Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1097/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101433
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01477/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0003678
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001097 /2014 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s: Candido
Abogado/a:FELIPE MORENO MARTINEZ
Recurrido/s:MACHINE POINT CONSULTANTS S.L.
Abogado/a:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D.José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Veintidós de Octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1097/2014, interpuesto por D. Candido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Valladolid, de fecha 17 de Febrero de 2014 , Aclarada por Auto de fecha 4 de Marzo de 2014 (Autos núm. 862/2012), dictada a virtud de demanda promovida por la empresa MACHINE POINT CONSULTANTS S.L., contra D. Candido sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3-09-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-La empresa demandante MACHINE POINT CONSULTANTS S.L. dedicada a la actividad de compra-venta de maquinaria usada de transformación de productos plásticos y de fabricación de envases y bebidas.
SEGUNDO.-D. Candido , prestó servicios con la categoría profesional de director de al división de bebidas desde el día 1 de abril de 2.004.
TERCERO.-El 5 de octubre de 2009 la demandante y el demandado suscribieron el acuerdo cuyo contenido consta a los folios 40 a 42 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido por el que la empresa se comprometía a financiar el 100% de un curso impartido en la MBA de Chicago Booth y, en contraprestación, el trabajador se compromete a permanecer en la empresa durante al menos tres años en la empresa desde la finalización del mencionado curso.
CUARTO.-El trabajador demandado realizó el curso pro el que la empresa abonó el importe de 6.250 euros mas gastos de viajes y permanencia para su realización por importe de 3.903,15 euros lo que hace un total de 10.153,15 euros.
QUINTO.-Tras la finalización del curso el 22 de marzo de 2010, las partes concertaron un contrato de alta dirección.
SEXTO.-El 31 de mayo de 2011 el demandado comunicó verbalmente al director general su intención de cesar voluntariamente en la empresa con fecha de efectos de 31 de agosto de 2.011.
SEPTIMO.-La empresa remitió el 31 de agosto de 2011 carta cuyo tenor literal consta al folio 56 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido en la que entre otros extremos y en lo que aquí interesa se le indica que adeudados los importes del curso y sus gastos por la no permanencia y descontado el importe de su liquidación se le reclama la diferencia que asciende a 5.840,15 euros.
OCTAVO.-Con fecha 13 de agosto de 2012 se presentó papeleta de demanda de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 30 de agosto de 2012 con resultado sin avenencia.
NOVENO.-El actor no ha abonado a la empresa suma alguna de los gastos del curso y viajes para su realización'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-El Letrado del demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid que estimando en parte la demanda interpuesta por la compañía mercantil MACHINE POINT CONSULTANTS, S.L. frente a DON Candido , condenó al demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 5.298 €, elevada a 5.840 € en el auto de aclaración fechado el 4 de marzo de 2014.
El recurrente no utiliza la terminología legal de 'motivos' del recurso sino que todo su escrito de interposición consiste en unas denominadas 'alegaciones' (una sola titulada como primera) en las que argumenta sobre la aplicación al supuesto de autos del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores . Aunque formalmente el escrito de interposición sea incorrecto, dado que el recurrente cita expresamente como infringido un precepto estatutario la Sala ha de pronunciarse sobre tal infracción en el sentido que corresponda en Derecho.
El artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , sobre cuya infracción argumenta el recurrente, establece que cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
En la sentencia de esta misma Sala de 17 de diciembre de 2004 (rec. 2150/2004 ) expusimos los requisitos, tomados de la jurisprudencia, que ha de reunir el pacto de permanencia para su validez. Tales requisitos son los siguientes:
- Que el trabajador haya reunido una especialización profesional con cargo al empresario para realizar un trabajo específico.
- Que el empresario haya sufragado efectivamente los gastos de formación o especialización.
- Que el pacto de permanencia no sea superior a dos años.
- Que se formalice por escrito.
- Que la cláusula sea proporcionada.
En este caso, el acuerdo entre las partes fue formalizado por escrito el 5 de octubre de 2009, según consta en el hecho probado tercero, con lo cual ese requisito del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores sí lo cumple. Sobre la concurrencia de los demás versa la argumentación del recurrente.
1.-El primero de esos requisitos es la especialización profesional del trabajador. Ésta no es la formación profesional ordinaria debida, en todo caso, por el empresario, en cumplimiento del contrato de trabajo ( artículo 4.2. b del Estatuto de los Trabajadores ), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas ( artículo 11.a del Estatuto de los Trabajadores ), sino aquella formación singular cualificada que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable ( sentencia del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 2000, rcud. 443/00 ). En esa misma sentencia nos dice la Sala Cuarta que los supuestos en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las SS 18 May. 1990 , 23 Jul. 1990 , 14 Nov. 1990 , 14 Feb. 1991 y 27 Mar. 1991 . Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).
Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado. No reuniendo estas características la cláusula controvertida, es obligado considerarla inválida o nula por falta de causa suficiente, con los efectos de nulidad parcial establecidos en el artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores .
En el caso que ahora se somete al enjuiciamiento de la Sala no concurre tal formación especializada del trabajador. En el pacto primero del acuerdo, apartado 1.b), que se da por reproducido en el hecho probado tercero, las partes afirman expresamente que los conocimientos que se van a impartir son generales (de utilidad fuera de Machine Point) y no específicos (de utilidad exclusiva dentro de la empresa). Afirma el recurrente, con razón, que el contenido del curso se limita a materias de carácter general como Marketing, Estrategia, Contabilidad Analítica, Contabilidad Financiera, Liderazgo y Toma de Decisiones, no destinadas a la adquisición por el trabajador de conocimientos y habilidades específicas. Por otro lado, la actividad formativa no provocó el nombramiento del trabajador demandado como Director de la División de Bebidas, puesto que las mismas partes reconocen en el Acuerdo que ya había sido nombrado anteriormente, en concreto, 'que recientemente pasó a dirigir'. Nos hallamos, por tanto, ante una formación profesional ordinaria debida por el empresario, dirigida a mejorar las habilidades directivas del trabajador, y no ante una formación específica en los términos exigidos por el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores .
2.-El segundo requisito, primero de los que analiza el recurrente, es la financiación por la empresa. Lo que exige el artículo 21.4 del texto estatutario es que el trabajador reciba una especialización profesional con cargo al empresario. Sostiene el recurrente que en este caso el curso no ha sido abonado sino financiado por la empresa, lo cual es radicalmente diferente. A esta cuestión dedican las partes el pacto segundo del acuerdo, que lleva como rúbrica 'Forma de soportar el coste de los cursos'. De las dos alternativas posibles el trabajador optó por la financiación por la empresa del 100% 'que se condonará a los tres (3) años de permanencia a contar a partir de la finalización del curso amortizando el préstamo de formación 1/12 a partir del mes 25.'. Una vez decidida esta forma de soportar los costes, el trabajador acepta permanecer en la empresa durante al menos tres años a partir de la finalización de cada curso, debiendo reembolsar a la empresa el coste soportado por ésta o el importe del préstamo pendiente de amortizar, si decide abandonar la empresa por voluntad propia antes de terminar los tres años. El reembolso se haría calculando la proporción coste-tiempo, a modo de amortización en tres años, con una carencia de dos años, de modo que el empleado iría amortizando mensualmente 1/12 del préstamo a partir de llevar dos años en la empresa tras la finalización del curso.
Sea cual sea la denominación que se le dé a la financiación por la empresa, lo cierto es que ésta pagó los costes y que el trabajador no abonó ninguna cantidad por el meritado curso, puesto que antes de comenzar la amortización a los dos años abandonó voluntariamente aquélla (según los hechos probados quinto y sexto el curso finalizó el 22 de marzo de 2010 y el cese voluntario del trabajador se produjo el 31 de agosto de 2011).
3.-El tercer requisito es la duración del pacto de permanencia. El tan citado artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que el acuerdo no será de duración superior a dos años. Es evidente que en este caso este plazo se supera porque en el núm. 4 del pacto segundo se dice textualmente: 'El empleado por su parte acepta permanecer en la empresa durante al menos tres años a partir de la finalización de cada curso.'. Este es un dato más que determina la nulidad del acuerdo controvertido.
4.-El último requisito se refiere a la proporcionalidad de la cláusula. Es preciso que tal cláusula esté fundada en causa suficiente para apreciar su licitud o carácter no abusivo, debiendo existir la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar 'la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, rcud. 3825/00 ). Tampoco existe la proporcionalidad en este caso porque, como bien señala el recurrente, la formación ofrecida no era específica sino generalista, sin aportar conocimientos nuevos, lo cual no justifica la imposición de la cláusula penal de devolución de los importes abonados por la empresa si abandonaba ésta antes de transcurrir tres años.
En suma, al no cumplir el acuerdo suscrito por las partes los requisitos que para el pacto de permanencia establece el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , hemos de concluir que no resulta aplicable el mismo y que, por tanto, el trabajador no viene obligado a abonar las cantidades que le reclama la empresa, lo cual implica la estimación del recurso y la desestimación de la demanda por ésta interpuesta.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DON Candido , contra la sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en los autos número 862/12, seguidos sobre CANTIDADa instancia de la empresa MACHINE POINT CONSULTANTS, S.L.contra el indicado recurrente y, en consecuencia, revocandoíntegramentela misma, absolvemosal recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1097- 2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.
