contratos temporales con duración superior a un año, con independencia de que tal exigencia parece estar referida a los contratos temporales de duración determinada, es decir para un servicio determinado y no para los de interinidad, en todo caso el incumplimiento de tal requisito constituiría una irregularidad que no puede provocar la conversión del cese regular de la actora en un despido improcedente; y finalmente respecto de que no se le entregó documento de liquidación por las cantidades adeudadas cabe decir en primer lugar que la actora en su demanda no reclama cantidad alguna como adeudada por salarios o por liquidación por cese limitándose a impugnar su cese como despido, en segundo lugar que el que se le adeude alguna cantidad, que por cierto no se especifica ni se concreta, no convierte el cese regular en un despido improcedente, y en tercer y último lugar en todo caso y con independencia de su cese podrá reclamar las cantidades que en su opinión se le adeuden; en definitiva no habiéndose producido infracción de los preceptos citados el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Clara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 11 de marzo de 2014 , (Autos núm. 448/2013), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra el SISTEMA CINCO SLU sobre DESPIDO OBJETIVO, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1060/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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