Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100528
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1228
Núm. Roj: STSJ CL 1228/2019
Resumen:
IMPUGNACION DE CONVENIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00529/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax : 983.25.42.04
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGG
NIG : 09059 34 4 2018 0000014
Modelo: N02700
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000011 /2018 -S-
Procedimiento origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000001 /2018
Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO
DEMANDANTE/S D/ña: FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO
ABOGADO/A: MARIA PILAR FRA GONZALEZ
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE
CASTILLA Y LEON, UNION GENERAL DE TRABAJADORES
ABOGADO/A : SONIA GARCIA BESNARD, FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO
PROCURADOR/A : ,
GRADUADO/A SOCIAL : ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la demanda de instancia núm. 11/2018, interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS A LA
CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON (D. Aureliano ) , asistida de letrado
Dª María del Pilar Fra González, contra ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS
DE CASTILLA Y LEON (ALECA) Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES , sobre IMPUGNACION DE
CONVENIOS , ha actuado como Ponente el Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2018, la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO presentó demanda de conflicto colectivo contra la ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESASIOS DE AMBULANCIA DE CASTILLA Y LEÓN (ALECA) y el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT).
SEGUNDO.- Por Decreto de 11 de octubre de 2018 el Letrado de la Administración de Justicia acordó admitir a trámite la referida demanda
TERCERO.- El día 27 de febrero de 2019 se celebró el acto de juico con la comparecencia de todas las partes. Tras ratificarse la demandante en su escrito de demanda, procedieron los codemandados a contestar a la misma, recibiendo, a continuación, el pleito a prueba. Por la parte actora se propuso documental y testifical, y por las demandadas documental. Toda la prueba fue admitida y practicada, y tras concluir las partes, quedaron los autos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 29 de enero del año 2015 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para la Empresas y Trabajadores de Transporte Sanitario en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (folios 302 y siguientes de las actuaciones).
SEGUNDO.- En dicho Acta se hizo constar los siguiente en el punto
PRIMERO: '...De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , los asistentes manifiestan ostentar la representación exigida por dicho artículo, reconociendo mutuamente capacidad suficiente para participar en la negociación colectiva, sin perjuicio que haya otras asociaciones interesadas en formar parte de la Mesa Negociadora, en cuyo caso deberán acreditar suficientemente su representatividad y derecho a formar parte de la misma. En el caso de la Asociación empresarial asistente, éstas manifiestan representar entre ellas el 100% del sector. En el caso de las organizaciones sindicales, UGT y CCOO manifiestan que su representatividad es de un 50% cada una.
TERCERO.- En el punto
SEGUNDO del acuerdo (relativo a la composición) se hizo constar que la comisión negociadora estaría compuesta por 10 miembros por parte de ALECA, 5 por parte de UGT y % por parte de CCOO, incluidos asesores de las tres organizaciones, con voz, pero sin voto.
CUARTO.- En Acta de 28 de febrero de 2018 (folios 306 y siguientes) el sindicato UGT comunicó al resto de componentes de la mesa los resultados del referéndum convocado entre los trabajadores del sector sobre el preacuerdo alcanzado el día 14 de febrero (folios 237 y 238, con el desacuerdo de CCOO) siendo aquél el siguiente: 907 votos para el SI; 430 votos para el NO, 12 votos en blanco y 4 nulos).
En eses mismo acto CCOO manifestó su voluntad de no asumir el acuerdo, conservando la vigencia el convenio anterior respecto de ellos. Por su parte ALECA indicó su autorización para proceder a la firma del convenio.
QUINTO.- EL día 8 de marzo de 2018 se presentó ante la Dirección General del Trabajo y Prevención de Riesgo Laborales de la Junta de Castilla y León el Convenio autonómico de Transporte Sanitario (folio 270).
SEXTO.- Por Resolución 13 de marzo de 2018 (folios 240 a 243) la referida Dirección advirtió los siguientes errores: - Que el acuerdo de la comisión negociadora no había sido adoptado con el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones sociales.
- Que no incluía el texto propuesto el contenido mínimo a que se refiere el artículo 85.3.a) ET .
- Indebida construcción de la cláusula de descuelgue salarial.
Por tales motivos conminaba a los solicitantes bien a desistir de la solicitud de inscripción, bien a efectuar las alegaciones que entendiesen oportunas en el plazo de diez días.
