Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2017 de 20 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101349

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2983

Núm. Roj: STSJ CL 2983:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01340/2017

TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2016 0002292

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001096 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaRENAULT ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA, Anibal

ABOGADO/A:PABLO MARTIN GOMEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:, ANA MARTIN CASTILLA

Ilmos. Sres.: Rec. 1096/17-MB

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sección

D. Manuel María Benito López

D. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid a 20 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1096/17, interpuesto por RENAULT ESPAÑA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 1 de marzo de 2017 , recaída en Autos núm. 526/16, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Anibal contra precitada mercantil y CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.DON Manuel María Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de julio de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por D. Anibal , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:'PRIMERO.-El demandante, Anibal , en virtud de la subrogación en la relación laboral que mantenía con la empresa 'CEVA PRODUCCTION LOGISTICS ESPAÑA, S. L', efectuada en fecha 24 de marzo de 2016, ha venido prestando servicios para la empresa 'RENAULT ESPAÑA, S. A', con categoría profesional Especialista de Base, y salario medio mensual de 1.567,44 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El trabajador inició la prestación de servicios para la empresa CEVA, en las instalaciones de FASA, en virtud de contratos de puesta a disposición concluidos con las Empresas de Trabajo Temporal 'RASDSTAD EMPLEO, S.A' y 'MANPOWER TEAM ETT, S.A.U', que se sucedieron, sin solución de continuidad, en los siguientes periodos de tiempo:

-Contratos con 'RANDSTAD EMPLEO, S.A', con vigencia de 12 de junio a 6 de julio de 2014, de 7 de julio a 20 de julio de 2014, y de 21 de julio a 27 de julio de 2014.

-Contratos con 'MANPOWER TEAM ETT, S.A.U', con vigencia desde 18 de agosto a 15 de septiembre de 2014, de 16 de septiembre a 28 de septiembre de 2014, y de 29 a 30 de septiembre de 2014. TERCERO.- En la fecha de la subrogación, la relación laboral del actor con 'CEVA PRODUCCTION LOGISTICS ESPAÑA, S. L' se sustentaba en un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito el día 1 de octubre de 2014, en cuya cláusula adicional se definía la obra a realizar en los siguientes términos: '(...) Incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture y una cadencia estimada de 460 vehículos/día turno de mañana y de tarde y de 200 vehículos en turno de noche de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas del vehículos y la asignación de la fabricación del mismo a la factoría de Renault Valladolid por parte del cliente'. CUARTO.- El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, ha estado adscrito al servicio de Picking- Kitting, consistente en el aprovisionamiento de carros con piezas que han de acercarse por el trabajador a las diferentes cadenas de producción y montaje, en el centro de trabajo de la factoría de Carrocería Montaje de la empresa 'RENAUL ESPAÑA, S. A' en Valladolid. Ha realizado su jornada laboral en turnos rotatorios de mañana, en horario de 06:00 a 14:00 horas, y de tarde, en horario de 14:00 a 22:00 horas. QUINTO.- El mencionado servicio de picking-kitting se ha venido prestando por la empresa CEVA, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de logística suscrito con la codemandada, desde el día 1 de julio de 2010 hasta el 23 de marzo de 2016, habiendo asumido RENAULT la realización directa de la indicada actividad, al amparo del acuerdo alcanzado con CEVA, desde el día 24 de marzo de 2016, subrogándose en la indicada fecha en las relaciones laborales de los 136 trabajadores que se encontraban adscritos al servicio. SEXT O.- La dirección de la empresa RENAULT, a propuesta del Comité de Empresa, aceptó la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa a la platilla internalizada de CEVA desde el día 7 de abril de 2016, fecha de recepción de la comunicación efectuada a tal fin, cuyo contenido, obrante al folio 24, se tiene por reproducido. SÉPT IMO.- La empresa RENAULT, entre los meses de Abril a Julio de 2016, ha amortizado 18 puestos de trabajo de los 136 asignados por la empresa CEVA al servicio de picking-kitting, y actualmente realiza dicho servicio con 122 trabajadores. OCTAV O.- El trabajador demandante recibió una comunicación de la dirección de la empresa REANULT, fechada el día 26 de abril de 2016, con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente le informamos que el próximo día 11/06/2016 finaliza el contrato de obra o servicio determinado que Ud. suscribió el 01/10/2014 con la empresa CEVA Logistic y que RENAUL ESPAÑA, S.A se subrogó el 24/03/2016. Por dicho motivo, la Dirección de esta factoría quiere agra decerle los servicios prestados en relación a este contrato durante dicho periodo en el que ha puesto de manifiesto su capacidad y aptitud para el trabajo, y asimismo este tiempo le haya servicio para adquirir una nueva experiencia y conocimiento para su futuro laboral'. NOVE NO.- La empresa RENAULT, en la liquidación efectuada en la nómina de Junio716, abonó al trabajador demandante la suma de 998,14 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato. DÉCI MO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al cese la representación legal o sindical de los trabajadores. UNDÉ CIMO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación por despido frente a las empresas codemandadas el día 29 de junio de 2016, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajado de Valladolid el día 12 de julio de 2016, con resultado 'sin avenencia'.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Renault España S.A, fue impugnado por el actor y la codemandada Ceva Production Logistics España S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación a nombre de Renault España SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 1 de marzo de 2017 que le condena a abonar al actor la indemnización que señala por despido improcedente.

