Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1095/2017 de 27 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017101507
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3380
Núm. Roj: STSJ CL 3380/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01510/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0002290
RSU RECURSO SUPLICACION 0001095 /2017 C
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000525 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña RENAULT ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A: ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CEVA, Aquilino
ABOGADO/A: PABLO MARTIN GOMEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ANA MARTIN CASTILLA
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1095 /17 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1095 de 2.017, interpuesto por la empresa RENAULT ESPAÑA,
S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de VALLADOLID (Autos 525/2016) de fecha 1 de
marzo de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por DON Aquilino contra las empresas; RENAULT
ESPAÑA, S.A. y CEVA PRODUCTION LOGISTCS ESPAÑA,S.A. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente
la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.07.2016, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de Valladolid, demanda formulada por D. Aquilino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Aquilino , en virtud de la subrogación en la relación laboral que mantenía con la empresa CEVA PRODUCCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L, efectuada en fecha 24 de marzo de 2016, ha venido prestando servicios para la empresa RENAULT ESPAÑA, S. A, con categoría profesional Especialista, y salario medio mensual de 1.567,44 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El trabajador inició la prestación de servicios para la empresa CEVA, en las instalaciones de FASA, en virtud de contratos de puesta a disposición concluidos con las Empresas de Trabajo Temporal RASDSTAD EMPLEO, S.A y MANPOWER TEAM ETT, S.A.U, que se sucedieron, sin solución de continuidad, en los siguientes periodos de tiempo: -Contratos con RANDSTAD EMPLEO, S.A, con vigencia de 11 de junio a 6 de julio de 2014, de 7 de julio a 20 de julio de 2014, y de 21 de julio a 27 de julio de 2014. - Contratos con MANPOWER TEAM ETT, S.A.U, con vigenciadesde 18 de agosto a 15 de septiembre de 2014, de 16 de septiembre a 28 de septiembre de 2014, y de 29 a 30 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En la fecha de la subrogación, la relación laboral del actor con CEVA PRODUCCTION LOGISTICS ESPAÑA, S. L se sustentaba en un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito el día 1 de octubre de 2014, en cuya cláusula adicional se definía la obra a realizar en los siguientes términos: (...) Incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture y una cadencia estimada de 460 vehículos/día turno de mañana y de tarde y de 200 vehículos en turno de noche de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas del vehículos y la asignación de la fabricación del mismo a la factoría de Renault Valladolid por parte del cliente.
CUARTO.- El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, ha estado adscrito al servicio de Picking-Kitting, consistente en el aprovisionamiento de carros con piezas que han de acercarse por el trabajador a las diferentes cadenas de producción y montaje, en el centro de trabajo de la factoría de Carrocería Montaje de la empresa RENAUL ESPAÑA, S.A en Valladolid. Ha realizado su jornada laboral en turnos rotatorios de mañana, en horario de 06:00 a 14:00 horas, y de tarde, en horario de 14:00 a 22:00 horas.
QUINTO.- El mencionado servicio de picking-kitting se ha venido prestando por la empresa CEVA, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de logística suscrito con la codemandada, desde el día 1 de julio de 2010 hasta el 23 de marzo de 2016, habiendo asumido RENAULT la realización directa de la indicada actividad, al amparo del acuerdo alcanzado con CEVA, desde el día 24 de marzo de 2016, subrogándose en la indicada fecha en las relaciones laborales de los 136 trabajadores que se encontraban adscritos al servicio.