SÉPTIMO.- En Acta de 20 de marzo de 2018 (folios 244 a 246) ALECA y UGT aceptaron firmar el convenio si bien con las siguientes correcciones: - Artículo 1: relativo al ámbito funcional, indicar las partes que efectivamente lo conciertan.
- Artículo 11: relativo a la inaplicación del convenio: remitirse al Estatuto d ellos Trabajadores.
OCTAVO.- El día 23 de marzo de 2018 ALECA y UGT presentaron sus alegaciones (folio 247).
NOVENO.- Por Resolución de la Dirección General del Trabajo y Prevención de Riesgo Laborales de la Junta de Castilla y León de 3 de mayo de 2018 se concede nuevamente a los solicitantes nuevo trámite de alegaciones por apreciar: - Errores en el contenido del artículo 11 (por ausencia de identificación del trámite de solución de conflictos en casos de inaplicación del convenio).
- Respecto de la legitimación negociadora de los firmantes se indica lo siguiente: '... en el momento de la constitución de la mesa negociadora, 29 de enero de 2015, se ha comprobado que UGT disponía de un total de 31 delegados y miembros de comité de empresa, mientras que CCOO tenía 26, con lo que el artículo 1 habrá de rectificarse en este sentido'.
DÉCIMO.- En Acta de 16 de mayo de 2018 (folios 250 a 252), con oposición de CCOO, se aprueba una nueva redacción para los artículos 1 y 11 del convenio con el siguiente tenor en lo que aquí interesa: Artículo 1: el presente convenio se firma entre la representación patronal ALECA y la organización sindical UGT. Las partes que conciertan este convenio son por la parte patronal ALECA que ostenta la mayoría de representación d ellos empresarios, y por la parte sindical UGT que en el momento de la Constitución de la Mesa Negociadora, el 29 de enero de 2015, acreditó un total de 31 miembros del Comité de Empresa que representa la mayoría de la representación legal de los trabajadores.
DÉCIMO
PRIMERO.- Por Resolución de 6 de julio de 2018, la Dirección General del Trabajo y Prevención de Riesgo Laborales de la Junta de Castilla y León ordenó el Registro e Inscripción del Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como su publicación el Boletín Oficial de Castilla y León (folio 179) lo que efectivamente se produjo el día 11 de julio de 2018.
DÉCIMO
SEGUNDO.- A fecha de constitución de la Mesa Negociadora del Convenio (29 de enero de 2015) la representación social en el sector de trasporte sanitario en el ámbito de Castilla y León (integrada por un total de 72 representantes) se distribuía de la siguiente manera (folio 218 y 298): - UGT: 33 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.
- CCOO: 29 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.
- CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS: 2 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.
- CGT: 3 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.
DÉCIMO
TERCERO.- En todas las reuniones celebradas por la Comisión Negociadora intervinieron todas las representaciones sociales (UGT, CCOO y ALECA).
Fundamentos
PRIMERO.- En los términos exigidos por el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de indicar la Sala que los hechos declarados como probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por ambas partes, y a la que nos hemos referido en cada uno de los ordinales.
SEGUNDO.- En el procedimiento que nos ocupa solicita la actora al Tribunal que declare la nulidad, o en todo caso se anule, o se declare la ilegalidad, del Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León publicado en el BOCYL nº133 de 11 de julio de 2018...o subsidiariamente se declare que el convenio carece de eficacia 'erga omnes' dados los vicios existentes y, por lo tanto, se le otorgue el carácter de extra estatutario con eficacia contractual exclusiva para quienes lo suscribieron.
Por el contrario, se oponen los codemandados argumentando que el momento al que ha de estarse para la apreciación de la legitimación de los bancos social y empresarial en la negociación de un convenio colectivo estatutario es el de la constitución de la Mesa Negociadora, de tal suerte que no se ha de acudir a un sistema personal (en cuanto a miembros sentados a la mesa), sino al de mayoría en la representación de que se trate para concretar la legalidad del pacto. En este sentido, el dato de haber escogido un número igual de miembros en el Mesa para los dos sindicatos negociadores no desdibuja la realidad de representación que ambos encarnan, de modo que UGT aunaba en dicho momento a la mayor parte de representantes unitarios del sector en cuestión, con lo que la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO.- Concepto de Convenio Estatutario : El art. 37.1 CE manda al legislador ordinario que garantice la fuerza vinculante del resultado de la negociación colectiva, del convenio colectivo. Sea lo que fuere esta fuerza vinculante, lo cierto es que se trata en todo caso de un contenido esencial dentro del precepto. No hay pues derecho a negociación colectiva si su producto, el convenio colectivo, no tiene fuerza vinculante.