Y denuncia en un primer motivo,con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , infracción del artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 8 .1 del mismo texto legal .

Se alega que el contrato del actor (por obra o servicio determinado) se encontraba perfectamente identificado y en consecuencia no fue celebrado en fraude de ley, y en todo caso que, aunque no especificase la causa de manera suficiente, el Convenio Colectivo de Ceva y el contrato de arrendamiento de servicios existente entre las empresas justificaría la temporalidad del mismo.

Pues bien, que en el contrato no se identifica la causa de la temporalidad es evidente, pues si bien es cierto que a priori las contratas suponen una causa de justificación para la existencia de un contrato de obra o servicio determinado, por considerarse que existe una necesidad temporal de mano de obra limitada a la duración de la contrata, lo cierto es que la causa de temporalidad expresada en el contrato del actor fue: 'Incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture y una cadencia estimada de 460 vehículos/día turno de mañana y de tarde y de 200 vehículos en turno de noche, de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas de los vehículos y la asignación de la fabricación del mismo a la factoría de Renault Valladolid por parte del cliente'.Esto es, como bien señala la Juzgadora, sin referencia alguna al contrato de prestaciones logísticas suscrito con Renault, o más concretamente al servicio de picking al que fue adscrito el trabajador demandante.

Y aunque ciertamente la presunción que establece la ley de contrato indefinido admite prueba en contrario, esa prueba no puede consistir en que la empresa acredite en el acto del juicio que podía concurrir una causa de temporalidad que justificaba la existencia del contrato, sino que lo que habría de acreditarse es que las partes concertaron un contrato temporal en base a una causa conocida y concorde para ambas partes.

Es evidente que el contrato de obra o servicio no justificaba la temporalidad en los términos en que fue redactado y no hay constancia en hechos probados de la concurrencia de voluntades de las partes para firmar en base a una causa de temporalidad justificada. Pero es que aunque se considerase que la causa de temporalidad venía justificada por considerar evidente y notorio que la prestación de servicios al hacerse en Renault pero para otra empresa era la existencia de un contrato entre las mismas ello no justificaría tampoco la corrección del cese.

Efectivamente si la justificación del contrato de obra o servicio viene dada por la existencia de una contrata, la misma desaparece en el mismo momento en el que Renault pasa a subrogarse en los contratos, y aunque la subrogación es a priori en las mismas condiciones y circunstancias de los contratos, es evidente que en el mismo momento de la asunción desaparece la prestación de servicios en el ámbito de una contrata, desaparece la causa de temporalidad y el trabajador se incorpora como trabajador indefinido para Renault. No puede alegarse que aunque sea con la propia empresa concurren las circunstancias de un contrato para obra o servicio, pues ya se ha dicho que la causa en sí no fue expresada en el contrato, y el que se puedan externalizar servicios no esenciales no puede servir para concertar un contrato para obra o servicio en los términos en que lo fue el del actor.

Se solicita en el mismo motivo subsidiariamente que la antigüedad a efectos indemnizatorios se calcule en este caso desde la subrogación lo que debe rechazarse de plano pues el contrato era único y concurre unidad sustancial del vínculo, con prestación de los mismos servicios desde el inicio de la relación hasta la extinción sin ninguna solución de continuidad.

SEGUNDO.-Se denuncia a continuación infracción del artículo 15.1.a) en relación con el 49.1.c) del estatuto laboral.

Se defiende en este motivo que por aplicación del artículo 15.1.1) el contrato de obra o servicio extingue por el transcurso de 3 años.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que de hechos probados se deduce que el inicio de la prestación, aún cuando se hubiera efectuado con la intermediación de dos ETT, sería en su caso el 12 de junio de 2014 por lo que no habían transcurrido tres años al momento de la extinción F(11 de junio de 2016), pero es que además no puede extinguirse por causa de temporalidad lo que ya se ha dicho no es temporal.