SEXTO.- La dirección de la empresa RENAULT, a propuesta del Comité de Empresa, aceptó la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa a la platilla internalizada de CEVA desde el día 7 de abril de 2016, fecha de recepción de la comunicación efectuada a tal fin, cuyo contenido, obrante al folio 24, se tiene por reproducido. SÉPTIMO.- La empresa RENAULT, entre los meses de Abril a Julio de 2016, ha amortizado 18 puestos de trabajo de los 136 asignados por la empresa CEVA al servicio de picking-kitting, y actualmente realiza dicho servicio con 122 trabajadores. OCTAVO.- El trabajador demandante recibió una comunicación de la dirección de la empresa REANULT, fechada el día 26 de abril de 2016, con el siguiente contenido: Por la presente le informamos que el próximo día 10/06/2016 finaliza el contrato de obra o servicio determinado que Ud. suscribió el 01/10/2014 con la empresa CEVA Logistic y que RENAUL ESPAÑA, S.A se subrogó el 24/03/2016. Por dicho motivo, la Dirección de esta factoría quiere agradecerle los servicios prestados en relación a este contrato durante dicho periodo en el que ha puesto de manifiesto su capacidad y aptitud para el trabajo, y asimismo este tiempo le haya servicio para adquirir una nueva experiencia y conocimiento para su futuro laboral. NOVENO.- La empresa RENAULT, en la liquidación efectuada en la nómina de Junio716, abonó al trabajador demandante la suma de 998,14 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato. DÉCIMO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al cese la representación legal o sindical de los trabajadores. UNDÉCIMO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación por despido frente a las empresas codemandadas el día 29 de junio de 2016, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajado de Valladolid el día 12 de julio de 2016, con resultado sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa Renault España, S.A. fue impugnado por la empresa CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.A.. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DON Aquilino , declarando el despido de que había sido objeto como Improcedente y declarando extinguida la relación laboral con efectos de 10 de junio de 2016, condenando a RENAULT ESPAÑA SA a abonar al actor la correspondiente indemnización y absolviendo a CEVA PRODUCTION LOGISTCS ESPAÑA SA. Frente a dicha sentencia se alza RENAULT ESPAÑA SA, por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 8 del mismo texto legal .
Se alega por la empresa recurrente que el contrato suscrito con el actor por obra o servicio determinado se encontraba perfectamente identificado y en consecuencia no fue celebrado en fraude de ley. Alegando igualmente que, aunque el contrato no especificase la causa de manera suficiente, el convenio colectivo de CEVA y el contrato de arrendamiento de servicios existente entre las empresas justificaría la temporalidad del mismo.
Pues bien, que en el contrato no se identifica la causa de la temporalidad es evidente, pues si bien es cierto que a priori las contratas suponen una causa de justificación para la existencia de un contrato de obra o servicio determinad, por considerarse que existe una necesidad temporal de mano de obra limitada a la duración de la contrata, lo cierto es que la causa de temporalidad que se concretó en el contrato del actor fue: Incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture y una cadencia estimada de 460 vehículos/día turno de mañana y de tarde y de 200 vehículos en turno de noche de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas del vehículos y la asignación de la fabricación del mismo a la factoría de Renault Valladolid por parte del cliente .
Esto es, como señala la Juzgadora, sin referencia alguna al contrato de prestaciones logísticas suscrito con Renault, o más concretamente al servicio de piking al que fue adscrito el trabajador demandante.
Y aunque ciertamente la presunción que establece la ley de contrato indefinido admite prueba en contrario, esa prueba no puede consistir en que la empresa acredite en el acto del juicio que podía concurrir una causa de temporalidad que justificaba la existencia del contrato, sino que lo que habría de acreditarse es que las partes concertaron un contrato temporal en base a una causa conocida y concorde para ambas partes.
Es evidente que el contrato de obra o servicio no justificaba la temporalidad en los términos en que fue redactada y no hay constancia en hechos probados de la concurrencia de voluntades de las partes para firmar en base a una causa de temporalidad justificada. Pero es que aunque se considerase que la causa de temporalidad venía justificada por considerar evidente y notorio que la prestación de servicios al hacerse en Renault pero para otra empresa era la existencia de un contrato entre las mismas ello no justificaría tampoco la corrección del cese.
Efectivamente si la corrección del contrato de obra o servicio viene dada por la existencia de una contrata, la misma desaparece en el mismo momento en el que Renault pasa a subrogarse en los contratos, y aunque la subrogación es a priori en las mismas condiciones y circunstancias de los contratos, es evidente que en el mismo momento de la asunción desaparece la prestación de servicios en el ámbito de una contrata, desaparece la causa de temporalidad y el trabajador se incorpora como trabajador indefinido para Renault.
No puede alegarse que aunque sea con la propia empresa concurren las circunstancias de un contrato para obra o servicio, pues ya se ha dicho que la causa en sí no fue expresada en el contrato, pero es que además el que se puedan externalizar servicios no esenciales no puede servir para concertar un contrato para obra o servicio en los términos en los términos en que lo fue el del actor.
Se solicita en el mismo motivo subsidiariamente que la antigüedad a efectos indemnizatorios se calcule en este caso desde la subrogación (24 de marzo de 2016) lo que debe rechazarse de plano pues el contrato era único y además se produce una unidad sustancial del vínculo con prestación de servicios desde el inicio de la relación hasta la extinción sin solución de continuidad.
TERCERO.- Se denuncia a continuación infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 49.1.c del mismo cuerpo legal .
