Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1074/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101103
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2367
Núm. Roj: STSJ CL 2367/2018
Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01340/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2018 0000222
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001074 /2018 -S-
Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000111 /2018
Sobre: MOVILIDAD GEOGRAFICA
RECURRENTE/S D/ña Adolfo
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CALPRINT SL
ABOGADO/A: JAIME COBOS GUERRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1074/2018, interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº dos de Zamora, de fecha 11 de abril de 2018 , (Autos núm. 111/2018), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Adolfo contra CALPRINT S.L. sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15/03/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por D. Adolfo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en la demanda, viene prestando servicios para la demandada con categoría de Oficial de 1ª, antigüedad de01/03/1978, y salario de 3128,90 euros mensuales. El trabajador pasó subrogado a la demanda desde el Diario de León en fecha 31/05/2009, pactándose en el contrato que 'En contraprestación por el desplazamiento diario a las instalaciones de Calprint S.L. en Benavente, Calprint S.L. abonará a cada trabajador un complemento de carácter indemnizatorio de 100 euros, excluyendo su abono durante el periodo de vacaciones'.
SEGUNDO .- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulado de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2017- 2018 (BOE de 19/01/2018).
TERCERO .- Que en fecha 7/3/2008 se hizo entrega al trabajador carta de comunicación de traslado colectivo por causas organizativas y productivas, con efectos del día 6 de abril de 2018, del siguiente tenor literal: 'D. Adolfo En Benavente, a 7 de marzo de 2018.
Don Herminio , titular del DNI n° NUM000 , persona física designada por QUERENCIA EDITORIAL, S.L. con CIF n° B47536412, sociedad que es administradora única de la empresa 'CALPRINT, S.L.', con CIF n ° B474323696, con domicilio social en Medina del Campo (Valladolid), carretera de Olmedo, CL-602, Km 59,5.
Mediante la presente carta me veo en la obligación de comunicarle lo siguiente: 1°) Que, ante la necesidad de efectuar un traslado colectivo de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Benavente, se abrió el período de consultas con el representante legal de los trabajadores, de acuerdo con lo exigido en el artículo 40. 2° del Estatuto de los Trabajadores , sobre las causas productivas y organizativas que obligan a adoptar dicha decisión.
2°) Que, habiendo concluido el período de consultas, después de varias reuniones, éste ha finalizado sin acuerdo, según consta en copias de actas que se adjunta.
3°) Que, mediante el presente escrito, como trabajador afectado, le notifico que la empresa se ve en la necesidad de trasladarlo al centro de trabajo de Medina del Campo (Valladolid), sito en carretera de Olmedo, CL-602, Km 59,5, donde deberá incorporarse el próximo día 6 de abril de 2018. Igualmente le comunicamos que tiene derecho a la compensación de los gastos de traslado que establece el Convenio Colectivo o, en su caso, a los que se pacten individualmente, que se pondrán a su disposición con anterioridad a la fecha de incorporación.
Sin otro particular, esperando que comprenda las necesidades que han obligado a adoptar la presente decisión, le saluda atentamente.
RECIBI EL trabajador Fdo. Herminio Rte legal de 'CALPRINT S.L.' Fdo. Adolfo Rte legal de los trabajadores Fdo: Secundino '
CUARTO .- La empresa se dedica al sector de las artes gráficas, comprendiendo su actividad la impresión de publicaciones periódicas, la prestación de servicios de impresión, la prestación de servicios accesorios (encartado, encuadernación y transporte), y la venta de subproductos, y dispone de dos centros de trabajo en Castilla y León, a saber, Benavente (15 trabajadores) y Medina del Campo, (37 trabajadores fijos) donde se encuentran las oficinas centrales.
QUINTO .- En fecha 15/02/2018 la empresa promovió ante la Autoridad Laboral proceso de traslado colectivo, dirigiendo a los representantes de los trabajadores comunicación del inicio del periodo de consultas para traslado colectivo, siendo el número de trabajadores afectados la totalidad de la plantilla de la Planta de Benavente, formada por 15 personas.
SEXTO .- En el periodo de consultas figuran tres reuniones: la primera, de 21/02/2018, en la que se entregó a la representación legal de los trabajadores la documentación justificativa de la disminución de actividad realizada con UNEDISA y los ingresos correspondientes que se adjunta como Anexo 2 del correspondiente acta; reunión de 28/02/2018, y reunión de 01/03/2018, con el correspondiente acta de finalización del periodo de consultas (acta de cierre sin acuerdo), en el que la empresa realiza los siguientes ofrecimientos: trabajadores trasladados que opten por no cambiar de domicilio o residencia: adaptación de turnos de horarios o indemnización neta de 300 euros durante 11 meses al año; trabajadores que opten por traslado con cambio de residencia: 275 euros netos durante 12 meses al año; trabajadores que opten por la extinción indemnizada; trabajadores topados: indemnización de 20 días sin tope de mensualidades pero con tope máximo de 70000 euros; trabajadores no topados indemnización de 12 mensualidades.