La interpretación que realiza la parte sobre el artículo 15.1.a, a priori y aunque no sea necesario pronunciarse no es compartida por esta Sala, pues tal período se configura como un máximo de duración que no excluye el presupuesto de la causalidad sobre el que se asienta inexcusablemente la temporalidad en la contratación laboral, de suerte que de continuar la obra o el servicio determinado transcurrido tal plazo máximo (3 años) lo que tiene lugar asimismo es la adquisición de la condición de fijo (o indefinido) por el trabajador, sin que ello sirva de cobertura a la extinción del contrato temporal. Tal límite temporal no puede operar como causa para la válida extinción de un contrato de obra si, expirado el plazo máximo, la misma no hubiera concluido, siendo su finalidad evitar la utilización abusiva de contratos temporales como mecanismo para eludir la contratación indefinida, a la que habrá de acudirse cuando, como en el caso que nos ocupa, el servicio objeto de contratación tiene vocación de permanencia (se vino prestando desde julio de 2010 mediante contrato de arrendamiento de servicios de logística por Ceva, y desde marzo de 2016 directamente por Renault). En definitiva, el contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, es decir, cuando se termine o finalice efectivamente la obra o concluyan los servicios contratados, previa denuncia o comunicación de la empresa.

Se alega igualmente que terminó la obra para la que el actor fue contratado, lo que no resulta cierto a la vista de los hechos probados donde lo único que consta es una reducción del número de trabajadores, sin que por otra parte se haya justificado su causa y que en todo caso debería reconducirse por el despido objetivo.

TERCERO.-En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 56.1 del estatuto laboral. Se pretende que se excluyan del cómputo de la antigüedad los servicios previos al contrato de obra o servicio. La prestación de servicios se realizó según se declara probado sin solución de continuidad, con lo que, como ya hemos afirmado antes, la antigüedad computable ha de extenderse a todo el período en el que sin solución de continuidad se realizó dicha prestación, sin que por otra parte se acredite que las funciones del actor fuesen diferentes de las que se realizaban en el momento de la extinción.

CUARTO.-En el último motivo de recurso, con denuncia de infracción del artículo 103.2 de la LRJS y del artículo 44.3 E.T , se alega que la acción contra CEVA no ésta caducada y que la misma debe responder solidariamente con la recurrente de las consecuencias del despido.

Pues bien, en el caso de autos se impugna un despido que se sitúa en el 11.06.2016, y si bien el actor presentó inicialmente papeleta de conciliación frente a ambas empresas codemandadas el 29-6-2016, celebrándose el acto de conciliación el 12 de julio siguiente con resultado 'sin avenencia', la demanda judicial finalmente se dirigió sólo frente a Renault, sin que fuera ampliada a la empresa Ceva, a instancia de aquella, hasta el 5-1-2017, momento en el que ya habían transcurrido con notorio exceso los 20 días de caducidad, sin causa alguna (tras el acto de conciliación) que provoque el efecto de la suspensión de tal plazo, lo que aboca a que haya de apreciarse la caducidad respecto de la acción de despido dirigida frente a la meritada empresa, resultando claro que el actor tenía un claro y cabal conocimiento de las circunstancias que le relacionaban con Ceva desde un principio, con lo que no resulta de aplicación la previsión del art. 103.2 LRJS .

En cualquier caso, no está de más hacer constar que tratándose de la empresa primeramente empleadora del actor y que a partir del 24.03.2016 dejó de serlo en virtud del mecanismo de la novación contractual modificativa o subrogación, pasando otra empresa (Renault) a ocupar la posición jurídica de la empleadora en el contrato de trabajo, y ejercitándose una acción de despido, hecho jurídico posterior a la subrogación, y por ende las eventuales consecuencias jurídicas de su posible irregularidad, es notorio que la imputación de estas, respecto del trabajador, solo puede recaer en la empresa 'entrante', la empleadora al tiempo del despido ( artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), pues ni consta ni se ha alegado que la cesión haya sido declarada delito, lo cual significa que en absoluto nos hallamos ante situación alguna de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio, claro es, de la relación interna entre ambas empresas a partir de la regularidad o no de su actuación en los distintos períodos de la relación laboral, que no puede afectar negativamente al trabajador. Procede pues desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por RENAULT ESPAÑA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha 1 de marzo de 2017 (Autos nº 526/16), seguidos a virtud de demanda promovida por D. Anibal contra precitada recurrente y CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L.; sobre DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios de los letrados de la parte actora y codemandada que lo impugnan en cuantía de 400 euros en cada caso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1096/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.