Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1080/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016101259

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2660

Núm. Roj: STSJ CL 2660/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01256/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2015 0001045
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001080 /2016 -S
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000536 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Carla
ABOGADO/A: JORGE MELERO VILLAMUZA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JANOR S.L.
ABOGADO/A: JUAN CARLOS SACHO QUIRCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1080/16, interpuesto por Carla contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social Nº2 de Palencia, de fecha 15/2/2016 , (Autos núm.536/2015), dictada a virtud de
demanda promovida por Carla , contra EMPRESA JANOR S.L, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28/10/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, DOÑA Carla , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa JANOR S.L., desde el 30/06/2015, en virtud de contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en mayor demanda de clientela en periodo estival, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.



SEGUNDO.- Dª. Carla acudió de urgencia el día 18/09/2015 a las 12:04 horas a consulta médica y de enfermería.



TERCERO.- A las 19:22 horas del día 18 de septiembre de 2015 la demandante envió un mensaje vía WhatsApp al Sr. Justiniano con el siguiente contenido: 'Perdona por no contestar no puedo ir más a trabajar por lo sucedido...'

CUARTO.- El 18 de septiembre de 2015 por la tarde, la demandante acudió a la oficina de la empresa, en la que se encontraba Da. Sonia , administrativa, a la que la actora le manifestó que su deseo era no volver a trabajar para la empresa, dado que había mantenido una discusión con D. Victoriano , derivada de la negativa de la trabajadora a limpiar los baños, y tras la cual se había visto obligada a acudir al centro médico por sufrir una crisis de ansiedad. Da. Sonia le comunicó qué documentos debería firmar y cuál era su contenido, siendo los siguientes: Documento denominado 'Dimisión por abandono puesto de trabajo', en el que la empresa hace constar que causará baja en la misma el día de su abandono del puesto de trabajo. El documento obra al folio 61 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

Nómina correspondiente a los días 1 a 18 de septiembre de 2015, por los conceptos expresados en el folio 62 de los autos, que se da íntegramente por reproducido.

Nómina correspondiente al Finiquito, por los conceptos expresados en el folio 63 de los autos, que se da íntegramente por reproducido.

Documento de liquidación y finiquito, por tos conceptos que obran al folio 64 de los autos, que se da íntegramente por reproducido.

En dicho acto la demandante leyó y firmó los documentos indicados. La empresa entregó a la actora un cheque por importe de 371,90€.



QUINTO.- Dª. Carla figura de baja en la Seguridad Social desde el 18 de septiembre de 2015, por causa: 'dimisión/baja voluntaria'.



SEXTO.- La demandante había prestado servicios laborales con anterioridad para la empresa demandada, en virtud de otros contratos temporales, cuyas fechas y duración no se han concretado.

SÉPTIMO.- El 5 de octubre de 2015, Dª. Carla presentó ante el Juzgado Decano de Palencia, demanda frente a Janor S.L. en reclamación por despido, interesando que se tuviera por presentada demanda y se designara a la actora abogado del turno de oficio para formalizar la misma, adjuntando el modelo de solicitud de justicia gratuita cumplimentado.

OCTAVO.- El expediente fue tramitado por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia con el número 497/15, dictándose, con fecha 9 de octubre de 2015 , diligencia de ordenación por La que se remitía al Ilustre Colegio de Abogados de Palencia la solicitud, declarándose interrumpida, desde la fecha de presentación del escrito en el Juzgado Decano, los plazos que la Ley dispone para la presentación de la demanda 'hasta tanto sea designado Letrado o denegado el beneficio de Justicia Gratuita'.

NOVENO.- El 20 de octubre de 2015 el Ilustre Colegio de Abogados de Palencia procedió a la designación provisional de Letrado y Procurador del turno de oficio.

DÉCIMO.- El 23 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia se dictó diligencia de ordenación por La que se tiene por recibido el oficio por el Ilustre Colegio de Abogados de Palencia y se ponía en conocimiento de la demandante, requiriendo a la misma para que presentara demanda en forma, de conformidad con lo que dispone el art. 80 LJS, en el Juzgado Decano de Palencia.

UNDÉCIMO.- El 28 de octubre de 2015 la parte actora interpuso papeleta de conciliación. Al acto de conciliación, previsto para el día 11 de noviembre de 2015, la demandada fue citada por medio de correo con acuse de recibo, que fue devuelto por el Servicio de Correos con la indicación de ausente los días 29 y 30 de octubre de 2015 y no retirado en lista. El 27 de noviembre de 2015 se celebró el acto de conciliación, al que la empresa demandada fue citada a través del BOE, resultando el mismo intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Carla , destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, interesa incluir en el ordinal segundo que el día 28 de septiembre de 2015 la actora también acudió a consulta de enfermería para revisión. Atendiendo al contenido el documento que obra al folio 83 de las actuaciones el motivo se inadmite, pues precisamente, la redacción que propone para el ordinal cuarto, y que analizaremos a continuación, ahonda en la presencia de una crisis de ansiedad derivada de un conflicto laboral como causa detonante de la asistencia médica practicada el día 28 de septiembre de 2015.