SÉPTIMO .- La empresa remitió la comunicación individual a los quince trabajadores de la plantilla, de los cuales, siete de ellos suscribieron en fecha 20/03/2018 escrito de aceptación de traslado y compensación de gastos, en los términos que obran en el documento número 5 aportado por la empresa, que se da por reproducido.
OCTAVO .- Con fecha 13/01/2016 el legal representante de los trabajadores había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo comunicando que la empresa había comenzado a desmontar pate de la rotativa de la planta de impresión de Benavente, recayendo oficio de la Inspección de Trabajo de 20/04/2016, que se da por reproducido, que concluye que no se ha comprobado incumplimiento de las obligaciones de información, consulta y participación de la representación legal de los trabajadores. En fecha 9/11/2017 se presentó nueva denuncia comunicando que la empresa había dejado de imprimir la edición del Diario de León, llevándosela a imprimir a la planta de Medina del Campo, sin haber comunicado al delegado de personal ni a los trabajadores los motivos, remitiéndose oficio de la Inspección de Trabajo de 28/11/2017, que se da por reproducido, que concluye que la decisión de traslado de la producción de un centro de trabajo a otro entra dentro del ámbito de la liberta de empresa y no tiene cabida en el art. 64 ET la exigencia de la motivación escrita de las razones de la decisión empresarial.
NOVENO .- En fecha 01/11/2017, la empresa suscribió un contrato con el Diario de León, por el queda sin efecto el que mantenían las partes desde 31/5/2009 para la impresión de referido diario en la planta de Benavente, acordando en el nuevo contrato las nuevas condiciones de impresión y transporte en la planta de Medina del Campo.
DÉCIMO.- Una parte muy relevante de los ingresos de la empresa procede de un solo cliente, UNEDISA.
En fecha 21/12/2017, UNEDISA comunicó a CALPRINT S.L. la resolución anticipada de los contratos suscritos en abril de 2015 para la prestación de servicios de impresión y complementarios de El Mundo para las zonas de Castilla y León, Cantabria, y el País Vasco; para la impresión y servicios complementarios del diario Marca en Castilla y León, y para la impresión y servicios complementarios del diario Expansión para las zonas de Castilla y León, Cantabria y País Vasco.
UNDÉCIMO .- La mayoría de las publicaciones se imprimen en el centro de trabajo de Medina del Campo, imprimiéndose en Benavente únicamente las publicaciones correspondientes a La Opinión de Zamora y de Benavente, La Región (Orense), y Rías Baixa de Comunicación, (Atlántico, de Pontevedra).'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Adolfo que fue impugnado por CALPRINT S.L. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada demanda en materia de impugnación de movilidad geográfica, recurre en suplicación Don Adolfo , destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, solicita se complete el hecho octavo con las menciones que señala. La Magistrada de instancia reseña en tal ordinal los datos más significativos de las denuncias de 13-1-2016 y 9-11-2017 y de la contestación (oficios) que diera a las mismas la Inspección de Trabajo, cuyo contenido por demás da por reproducido, por lo que resulta innecesaria la adición que se pretende de parte de los mismos.
Interesa a continuación se adicione un novedoso ordinal duodécimo que diga que 'En los últimos años la mercantil Calprint SL ha llevado a cabo diversas extinciones y modificaciones de carácter sustancial, con carácter objetivo: en septiembre de 2012 la mercantil demandada impuso una reducción del 50% de su jornada, por causas económicas y organizativas, declarada injustificada por el Juzgado de lo Social 1 de Zamora en autos 502/2012; y en mayo de 2013, despide por causas objetivas de carácter económico, productivo y organizativo a los mismos trabajadores afectados el año anterior, y el Juzgado de lo Social 2 de Zamora, primero, y la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, después, autos 328/13 y recurso de suplicación 289/14, lo declaran improcedente'. Pues bien, aunque ello resulte justificado (constan en autos las sentencias que lo adveran), no se advierte tenga esa especial relevancia para el fallo que aduce quien recurre, pues se trata de conflictos laborales judicializados que se remontan a los años 2012 y 2013, que poco o nada tienen que ver con la situación de la empresa en 2018 y que ha dado lugar a la movilidad geográfica colectiva objeto de debate.
