Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014101311
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:4024
Núm. Roj: STSJ CL 4024/2014
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01314/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2013 0002822
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001088 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000695 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s: Macarena
Abogado/a: JESUS GARCIA GOMEZ
Recurrido/s: Pablo Jesús
Recurso 1088/14
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veinticinco septiembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1088/14 interpuesto por Dª Macarena contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 2 de enero de 2014 , recaída en autos nº 695/13, seguidos a
virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra D. Pablo Jesús , sobre DESPIDO, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 3-6-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por Dª Macarena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Que la actora Dª Macarena con DNI NUM000 que ha venido trabajando como ayudante de cocinera para Gabino hasta el 3 de dic. De 2012, estando de baja por IT, reclamó empleo a Pablo Jesús que es titular del establecimiento de hostelería 'La Cancela' sito en la calle San Ignacio de Valladolid.
SEGUNDO.- La actora ha venido percibiendo del 1.3.2013 al 3.7.2013 la prestación por desempleo.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que la demandante viniera trabajando en el establecimiento del demandado en el que trabaja como cocinera Da Elisabeth desde el 17 de abril de 2013 y que a fecha del juicio sigue de alta en la empresa.
CUARTO.- Que el día 27 de mayo de 2013 se celebró el oportuno Acto de Conciliación (instado el día 9 de mayo de 2013) que terminó con el resultado de 'intentado sin efecto'.
QUINTO.- Que el día 31 de mayo de 2013 se interpuso la correspondiente demanda.'.- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO .- El recurso planteado adolece de una defectuosa formulación técnica que lo hace inviable. Al margen una reseña inicial acerca de su procedencia y de lo que lo que constituye objeto de la suplicación (con cita de los art 191.1 y 193 a), b ) y c) LRJS ), se dice que se pretende con el recurso la revisión del fallo de la sentencia por cuanto se basa en la incorrecta aplicación de los hechos probados al sentido del mismo y, en segundo lugar la revocación de la sentencia dictada por infracción de las normas sustantivas de la carga procesal probatoria. Más ni éstas, que por demás no cita, tienen tal carácter sustantivo, sino adjetivo o procesal, ni lo que se declara probado en la sentencia, cuya revisión no insta, se reconduce únicamente al acta de inspección de sanidad a la que reiteradamente alude, lo que bastaría para rechazar sin más el recurso así planteado, al no cumplir el mínimo de requisitos formales (ex art. 196.2 y 3 LRJS ) para que la Sala pueda examinarlo. En todo caso, incumbiría a la recurrente, en tanto que hechos constitutivos de su pretensión, acreditar tanto la existencia de la relación laboral que aduce tuvo con el demandado (que lo niega) desde el 10 de abril de 2013, como en su caso el despido verbal del que alega fue objeto el 3 de mayo posterior. Y en relación con lo primero, aunque significativo que firmara como responsable la citada acta de inspección de sanidad del local y que el demandado no ofrezca explicación plausible al hecho de que se encontrara en el local y firmara tal acta en la condición en que lo hizo, no lo es menos la discrepancia de fechas de las copias presentadas (2 de abril en la aportada por la empresa, anterior pues a la fecha que se señala en la demanda como de inicio de prestación de servicios, 2 de mayo, rectificada a mano, en la aportada por la trabajadora), ello por más que solicitado (como diligencia final) informe del servicio de salud pública de la Junta se informará en fecha 2-12-13 que consultada la documentación se comprueba que la fecha del acta 113274 referida al establecimiento del demandado es el día 2 de mayo de 2013, ni resulta indiferente desde luego que la actora figure como perceptora de prestación por desempleo desde el 1-3-13 al 3-7-13, incompatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo que se indica en demanda tuvo la actora la actora - y que podría conllevar, de verificarse tal empleo y no haberlo comunicado a la gestora, incluso la extinción de la prestación con solicitud de reintegro de lo indebidamente percibido, ello al margen la eventual responsabilidad del empleador por la falta en su caso de alta y cotización- , como tampoco el que la empresa tuviera a otra persona como cocinera desde el 17 de abril de 2013, que a fecha del juicio seguía en la misma, siendo que se trata de un bar que no parece necesario tenga dos trabajadores de dicha categoría (que es la que se señala en demanda tenia la actora). Todo lo anterior, junto con las versiones contradictorias de las partes, conduce a la Juzgadora, en juicio que la Sala comparte, a considerar no acreditado el vínculo laboral en las fechas indicadas en la demanda (en todo caso el acta de inspección sólo verificaría su presencia en la concreta fecha en que se realizó y nada indica sobre la actividad que realizara la actora) ni por tanto el despido verbal que refirió en demanda, al que por demás, no obstante ser lo impugnado, ninguna referencia se hace en el recurso, que no pretende siquiera incorporar al relato fáctico lo fuera con la circunstancialidad expuesta en la demanda.Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Macarena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 2 de enero de 2014 , recaída en autos nº 695/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra D. Pablo Jesús , sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1088-2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