La STC 58/1985 destaca la función normativa de los convenios, añadiendo jurisprudencia más reciente ( STC 119/2002 ) que se establece una facultad en manos de privados capaz de la autorregulación colectiva de las relaciones de trabajo y de este modo, con una especial capacidad para adaptarse a los intereses concretos de sus representados.
La fuerza vinculante es, además del reconocimiento en el plano jurídico de la función del convenio colectivo, como reglamentación abstracta de las relaciones de trabajo, el aseguramiento de la inderogabilidad de los convenios colectivos por pacto individual.
Tal cosa se logra sólo si esa prescripción de conductas se inserta en el ordenamiento jurídico, desplegando efectos durante todo el tiempo de su vigencia y en un lugar determinado del sistema que no es otro que una posición de subordinación jerárquica ante la Ley, sometido a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla y respetando el cuadro de derechos fundamentales de la Constitución.
El Título III ET contiene una opción legislativa, con fundamento constitucional, por la eficacia normativa del convenio. Es una cuestión relacionada con el sistema de producción normativa en el Derecho del Trabajo y que afecta al modelo de ordenamiento laboral resultante.
El art. 37.1 CE da fuerza vinculante a lo convenido, esto es, logra su inderogabilidad convirtiéndolo en derecho objetivo y para que esto sea así, el título III ET añade varios elementos esenciales: - Un procedimiento reglado de negociación y toma de acuerdos.
- La regla de la escritura.
Y la intervención de los poderes públicos para el depósito y la publicación.
Tales requisitos se articulan legislativamente no con la finalidad de dar eficacia normativa a los que conforme a ellos se negocien, pues todo convenio colectivo la tiene conforme al art. 37.1 CE , sino para lograr la eficacia personal general que evidentemente, sólo la tendrá el convenio negociado según el Título III ET, esto es, para que el convenio afecte a todos los empresarios y trabajadores de su ámbito funcional y territorial (eficacia personal y general) y no sólo a los afiliados a las organizaciones sindicales o empresariales firmantes (eficacia personal limitada).
La eficacia personal general surge de la relación de la representatividad (empresarial y sindical) y el ámbito del convenio y nunca se extrae de datos subjetivos relacionados con la afiliación de los trabajadores a un determinado sindicato o de los empresarios a una concreta organización empresarial.
No puede olvidarse, sin embargo, la diversa eficacia personal que los dos modelos de negociación colectiva producen: 1. Los convenios colectivos estatutarios, con eficacia general o erga omnes y 2. Los convenios extraestatutarios, con eficacia limitada.
Así, el art. 82.3 ET atribuye eficacia general a los convenios negociados conforme a lo allí regulado, lo que, sin más, significa que se aplica a los incluidos en su ámbito personal y territorial: los representantes tienen el poder legal de que lo acordado afecte a la esfera jurídica de otros por encima de a quienes pueden representar. Sus acuerdos se aplican a la totalidad de los trabajadores y empresarios inmersos en sus ámbitos.
La eficacia personal limitada muestra que lo convenido sólo habrá de afectar a los trabajadores y empresarios representados por los firmantes. Los llamados convenios extraestatutarios poseen una eficacia personal limitada, alcanzando sólo a quienes se encuentran representados y este sería el resultado si se negociara sólo con fundamento en el art. 37.1 CE .
En conclusión, las dos clases de eficacia responden a una decisión legislativa. No hay una opción constitucional por uno u otro tipo de eficacia. La regla general de la eficacia personal a todos los incluidos en los ámbitos de negociación colectiva del Título III ET sufre una excepción en las cláusulas de no aplicación salarial.
CUARTO.- Sentado lo anterior, de lo que se trata ahora es de determinar si la representación sindical UGT (que fue la única que, en nombre del banco social, rubricó el convenio colectivo de trasporte sanitario de ámbito autonómico) ostentaba o no la condición de más representativa a los efectos señalados, para así haberse constituido legítimamente, primero la Mesa Negociadora, y más tarde haberse suscrito el Convenio.