Para el hecho probado cuarto ofrece una redacción alternativa que suprima que la actora manifestó a Doña Sonia su voluntad de no acudir más a trabajar. Sin embargo, por construir el juzgador tal verdad procesal sobre la prueba de interrogatorios (ajenos al ámbito del artículo 193.b) de la LRJS ), y por no deducirse de manera unívoca de los documentos que obran al folio 64 y 84 los hechos que se tratan de incluir como probados, el motivo fracasa.

Por último, en el hecho sexto se trata de incluir que el 31 de enero de 2015 se notificó a la trabajadora la finalización del contrato temporal suscrito el 1 de diciembre de 2014. Por resultar dicho dato absolutamente intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue, el motivo fracasa.



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora reserva el actor su último motivo de recurso, por cuanto considera infringidos el artículo 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto nos encontramos ante el despido de la Sra. Carla , que no frete a su dimisión.

Abordando los presupuestos para la apreciación del abandono voluntario del trabajador de la prestación de servicios, recordábamos en nuestra Sentencia de 23 de abril de 2014, la doctrina sentada por la Sala Cuarta al respecto, por todas Sentencia la de 1 de julio de 2010, Rec. 3289/2009 donde el Alto Tribunal venía a concluir que '...la fuerza argumental de los precedentes anteriores a la doctrina unificada (muy particularmente que la dimisión es una declaración de voluntad de carácter receptivo), nos lleva a hacer algunas precisiones en el criterio anteriormente expuesto. 2.- En primer lugar, es claro que el trabajador puede revocar su decisión dimisoria antes que llegue a conocimiento del empresario (mediante comunicación escrita), pues hasta ese momento el negocio jurídico unilateral no se había perfeccionado, de forma que más que en presencia de retractación propiamente dicha estaríamos ante un hecho obstativo de la perfección del acto dimisorio. Como acto jurídico, el desistimiento «legal» del trabajador requiere una comunicación que vaya más allá de la mera intención y proporcione la certeza de su carácter definitivo. Pero recibida -y aceptada- la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna - «arrepentimiento»- que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo ( art. 49.1.d) ET ) y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo -nueva contratación, en definitiva- requirente del concurso de voluntades'.... Y, en fin, se ha de denegar eficacia a la retractación del trabajador, como con carácter general, y al margen de supuestos excepcionales dentro del preaviso, se ha entendido siempre ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1989 , 25 de julio de 1990 , etc.), supuesto este último del preaviso que no es el caso.

Sentado lo anterior, del inalterado relato de hechos probados se desprende que el día 18 de septiembre de 2015 la trabajadora acudió a las oficinas de la empresa demandada (para quien venía laborando desde el 30 de junio de 2015 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción), manifestando su deseo de no volver a trabajar para la empresa, dado que había mantenido una discusión con Don Victoriano (por la negativa de la actora de limpiar los baños); y tras la cual había tenido que acudir al servicio de urgencias por una crisis de ansiedad, firmando, tras su lectura, en ese acto los documentos de dimisión por abandono del puesto de trabajo, nómina correspondiente a septiembre de 2015, finiquito y documento de liquidación (folios 61 a 64).

Estos hechos se ven corroborados por el contenido del mensaje de WhatsApp remitido por la propia empleada remitió al Sr. Justiniano a las 19:22 horas del día 18 de septiembre, comunicándole que 'no podía ir más a trabajar después de lo sucedido'.

Es más, la magistrada añade en la fundamentación jurídica de su Sentencia (Fundamento Tercero) que fue cuando la trabajadora acudió a solicitar la prestación por desempleo cuando se percató que su actuación previa la privaba del derecho a las mismas, llamando de nuevo a la empresa para ver si podían 'arreglar' su situación, a lo que la administrativa Doña Sonia , tras consultar con la asesoría jurídica de la compañía, respondió negativamente.

En conclusión, no apreciando la Sala la concurrencia de la infracción normativa denunciada, y quedando constatado la voluntad unívoca de la trabajadora de abandonar y poner fin a la relación laboral el Recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Carla contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia ; en el procedimiento 536/2015 sobre despido; ratificando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los Justiniano días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1080/16 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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