Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1086/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015101554

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01543/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0004100

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001086 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000999 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Florinda

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1086/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1086 de 2015 interpuesto por Dª. Florinda contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 24 de febrero de 2015 (autos 999/13), dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.-La demandante Dª Florinda con DNI NUM000 nacido el NUM001 -1952, figura afiliado a la seguridad social por su régimen general con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependiente, y la base reguladora mensual a la prestación de 476,67 euros, con fecha de efectos de 31-5-13.

Fue examinada por la Unidad de Valoración en 2005 por fibromialgia e hipotiroidismo y ansiedad, sin que se le reconociera incapacidad por tales causas.

SEGUNDO.-El 9.11.11 inicia proceso de IT por intervención quirúrgica en el pie izquierdo y el derecho en mayo de 2012 agotando el plazo máximo y su prórroga se inician actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por el médico evaluador que emitió informe medico de síntesis, y previo dictamen propuesta del EVI de 31 de mayo de 2013 la DIRECCION PROVINCIAL del INSS de 4.6.13, dicto resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO .-Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta por Resolución de 17 de julio de 2013 desestimando la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.

CUARTO.-Las secuelas y limitaciones funcionales que presenta la demandante en la actualidad son las siguientes:

Intervenida de dedos en martillo con capacidad funcional actual para la marcha, fibromialgia y T. ansioso depresivo de larga evolución.

QUINTO.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 24 de febrero de 2015 desestimó la demanda deducida por doña Florinda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de dependienta, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 476,67 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. Florinda no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico cuarto de las siguientes dolencias que, según se sostiene en aquel escrito, también aquejan a la trabajadora ahora recurrente: intento autolítico; síndrome depresivo de larga evolución con respuesta insuficiente a los diversos tratamientos instaurados; nódulos de Herben en ambas manos y rizartrosis en pulgares; displasia en ambas caderas y artrosis lumbar con síndrome facetario asociado; artrosis avanzada en C5-C6 y C6-C7, lumboartrosis, cervicoartrosis, cervicobraquialgia y artrosis en rodilla derecha; dolores múltiples a varios niveles y fibromialgia; y cefalea crónica diaria y migraña crónica. Junto a lo anterior, concluye la pretensión de complemento probatorio que ha quedado descrita señalando que 'las dolencias de la actora tienen una evolución desfavorable y precisa de ayuda para algunas actividades de la vida diaria'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de adición fáctica que ha sido transcrita. De un lado, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, que se formula en términos redundantes en relación con algunas de las dolencias que se describen, constituye esencialmente una descripción diagnóstica, formulaciones las de ese tipo escasamente relevantes en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, ya que lo auténticamente decisivo en la misma no reside tanto en las descripciones patológicas, cuanto en el detalle de las restricciones funcionales que aparecen asociadas a esas descripciones. De otra parte, porque la fibromialgia y el trastorno depresivo de larga evolución que aquejan a doña Florinda ya se encuentran plasmados en la versión judicial. Además, porque en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de recurso se valoran los informes médicos que se citan en el escrito de recurso para avalar la pretensión de adición fáctica que se está comentando, significándose allí que la patología de artrosis articular que padece la recurrente está ligada a su edad. En fin, porque es sólo apodíctica la afirmación de que las dolencias que afectan a la Sra. Florinda precipitan la necesidad de ayuda para acometer alguna actividad de la vida diaria, al no precisarse de que tipo de ayuda se trata y cuáles son las actividades necesitadas de la misma.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, en el apartado 4 del citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de tales normas se mantuviera hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, explayado en dos motivos de suplicación, susceptibles de conjunto examen habida cuenta su esencial identidad de razón.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Valladolid. Doña Florinda , nacida en NUM001 de 1952 y dependienta de profesión, padece lo siguiente: fibromialgia e hipotiroidismo desde 2005; trastorno ansioso depresivo de larga evolución; y dedos en martillo quirúrgicamente intervenidos, existiendo tras esa intervención capacidad funcional para verificar la marcha. Complementariamente, tal y como se consigna lo mismo con indudable relieve fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, los padecimientos indicados condicionan para la realización de actividades con gran demanda física o psíquica.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, amén de pertenecer al territorio de lo casi obvio que los déficits funcionales que objetiva la Sra. Florinda no integran esa situación límite y de tal entidad discapacitante que convierte en imposible la ejecución de quehacer laboral alguno, tampoco esas restricciones impiden el desempeño del quehacer profesional en el que se encuentra ocupada la recurrente en los términos demandados por el mercado de trabajo. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque la enfermedad de fibromialgia con repercusiones invalidantes en el ámbito laboral no es la dolencia que cursa con dolores articulares generalizados y difusos pero sin restricción articular apreciable, sino la que tiene afectación vital objetivada y constatada, lo cual es susceptible de aprehenderse, entre otros factores, a partir de una dilatada historia de incapacidad temporal, realidad esa inexistente en la verdad procesal el presente litigio. En segundo lugar, porque la degeneración articular que aqueja a la Sra. Florinda se encuentra médicamente asociada a la edad de la trabajadora y los episodios de agudización de las artrosis existentes son susceptibles de obtener protección a través de la situación en que consiste la incapacidad temporal. En tercer lugar, porque los cuadros patológicos a los que se ha hecho referencia son de naturaleza evolutiva y crónica y no han impedido el desempeño del quehacer laboral. En cuarto lugar, porque el trastorno ansioso depresivo que también aqueja a la trabajadora recurrente no parece revestir esas características a partir de las que esta Sala viene atribuyendo entidad laboralmente discapacitante a las psicopatologías y que pueden resumirse como sigue: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación desencadenante de la patología y rebeldía de esta a los tratamientos pautados. Así tiene que ser ello sostenido dado que, pese a la larga evolución de la dolencia psíquica, la misma tampoco ha impedido la ejecución del trabajo y porque figura en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de Valladolid que el trastorno de ansiedad no provoca deterioro cognitivo ni pérdida de contacto con la realidad. En quinto término, porque el proceso de incapacidad temporal que precediera a la valoración de la situación laboralmente invalidante sobre la que se debate surgió como consecuencia de la dolencia existente en los dedos de las extremidades inferiores de la trabajadora, dolencia que fue objeto de abordaje quirúrgico y que evolucionó favorablemente, posibilitando la marcha y, por ende, la bipedestación que es inherente al desempeño de la dependencia de comercio en la que se encuentra ocupada doña Florinda . En fin, porque los requerimientos que se encuentran impedidos por la situación patológica y funcionalmente restrictiva que aqueja a la recurrente, requerimientos consistentes en demanda física o psíquica importante, no son los que connotan la dependencia comercial.

Por ello, tiene la Sala que refrendar la valoración efectuada en la sentencia de instancia de la situación laboralmente invalidante que objetiva en estos momentos la Sra. Florinda , lo que precipita la desestimación del recurso formulado y la ratificación de aquella sentencia.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Florinda contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 24 de febrero de 2015 (autos 999/13), dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1086/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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