En este sentido señala el artículo 87.2.b) ET que en los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
Señala el art. 88.1 ET que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respecto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad.
Sigue diciendo el apartado segundo que la comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. Añade el apartado tercero que la designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras.
Se trata ahora de concretar el momento al que ha de acudirse para comprobar la concurrencia de legitimaciones exigidas por el legislador, pues puede ocurrir que durante el proceso negociador (que no suele ser breve) las existentes ab initio muten como resultado de algún proceso electoral. En este sentido, conviene traer a colación la doctrina unificada de la sala Cuarta de 15 de junio de 2015 (214/2014) que recuerda la doctrina consolidad del Alto Tribunal en cuanto a la especto a la legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios, así indica que '...nos recuerda la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre do 2014, casación 63/2014 , lo siguiente: ' 1.- La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20- junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 - rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24- junio-2014 -rco 225/2013 ) vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así: a) La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación 'inicial o simple' para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET .
b) La legitimación propiamente dicha o legitimación 'plena o interviniente o deliberante o complementaria', o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, --en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 - rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 )--, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art.
88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, 'cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ...'; y c) La legitimación 'negociadora' o 'decisoria' mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ('Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones'); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o 'mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa' (entre otras, SSTS/IV 23- noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17- enero-2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1- marzo-2010 -rco 27/2009 )'.
Respecto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la sentencia precitada establece: ' 3. Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido 'es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras) '( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 - rco 225/2013 ) y 'hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora '( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/ IV 23-noviembre-1993 , ' Si el art. 89.3 ET exige para la aprobación del convenio 'el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones' es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 ET , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5 ET ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 ET . La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que ... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ...'. En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11- diciembre-2012 (rco 229/2011 ) reitera que dicha cuestión está 'ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio-2006 (rec 126/05 ), 21- enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación'.
QUINTO.- Y afirmado lo anterior, toca analizar si los acuerdos alcanzados por la Comisión Negociadora así constituida reunían o no las exigencias de legalidad a que se refiere el artículo 89.3 del ET , que previene que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
Interpretando dicho precepto, nuestra Sala Cuarta ha señalado en sentencia de 3 de julio de 2008 (REC. 3490/2006 ) que la determinación de que el cómputo de votos en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio se haga en atención a las personas de los componentes del Banco social (sistema personal), o por el contrario en atención a un criterio del cómputo de los votos en función de la representatividad de sus integrantes (sistema proporcional), es '...cuestión largamente debatida en la doctrina, tanto durante la vigencia de la versión original del Estatuto de los Trabajadores cuando se exigía para la feliz aprobación de un Convenio de la exigencia del voto favorable del '60 por 100 de cada una de las representaciones' como en la actualidad, desde la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , cuando se exige tan solo 'el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones', pero no es menos cierto que desde la propia interpretación de aquel precepto hecha por el antiguo Tribunal Central de Trabajo hasta la actualidad, la doctrina jurisprudencial ha sido constante en entender que cuando los que negocian lo hacen en seno de una instancia representativa de distintas opciones sindicales la interpretación que más se acomoda a las exigencias de una auténtica Comisión Negociadora representativa de unos interés es la del voto proporcional, habiéndose manifestado tal criterio de forma muy clara en la STS de 23-11-1993 (rec.-1780/91 ), en la STS 22-2-1999 (rec.- 4964/97 ), en la STS 4-10-2001 (rec.-4477/00 ) - aunque su interpretación pueda dar lugar a dudas -, o en la STS 17-1-2006 (rec.