Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101187
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2451
Núm. Roj: STSJ CL 2451/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01361/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0003985
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001088 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000966 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Maximo
ABOGADO/A: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anlló
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1088/2018, interpuesto por D. Maximo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 26 de abril de 2018 , (Autos núm. 966/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Maximo contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y
LEON sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30/11/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por D. Maximo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, D. Maximo , suscribió con efectos del 1 de abril de 2008 con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SALUD), contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo, para prestar servicios como Programador de aplicaciones (Grupo 2), haciéndose constar como causa del mismo 'Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria', siendo el puesto de trabajo el identificado como 61376 Programador de Aplicaciones; el contrato obra aportado a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO .- La categoría profesional del demandante ha sido la de Técnico de Gestión Informática (Grupo II) y su salario diario a efectos de este procedimiento por despido, de 90,07 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias,
TERCERO .- Mediante Oficio de 9 de octubre de 2017 la empleadora se dirigió al demandante para notificarle la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos: 'En virtud de la Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Técnico de Gestión Informática de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el puesto de trabajo que Vd. viene ocupando como personal laboral interino ha sido adjudicado a un aspirante aprobado, siendo por tanto el día de su cese el 1 de noviembre de 2017.
Igualmente se le notifica que dispone de 7 días de vacaciones y de 1 día por compensación de festivos, que deberá disfrutar antes del mencionado día 1 de noviembre de 2017'.
CUARTO .- En los años 2012/2013 la Gerencia Regional de Salud puso en funcionamiento los denominados 'Cluster', con el fin de lograr mayor eficiencia en la asignación de recursos humanos y técnicos para potenciar el uso de las tecnologías en la comunicación e información de la atención sanitaria; la nueva estructura organizativa en cinco cluster o asociaciones de colaboración se realizó con el personal de los distintos centros en lugar de mantener la subcontratación del mantenimiento y desarrollo del software correspondiente.
QUINTO .- El demandante fue seleccionado para formar parte del Cluster Valladolid Este y desde julio de 2013 pasó a ocuparse de tareas correspondientes a gestión de bases de datos, realizando las actividades formativas que se le encomendaron.
SEXTO .- Mediante Oficio de 15 de enero de 2014 el Director General de Planificación e Innovación se dirigió a la Gerencia Regional de Salud en los siguientes términos: 'Con motivo de la entrada en funcionamiento de la nueva organización funcional del personal de informática, basada en clústers y perfiles especializados de informática y comunicaciones, se requiere ya la disponibilidad total de Maximo asignado al perfil de base de datos de los clústers de producción.
Esta persona ya ha venido compaginando sus tareas diarias con las específicas del perfil, incluso fuera del horario normal, y es necesario que se libere ya de sus tareas diarias en su centro puesto que se le va a asignar trabajo de su perfil con total disponibilidad'.
SÉPTIMO .- El demandante vino realizando las funciones en el cluster junto con sus tareas ordinarias, hacía guardias fuera de jornada ordinaria y no cambió de lugar físico de trabajo.
OCTAVO .- El demandante ha percibido gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada laboral en las cuantías que constan en las Resoluciones de 5 de mayo de 2014, 23 de septiembre de 2014, 19 de febrero de 2015, 7 de mayo de 2015, 4 de agosto de 2015, 13 de noviembre de 2015, 11 de febrero de 2016, 11 de mayo de 2016, 11 de agosto de 2016, 7 de noviembre de 2016, 14 de febrero de 2017, 10 de mayo de 2017 y 13 de septiembre de 2017, todas ellas obrantes en autos.
NOVENO .- Obran en autos las nóminas del demandante correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2016 y noviembre de 2017, ambos inclusive, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
DÉCIMO .- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Maximo que fue impugnado por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con reserva de las acciones subsidiariamente entabladas; se alza en suplicación Don Maximo destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenidos en la sentencia con el objeto de introducir en el ordinal segundo un novedoso párrafo que diga que la categoría profesional como técnico de bases de datos implica un salario anual de 37.720,90 euros anuales lo que determina una base diaria de 106,08 euros.