SEGUNDO.- Ya en sede de censura jurídica, denuncia en primer término infracción del artículo 40.2 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la necesidad de constitución previa de la Comisión representativa de los trabajadores y su repercusión en la nulidad del traslado acordado ex art 138.7 LRJS .
Dispone el art 40.2 ET '... El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores ...
Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración...'.
Por su parte el art 41.4 ET establece '....La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados. En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas: a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial...'.
Pues bien, en este caso no hay constancia alguna de que en el único centro de trabajo afectado existiesen secciones sindicales constituidas, con lo que habiendo delegado de personal legalmente es a éste a quien corresponde negociar y lo hizo, luego el requisito cuya falta se denuncia es irrelevante en el caso que nos ocupa y no ha producido quebrantamiento de derecho alguno. Como razona la Juzgadora 'a quo' en fundamento de derecho tercero de su sentencia: 'En el caso que nos ocupa, si bien no consta que la empresa comunicara la intención de iniciar el procedimiento previamente al periodo de consultas, es lo cierto que en todo momento se ha mantenido la negociación y comunicaciones a través del delegado de personal en la empresa, tratándose de un defecto de forma que no implica la nulidad de la medida ya que como prevé la norma, la falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y nada impedía, si ésa era la intención de los trabajadores, su constitución con posterioridad al inicio del mismo, con independencia de que no hubiera afectado a su duración. ...No consta que el defecto haya afectado al periodo de consultas, que se ha promovido adecuadamente, ni se constata que haya existido incumplimiento del deber de información a los representantes de los trabajadores, considerando la información que se remitió en la primera sesión, de 21/02/2018, en la que se entregó a la representación legal de los trabajadores la documentación justificativa de la disminución de actividad realizada con UNIDESA y los ingresos correspondientes, que se adjunta como Anexo 2 del correspondiente acta...' Recordar, en fin, la doctrina del Tribunal Supremo que establece que no todo incumplimiento formal de las previsiones contenidas legalmente puede acarrear la nulidad del procedimiento negociador, sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada (entre otras, STS/4ª de 9 junio 2015 ). Por todo ello el motivo se desestima.
TERCERO.- Denuncia seguidamente la infracción, por violación, del art. 6.6.3.b) del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas , Manipulados del Papel, Manipulados del Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2017-2018, - movilidad geográfica por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción -, en relación con el art. 3.1 b del Estatuto de los Trabajadores y art. 3.1 y 1281 del Código Civil , así como aplicación indebida de los arts. 1282 , 1283 y 1285 del mismo cuerpo legal . Viene a sostener ahora que la movilidad geográfica, conforme con la regulación convencional, sólo podrá ser ejecutada por la empresa con el personal que lleve a su servicio menos de diez años y, por tanto, no cabe realizar esta medida colectiva porque todos los trabajadores afectados superan los diez años de servicio. Más lo cierto es que el Convenio (art. 6.6.3.b)) distingue dos supuestos distintos: en la primera parte alude a limitaciones tales como que 'la movilidad solo podrá ser ejecutada con el personal que lleve a su servicio menos de 10 años, tan solo por una vez con cada uno de los trabajadores, que deberá ejercerse por la empresa en igualdad de condiciones y según el orden inverso al de antigüedad, o que tal limitación no afecta al personal técnico titulado...', que es evidente está pensada exclusivamente para los casos de traslados de carácter individual, no para supuestos, como el que nos ocupa, de traslado colectivo y ello, se colige de la propia literalidad de lo que dispone en párrafo aparte: 'En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad, deberá ajustarse al procedimiento establecido en las normas que regulen, en cada momento y con carácter general, la materia de política de empleo y, en todo caso, vendrá obligada a comunicarlo al personal con un año de antelación, siempre que sea posible, quien tendrá derecho a que se le abonen los gastos que se originen, por tal motivo, a los familiares que con él conviven, incluyéndose los correspondientes a transportes de enseres y percibiendo, además, una gratificación equivalente a dos o un mes de retribución, según tenga o no familiares a su cargo.' Entendemos pues que el apartado primero del art. 6.6.3. b del convenio regula un derecho de prioridad y/o permanencia frente a los traslados de carácter individual, que no es absoluto ya que quiebra en caso de traslado de toda la plantilla. Así en el caso de traslados colectivos