-11/2005 ). Es cierto que todas estas sentencias se han dictado en relación con convenios de ámbito superior al de empresa en los que la Comisión Negociadora estaba integrada por representantes sindicales, no existiendo antecedentes de una impugnación de convenio suscrito por una Comisión delegada de un Comité de Empresa, pero, con independencia de que en estos casos se sobreentienda que con carácter general la comisión actúa como una delegación unitaria y por ello lo lógico es que la mayoría de sus componentes sean los que representan el interés del Comité como representante de todos los trabajadores, en el caso de que un Convenio de empresa o de nivel inferior sea negociado bien por secciones sindicales, bien por sindicatos - caso de la STS 6-5-2004 (rec.-25/03 ) -, bien por miembros de dicho órgano unitario en función de su pertenencia a una plataforma sindical, el problema es el mismo que el que se genera cuando se negocia un convenio de ámbito superior en tanto en cuanto la legitimación real para negociar la tienen en función de su representatividad, y por lo tanto para entender que un Convenio ha sido aprobado en interés y representación de la mayoría de los trabajadores hace falta que los integrantes de la comisión representen esa mayoría, pues lo contrario llevaría a aceptar convenios aprobados por representes de minorías, lo que no puede estimarse querido por el legislador en cuanto que en la configuración tanto de la legitimación inicial, como de la plena - arts 87 y 88 ET - está exigiendo siempre unas determinadas mayorías lo que exige una correspondencia de planteamiento con la última decisión que, por lo tanto, pide y requiere una legitimación mayoritaria. Lo contrario supondría aceptar que una norma jurídica, como hemos quedado en entender que pueden ser calificados los convenios colectivos estatutarios, pudiera ser aprobada por una minoría de representantes en contra de cualquier principio rector de cualquier acuerdo con vocación de generalidad. Por otra parte, y aunque no se da precisamente el supuesto de atentado a la libertad sindical que contempló en su día el Tribunal Constitucional en su sentencia 137/1991, de 20 de junio , dictada, en este caso sí, en relación con un convenio negociado por una representación unitaria representativa de distintas opciones sindicales, seguir el criterio del voto personal supondría dar un trato desproporcionado a unas representaciones sobre otras, con lo que podría calificarse de atentatorio al derecho de libertad sindical que todas ellas tienen y que lleva en su seno la necesidad de un trato igualatorio que sólo lo da en términos constitucionales un trato proporcionado a su representatividad'.
SEXTO.- Interpretada la norma estatutaria en los términos transcritos, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: - No cuestiona la actora la válida constitución de la Mesa Negociadora, con lo que hemos de dar por buena aquélla en los términos del artículo 88. 1 y 2 del ET .
-Que en todas las reuniones celebradas por la Comisión Negociadora con carácter previo a la publicación del Convenio intervino CCOO, aun cuando fuera para mostrar su disconformidad con lo pactado.
- Que no podemos confundir, a los efectos del artículo 88 ET , entre requisitos de legitimación para la válida constitución de la Comisión ( art. 88.2 ET ) y la concreta designación de sus componentes ( art.88.3 ET ), pues lo primero precede a lo segundo, erigiéndose como presupuesto previo de validez para la designación por las partes negociadoras de los sujetos concretos que negociarán en su nombre. Y en el singular caso que estudiamos resulta probado que la representación social que detentaban los sindicatos UGT y CCOO a fecha 29 de enero de 2015 no era de las mismas proporciones, pese a lo cual pactaron una intervención por el banco social de 5 miembros respectivamente. Esta realidad, repetimos, no puede ser considerada como una alteración de las exigencias de legitimación negociadora exigidas por el legislador, ni mucho menos de los porcentajes efectivamente ostentados entre los representantes unitarios del sector, a saber, 33 miembros UGT y 29 CCOO.
- Que la interpretación que del apartado tercero del artículo 89 ET ofrece nuestro Alto Tribunal en términos de válida celebración de convenios de eficacia general, exige el voto favorable de la mayoría de las representaciones y no de la mayoría de los concretos sujetos negociadores escogidos por las partes.
- Y que en el singular caso que nos ocupa ha resultado acreditado que, a fecha de constitución de la Mesa Negociadora, el sindicato UGT reunía la mayoría de los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa del sector de transporte sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con lo que contaba con la legitimación necesaria y suficiente para negociar y finalmente firmar el convenio que nos ocupa, revistiendo éste la eficacia general a que se refiere el artículo 82 de la norma estatutaria.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada sólo cabe desestimar la demanda que nos ocupa.
Por todo lo anterior y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de impugnación de convenio colectivo entablada por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al libro de sentencia.
Con advertencia a las partes de que, contra la misma, cabe recurso de Casación ordinaria , presentando en esta Sala, dentro de los CINCO días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 205.1 y ss. De la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0011-18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el citado ingreso en el momento de la preparación del recurso.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