El motivo no se admite pues se declara probado, y no se combate, que la categoría profesional del actor era la de programador de aplicaciones grupo 2 y no técnico de bases de datos.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina el actor su segundo y último motivo de recurso, denunciando como infringidos los artículos 15.1 y 15.3 del ET en relación con el artículo 4 del RD 2710/1998 de 18 de diciembre sobre contratos de duración determinada. Sostiene, en esencia, quien recurre que el fraude en su contratación temporal se genera por el desempeño desde 2014 de tareas distintas a aquéllas para las que fue contratado, esto es las de técnico de bases de datos y no las de técnico de gestión informática.
Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 4 de octubre de 2007 , nos dice que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 ; 17/12/01 -rco 66/01 -; 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 ( RJ 2003, 704 ) -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que entre los requisitos de necesaria concurrencia simultánea se encuentran los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 22/10/03 ( RJ 2003, 8390 ) -rcud 107/03 -; 22/06/04 ( RJ 2004, 7472 ) -rcud 4925/03 -; 24/04/06 ( RJ 2006, 3628 ) - rec. 2028/04 -; y 22/02/07 ( RJ 2007, 2883 ) -rcud 4969/04 ). En relación con el punto c, muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, por resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal - art. 2.2 a) del Real Decreto 2728/1998 - que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 21/03/02 ( RJ 2002, 5990 ) -rcud 1701/01 -; 25/11/02 ( RJ 2003, 1922 ) -rcud 1038/02 ; 22/06/04 -rcud 4925/03 ; 23/11/04 ( RJ 2005, 569 ) -rcud 4924/03 -; y 30/06/05 ( RJ 2005, 7791 ) -rec. 2426/04 -). Por ello, si falta en el contrato la necesaria especificación de que la duración temporal se vincula a la duración de una contratación concreta de la empresa con otra empresa, se sitúa al trabajador contratado en una total indefensión, producida por la indefinición de la duración del vínculo, al no estar informado de cual es la concreta contratación empresarial a la que se anuda su contrato. Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada determina la consideración del contrato como fijo y eso ocurre cuando, pretendiendo vincular la duración del contrato laboral a una contratación empresarial, no se menciona la existencia de dicha contratación de forma suficiente para conocer la existencia de la misma, las partes, su objeto y su duración prevista o previsible. Es cierto que, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2010 (suplicación 797/2010 ), puede admitirse que, a pesar de dicha deficiencia formal, se llegue a acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato.
Pero para ello no basta con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado. El contrato de trabajo tiene naturaleza bilateral, como es propio de todo contrato y, por ello, no pueden existir cláusulas secretas para una de las partes, desconocidas por la misma, razón por la cual no es suficiente con que el empresario acredite que en su fuero interno conocía causas que podían justificar la temporalidad del contrato. Lo que podría acreditarse, prevaleciendo sobre la mera forma escrita, es que ambas partes conocían suficientemente la causa de la temporalidad y consintieron sobre la misma. Por tanto lo que sería preciso acreditar no es solamente que existe una causa que podría justificar el que el contrato se pactase de duración determinada, sino que dicha causa se incorporó al negocio jurídico por voluntad concordante de ambas partes, siendo conocida y aceptada por ambas en el momento de la contratación (más aún si dicha aceptación por parte del trabajador no fuese sino una adhesión al contrato propuesto por la empleadora), aun cuando no se hubiese incorporado al documento contractual celebrado por escrito.
