Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018102065

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4379

Núm. Roj: STSJ CL 4379/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01955/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0000528
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001106 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2017
RECURRENTE/S D/ña Visitacion
ABOGADO/A: JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1106/2018, interpuesto por Dª Visitacion
contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 9 de enero de 2018, (Autos núm. 180/2017), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Visitacion contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre RECLAMACION
DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28/02/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por Dª Visitacion en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- la actora, con DNI nº NUM000 prestaba servicios para la empresa EDITORIAL EVEREST, S.A., siendo objeto de despido colectivo por Auto del Juzgado de lo mercantil de León de fecha 27-10-2015 Se incluyó a la actora y dos compañeros más excedentes por Auto de 4-11-2015. Por Auto del mismo Juzgado, de 20-1-2016 se obligó a la Administración Concursal a incluir el crédito indemnizatorio de la actora, por importe de 43.879,39 €, como crédito contra la masa.



SEGUNDO.- La actora solicitó la indemnización al FOGASA que la denegó por Resolución de 28-10-2016, aduciendo que la actora constaba en el momento de la extinción de su contrato en situación de excedencia voluntaria.



TERCERO.- La actora había acordado con la empresa EDITORIAL EVEREST, S.A. una excedencia voluntaria el 31-7-2914 hasta el 31-7-2015, que fue prorrogada hasta el momento de la extinción colectiva del contrato de trabajo de la actora. En sus cláusulas las partes establecían la reincorporación obligatoria de la actora al término de la excedencia, así como su cómputo a efectos de antigüedad e indemnización.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Visitacion que fue impugnado por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; se alza en suplicación Doña Visitacion , destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, denunciando como infringidos los artículos 33.2 y 3 del ET en relación con lo dispuesto en el artículo 25.4 del RD 505/1985 de 6 de marzo sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. Considera quien recurre que ha de quedar vinculado el FOGASA respecto del acuerdo suscrito por el empresario y la trabajadora relativo a la reserva de su puesto de trabajo pese al carácter voluntario de la excedencia de la que disfrutaba al tiempo de operarse la extinción colectiva de los contratos de trabajo, debiendo por consiguiente aquél hacer frente al pago de las oportunas indemnizaciones reconocidas a favor de Doña Visitacion por la Administración concursal como créditos contra la masa.

Añade la actora, con censura del artículo 3.3 y 1901 del Código civil que no consta que el FOGASA impugnara el Auto del juzgado de lo mercantil que autorizó tal extinción que incluida entre los trabajadores afectados a la ahora recurrente, debiendo estarse, por consiguiente, al contenido de tal resolución a la hora de concretar las responsabilidades de aquél.

Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora ha venido prestando servicios para la empresa EDITORIAL EVEREST SA. Por Auto de 4 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Mercantil de León acordó el despido colectivo de la totalidad de la plantilla de la referida entidad incluyendo a la actora y a dos compañeros más que se encontraban en situación de excedencia voluntaria en la lista de afectados por la medida colectiva. Por Auto de 20 de enero de 2016 se obligó a la Administración Concursal a incluir como crédito contra la masa el crédito indemnizatorio de la actora por importe de 43.879,39 euros.

La actora había suscrito con la empresa EVEREST una excedencia voluntaria el 31 de julio de 2014 y hasta el 31 de julio de 2015. Situación que fue prorrogada hasta el momento del despido colectivo. Entre las cláusulas del acuerdo se incluyó la de reincorporación obligatoria de Doña Visitacion al término de la excedencia, así como el cómputo de tal espacio a efectos de antigüedad.

La trabajadora solicitó al FOGASA el abono de la indemnización, siendo denegada por resolución de 28 de octubre de 2016 dada su situación de excedencia.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 33.2 del ET señala que el Fondo de Garantía Salarial abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Para el caso de situaciones concursales añade el apartado tercero que desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.

Y partiendo del anterior marco normativo comparte la Sala las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, toda vez que los supuestos y límites de la responsabilidad del fondo son de construcción legal y a ellos habrá de estarse a la hora de concretar su responsabilidad. En este sentido, no cabe admitir que la falta de impugnación por el FOGASA del auto del juez de lo mercantil en el que se acuerdó la extinción colectiva de los contratos de la totalidad de la plantilla de la empresa concursada sea óbice alguno para el rechazo de la petición de la Sra. Visitacion , pues piénsese que una cosa es incluir como trabajador afectado por la medida a quien figura como titular de un expectante derecho de reingreso, y otra bien distinta la trascendencia que de un pacto privado pudiera derivarse frente al Fogasa en dicho momento procesal. Resulta evidente que cuando el Juzgado de lo mercantil incluyó a Doña Elena , junto con otros dos trabajadores en situación de excedencia voluntaria, dentro de la lista de afectados por la medida colectiva la existencia de un pacto de reserva de puesto de trabajo respecto de la primera no era público, no habiendo tenido conocimiento del mismo el Fogasa hasta el momento de dirigirse aquélla contra él.

Por consiguiente, el acuerdo obligará a quienes los suscribieron, esto es a Doña Visitacion y la mercantil EVEREST pero en modo alguno a terceros extraños al mismo, quedando por tanto exonerado el Fondo del abono de las indemnizaciones reclamadas. En este sentido reitera la doctrina jurisprudencial la conceptuación de la excedencia voluntaria común como un derecho expectante o potencial, condicionado a la existencia de vacante de igual o similar categoría que la ostentada por el trabajador excedente voluntario , formaba parte de la doctrina tradicional invocada en el recurso. Pero es a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 25 de octubre de 2000 (rec. 3606/1998), dictada en Sala General, cuando el concepto se somete a un examen crítico, fruto del cual es el realce de las diferencias entre la excedencia voluntaria común , regulada en el art. 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y los supuestos de suspensión del contrato de trabajo y de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo, recogidos en los arts. 45 y 46.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 . Las posteriores sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 26 de octubre de 2006, (rec. 4462/2005), 13 de noviembre de 2006 (rec. 4489/2005) y 19 de enero de 2007 (rec. 4493/2006), aplican los criterios sentados en la sentencia de 25 de octubre de 2000 al supuesto de trabajador excedente voluntario común incluido en un expediente de regulación de empleo extintivo de las relaciones laborales. En estos casos, niega la jurisprudencia el derecho del trabajador a la indemnización extintiva pues el derecho potencial del trabajador al reingreso no se equipara al derecho que corresponde a quien está prestando efectivamente servicios en la empresa, verbigracia, ocupando el puesto del excedente voluntario, ni se convierte en efectivo mientras no haya una vacante en la empresa de la misma o similar categoría ( art. 46.5 ET EDL 1995/13475 ). Es por tal diferencia entre el estatuto del trabajador excedente y el de quien efectivamente presta servicios, por lo que éste tiene derecho a ser indemnizado por el daño derivado de la pérdida del puesto de trabajo cuando el empresario extingue el contrato de trabajo por alguna de la vías previstas, pero la indemnización derivada de la extinción contractual no corresponde a quien se encuentra en excedencia voluntaria común pues éste no pierde su puesto de trabajo, ni por tanto sufre el daño consiguiente, ya que no lo tenía y únicamente le correspondía un derecho potencial al reingreso, lo que marca una distinción capital con los trabajadores en activo o con quienes tienen un derecho de reserva del puesto de trabajo.

En definitiva, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Visitacion , contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León; en el procedimiento número 180/2017, sobre reclamación de cantidad, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1106/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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