Se defiende en este motivo que por aplicación del artículo 15.1.a) el contrato de obra o servicio se extingue por el transcurso de 3 años.
Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que de los hechos probados se deduce que el inicio de la prestación sería en su caso el 11 de junio de 2014 por lo que no habían trascurrido tres años al momento de la extinción (10 de junio de 2016), pero es que además no puede extinguirse por causa de temporalidad lo que ya se ha dicho no es temporal.
La interpretación que realiza la parte sobre el artículo 15.1.a a priori y aunque no sea necesario pronunciase no es compartida por esta Sala, pues tal período se configura como un máximo de duración que no excluye el presupuesto de la causalidad sobre el que se asienta inexcusablemente la temporalidad en la contratación laboral, de suerte que de continuar la obra o el servicio determinado llegado tal plazo máximo (3 años), lo que tiene lugar es la adquisición de la condición de fijo (o indefinido) por el trabajador, sin que ello sirva de cobertura a la extinción del contrato temporal. Tal límite temporal no puede operar como causa para la válida extinción de un contrato de obra si, expirado el plazo máximo, la misma no hubiera concluido, siendo su finalidad evitar la utilización abusiva de contratos temporales como mecanismo para eludir la contratación indefinida, a la que habrá de acudirse cuando, como en el caso que nos ocupa, el servicio objeto de la contratación tiene vocación de permanencia. En definitiva, el contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, es decir, cuando se termine o finalice efectivamente la obra o concluyan los servicios contratados, previa denuncia o comunicación de la empresa.
Se alega igualmente que terminó la obra para la que el actor fue contratado lo que no resulta cierto a la vista de los hechos probados donde lo único que consta es una reducción del número de trabajadores, sin que por otra parte se haya dado prueba de cuál es la causa y lo que en su caso debería reconducirse por el despido objetivo.
CUARTO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se pretende que se excluyan del cómputo de la antigüedad los servicios previos al contrato de obra o servicio. La prestación de servicios se realizó, según se declara probado, sin solución de continuidad, con lo que, como ya hemos afirmado antes, el tiempo de prestación de servicios ha de extenderse a todo el período en el que sin solución de continuidad se realizó dicha prestación, sin que por otra parte se acredite que las funciones del actor fuesen diferentes de las que se realizaba en el momento de la extinción.
QUINTO.- En el último motivo de recuso con denuncia de infracción del artículo 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , se alega que la acción contra CEVA no está caducada y que la misma debe responder solidariamente con la recurrente de las consecuencias del despido.
Pues bien, en el caso de autos se impugna un despido que se sitúa en el 10 de junio de 2016, siendo así que la papeleta de conciliación, frente a Renault y CEVA, se presentó en la S.M.A.C. el 29.06.2016, sin que se haya dirigido demanda por el despido frente a CEVA hasta el 05.1.2017, con la ampliación de la demanda efectuada a instancia de Renault, momento en el que ya habían transcurrido con notorio exceso los 20 días de caducidad, pues desde la celebración de la conciliación a 12 de julio de 2016 a la fecha de la demanda había trascurrido con creces dicho plazo, lo que aboca a que haya de apreciarse la caducidad respecto de la acción de despido dirigida frente a la meritada empresa CEVA.
En cualquier caso, no está de más hacer constar que tratándose de la empresa primeramente empleadora del actor y que a partir del 24.03.2016 dejó de serlo en virtud del mecanismo de la novación contractual modificativa o subrogación, pasando otra empresa (Renault) a ocupar la posición jurídica de la empleadora en el contrato de trabajo, y ejercitándose una acción de despido, hecho jurídico posterior a la subrogación y por ende las eventuales consecuencias jurídicas de su posible irregularidad, es notorio que la imputación de estas, respecto del trabajador, solo puede recaer en la empresa entrante, la empleadora al tiempo del despido ( artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), pues ni consta ni se ha alegado que la cesión haya sido declarada delito, lo cual significa que en absoluto nos hallamos ante situación alguna de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio, claro es, de la relación interna entre ambas empresas a partir de la regularidad o no de su actuación en los distintos períodos de la relación laboral, que no puede afectar negativamente al trabajado.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa RENAULT ESPAÑA SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N.2 de VALLADOLID de fecha, 1 de marzo de 2017 (Autos n.º 525/16), dictada a virtud de demanda promovida por DON Aquilino contra la referida recurrente y CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA SL, sobre DESPIDO.En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia con condena en costas a la recurrente que abonará 400 euros en concepto de honorarios de letrado de cada uno de los recurridos-impugnantes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1095 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