Sin embargo no se encuentra la Sala ante un contrato para obra o servicio determinado, sino ante uno de interinidad por vacante lo que amplía el núcleo de contenido propio de la actividad encomendada, no ciñéndose a una concreta encomienda sino al que es principal en el puesto de trabajo ocupado, en este caso Técnico de Gestión Informática perteneciente al Grupo II, definiendo el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León su contenido funcional como los trabajadores que, estando en posesión del correspondiente título académico universitario de Diplomado, de Ingeniero Técnico o de Arquitecto Técnico, o equivalente, son contratados para llevar a cabo, de acuerdo con su nivel académico, funciones propias de la actividad informática y de las Tecnologías de la Información, desempeñando un puesto de trabajo en cualquiera de las unidades administrativas de los centros directivos de la Administración Regional, de conformidad con el contenido funcional que, para cada uno de ellos, se establece en el Catálogo al que hace referencia el Decreto 310/1999, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Empleo de Personal Informático al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
TERCERO.- Dicho lo anterior, se declara probado que Don Maximo suscribió con la Gerencia de Salud de Castilla y León contrato de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como programador de aplicaciones (grupo 2) el día 1 de abril de 2008. El objeto de dicho contrato era 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria'. El puesto ocupado era el identificado con el cardinal 61376 Programador de Aplicaciones.
El actor ha venido recibiendo una retribución salarial equivalente a la categoría profesional Técnico de Gestión informática Grupo II prevista en el Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León.
El 9 de octubre de 2017 la empleadora comunicó al actor la resolución de su contrato tras la adjudicación de su puesto a aun aspirante que superó el proceso selectivo abierto convocado por Resolución de 14 de junio de 2016 por la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno.
En los años 2012/2013 la Gerencia Regional de Salud puso en marcha cinco unidades denominadas 'cluster' con el objeto de potenciar el uso de las tecnologías en la comunicación e información de la atención sanitaria, La dotación de tales unidades se hizo con el personal de los distintos centros, en lugar de subcontratar personal externo.
El actor fue escogido para formar parte del Cluster de Valladolid Este, y desde julio de 2013 pasó a ocuparse de tareas de gestión de bases de datos realizando actividades formativas que le eran encomendadas.
Por oficio de 15 de enero de 2014 el Director General de Planificación e Innovación se dirigió a la Gerencia Regional de Salud requiriendo la disponibilidad total de Maximo al perfil de bases de datos de los cluster de producción, siendo necesario que se liberase de sus tareas diarias en su centro de trabajo puesto que se le iba a asignar trabajo de su perfil con total disponibilidad.
El Sr. Maximo compaginó el desarrollo de estas tareas con las ordinarias que venía desempeñando sin cambiar de centro de trabajo, haciendo las guardias que le correspondían fuera de la jornada ordinaria, recibiendo las oportunas retribuciones por dichos servicios extraordinarios.
Del estado de cosas descrito se desprende que no puede acogerse la posición del recurrente, pues no debe confundirse el régimen del contrato para obra o servicio determinado con el de interinidad por vacante.
Es este caso es la descripción del puesto de trabajo ocupado por el actor la que legitima la actuación de la administración encaminada a integrar el mismo con unas u otras actividades en función de las necesidades de cada momento, siendo aquéllas en todo caso las propias de la actividad de gestión de sistemas y programas informáticos, pues la gestión de las denominadas unidades 'cluster' no deja de formar parte de la actividad de gestión de programas informáticos, si bien en su vertiente de tratamiento de bases de datos. Dicha conducta se integraría perfectamente dentro del concepto de movilidad funcional descrita en el artículo 39 de la norma estatutaria, como reflejo de las facultades de dirección y gestión empresarial, quedando desterrada la calificación de fraude que persigue el trabajador.
Siendo la modalidad contractual a que acudió la Administración la de interinidad por vacante, queda acreditado, y no se cuestiona, que tras tramitarse el oportuno proceso de selección el puesto ocupado por el actor fue reglamentariamente ocupado por aspirante que superó dicho proceso, concurriendo por consiguiente la legítima causa de resolución del vínculo contractual en los términos del artículo 8.1.c) 3 y 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. En definitiva, el recurso es desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Maximo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid el 26 de abril de 2018 , recaída en autos 966/2017, sobre despido, ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1088/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