de centro de trabajo a otra localidad con cierre de centro de trabajo por razones productivas y organizativas, como el que nos ocupa, no se aplica esa limitación porque el citado apartado del convenio establece que los traslados de un centro de trabajo a otra localidad deberán sujetarse al procedimiento establecido en las normas que lo regulan (que no es otro que el art. 40 ET ), sin establecer matización alguna. Además, si se acogiera otra interpretación distinta, es decir, que dicha limitación fuera extensiva para cualquier causa de movilidad geográfica colectiva iría en contra de la facultad reconocida legalmente a la empresa en el artículo 40.2 del ET , dejando a la empresa como única alternativa, caso de concurrencia de las causas, la realización de una medida de despido colectivo (flexibilidad externa), que es precisamente lo que se ha tratado de evitar con la adopción de esta medida colectiva de flexibilidad interna. Esgrime también el recurrente que no se habría respetado el preaviso anual a que obliga el convenio con respecto al trabajador afectado, lo que debería llevar igualmente a la nulidad de la movilidad geográfica. Más se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia - no figura en demanda como motivo de impugnación del traslado, en el acto del juicio se ratificó la misma sin matizaciones y la sentencia obviamente, porque no se planteó, no se pronuncia sobre ella - y que por tanto es preciso rechazar de conformidad con la doctrina jurisprudencial en aplicación del principio de justicia rogada, así como por el carácter extraordinario del recurso y por la garantía de defensa de las partes ( SSTS 04/10/07 , 12/07/07 y 23/10/08 ). Por demás, la obligación de comunicarlo al personal afectado con un año de antelación no es incondicionada, sino que la norma convencional la matiza 'siempre que sea posible', y en este caso, siendo la causa principal del traslado la pérdida del contrato suscrito con UNEDISA, que en fecha 21/12/2017, resolvió anticipadamente y unilateralmente los contratos suscritos en abril de 2015 para la prestación de servicios de impresión y complementarios de diario El Mundo, estaría más que justificada la imposibilidad de la empresa de respetar el preaviso anual.
El motivo, por ende, también es rechazado.
CUARTO.- Denuncia también la infracción, por violación, del art. 40.1 del ET en relación con el art.
51.1 del mismo cuerpo legal y art. 138.7 de la LRJS , y todos ellos en relación con el art. 6.4 del CC , sobre el fraude de ley. El motivo tampoco prospera. De lo que se da por probado se desprende tanto la concurrencia de las causas invocadas por la empresa (productivas/organizativas, que no económicas) como la justificación y razonabilidad de la medida de movilidad geográfica cuestionada. En efecto, la pérdida de encargos de servicios de impresión que viene prestando la Compañía, conforme consta en la Memoria Explicativa e Informe Técnico ratificado en juicio, al haber resuelto en 21-12-17 su principal cliente Unedisa los contratos suscritos en abril de 2015 (que suponían más del 41% de sus ingresos), pérdida que en absoluto consta sea meramente circunstancial o temporal, el que la mayoría de las publicaciones se imprimen en el centro de Medina del Campo, donde se encuentran las oficinas centrales y que cuenta con mayor número de trabajadores (37 fijos) y medios técnicos, el que el Diario de León que se imprimía en la planta de Benavente haya pasado a serlo en la de Medina en virtud de un nuevo contrato suscrito el 1-11-17, siendo de menor entidad las publicaciones que se imprimen en el centro de Benavente (con 15 trabajadores) y pudiéndose realizar en el de Medina, que ha visto reducida significativamente su actividad por la pérdida de aquellas publicaciones y cuenta con mayores y mejores medios técnicos, estimándose en fin que desde el punto de vista logístico el centro de Benavente es menos favorable para la captación de nuevos clientes, resulta razonable que la empresa centralice su actividad en un único centro, el de Medina, a fin de ajustar su capacidad productiva a la demanda de servicios requerida y de una más adecuada organización de los recursos materiales y personales, evitando duplicidades. Y no existen indicios de fraude ni de creación artificiosa de las causas productivas y organizativas por una actuación pasada de la propia empresa, si no que la medida se justifica y razona a la vista de la situación actual y real.
QUINTO .- Vinculado en fin el éxito del último motivo, que denuncia infracción del art 138.7.3 LRJS en relación con el art 1.101 C. Civil , a la declaración de nulidad o, en su caso, del carácter no justificado de la medida de movilidad geográfica, lo que no es el caso, no procede indemnización alguna de daños y perjuicios. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, de fecha 11 de abril de 2018 , recaída en Autos núm. 111/18, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra CALPRINT S.L., sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1074/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
