Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Núm. Cendoj: 47186340012013101629
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01594/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2012 0001127
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001109 /2013-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000572 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA
Recurrente/s:METALICAS CARREÑO S.L.
Abogado/a:JESUS SERRANO ESCUDERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Carlos , INSS INSS
Abogado/a:JAIME GONZALEZ SUAREZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:MARIA JOSE VELLOSO MATA
Graduado/a Social:
Rec. Núm 1109 /13
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a dos de Octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1109 de 2.013, interpuesto por METALICAS CARREÑO S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PALENCIA (Autos 572/12) de fecha 15 DE MARZO DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por METALICAS CARREÑO S.L contra D. Carlos , INSS, sobre RECARGO ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Uno demanda formulada por en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' 1º.-El trabajador demandado D. Carlos , mayor de edad, nacido el NUM000 /1980 y con DNI NUM001 ha venido prestado servicios laborales para la empresa demandante METALICAS CARREÑO, S.L. dedicada a la actividad de fabricación de estructuras metálicas y sus componentes.
2º.-La categoría del Sr. Carlos era la de oficial de 3ª sin que conste su antigüedad en el puesto de trabajo aunque sí poseía la tarjeta profesional de la construcción.
3º.-En fecha 19/7/2011, inició D. Carlos una baja laboral por accidente de trabajo según parte médico expedido por IBERMUTUAMUR.
3.1.-El importe del subsidio de incapacidad temporal percibido por dicho trabajador durante el período 20/7/2011 a 17/5/2012 ascendió a 9.823,26 € (303 días por 32,42 €).
4º.-Aperturado ante el INSS, Expediente Administrativo para la valoración laboral de D. Carlos , por resolución de 21/5/2012 se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a una pensión en los siguientes términos:
- Base Reguladora 1.412,57 €
- Nº pagas anuales 12
- % de la pensión 55%
- Fecha efectos económicos 18/5/2012
- Fecha de revisión 17/5/2015
Pensión mensual: pensión inicial 776,91 €
actualizaciones 6,66 €
-------------
Total 783,57 €
5º.-Por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid se emitió acta de infracción nº NUM002 en materia de seguridad y salud frente a la empresa METALICAS CARREÑO, S.L. calificando los hechos como dos infracciones en materia de prevención de riesgos proponiendo como sanción 3.500,00 € y 2.046 € con responsabilidad subsidiaria de la empresa constructora principal HORMIGONES SALDAÑA, S.A. siendo los hechos los siguientes:
'En fecha 23-9-11 se visita el centro de trabajo, obra de construcción de nave para servicios multiples, ubicada en parcela dotacional C/ Agua 20 de Fuensaldaña, al objeto de efectuar investigación relativa al accidente de trabajo leve sufrido el 19-7-11 por el trabajador D Carlos cuando prestaba servicios laborales para la empresa Metalicas Carreño SL en el centro de trabajo de referencia.
En la visita de inspección se comprueba que la obra de construcción de referencia, cuyo promotor es el Ayuntamiento se encuentra paralizada y sin actividad por encontrarse la empresa constructora principal, adjudicataria de la obra, Hormigones Saldaña SA, incursa en concurso de acreedores.
No siendo, por tanto, localizada la empresa Metálicas Carreño, S.L., en la obra de referencia, se cursa a la misma requerimiento de comparecencia mediante correo certificado con acuse de recibo, para su comparecencia en dependencias de la ITSS y aportación de documentación laboral, de seguridad social y de prevención de riesgos en relación con el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos , en fecha 25/10/11. Se requiere la comparecencia en la misma fecha del trabajador accidentado, así como del trabajador, compañero y testigo del accidente D. Cristobal .
De conformidad con los Arts. 8 y 9.3 del RD 928/98 de 10 de Junio de procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y expedientes de liquidación de cuotas de seguridad social, tras la actuación inspectora previa practicada, visita de inspección en fecha 23-9-11, examen de la documentación requerida y aportada por la empresa en fecha 25-10-11; entrevista en fecha 25-10-11, con el trabajador accidentado D Carlos y con su compañero y testigo del accidente D Cristobal ; valorado el informe sobre el accidente elaborado por la empresa ,en cumplimiento del Art. 16.3 del RDLeg 31/95, de 8 de Noviembre, por el que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; así como el informe técnico de la Unidad de seguridad y salud de la Junta de Castilla y León, remitido a la ITSS en fecha 31-8-11, han sido constatados los siguientes hechos concurrentes en el accidente de trabajo leve sufrido el 19-7-11 por el trabajador D Carlos :
El accidente de trabajo tuvo lugar en la obra de construcción consistente en la construcción de una nave para servicios múltiples, ubicada en Fuensaldaña, en el que la empresa Metálicas Carreño SL es subcontratista de la empresa constructora principal, Hormigones Saldaña SA, para la ejecución de trabajos de estructura, chapa, cubierta y canalones.
En el momento del accidente, el trabajador accidentado, cuya categoría profesional es la de oficial de tercera, junto con su compañero D Cristobal , oficial de tercera, se encontraban soldando unos tirantes en forma de cruz de San Andrés a las correas galvanizadas de la cubierta de la nave, ubicados en una plataforma elevadora móvil de tijera, homologada, con una medidas aproximadas de 5 m de largo por 2 m de ancho y protección perimetral, ubicada a unos 6 metros de altura aproximadamente.
En la plataforma utilizada por los trabajadores, conforme a su declaración, disponían, además del equipo de soldadura, un generador para alimentación de herramientas manuales, una eslinga pequeña, una alargadera de 220 voltios y un aerosol que contiene un compuesto que los trabajadores utilizaban tras las soldaduras para evitar posibles inicios de corrosión, dado que las correas que soldaban a los pórticos de la estructura son de acero galvanizado.
Una chispa de la soldadura cayó sobre el aerosol, produciendo su deflagración, posterior derrame e ignición del líquido derramado, propagándose la llama a una esliga que se encontraba en el suelo de la plataforma, produciéndose un fogonazo y una llamarada de unos 20 cms. de altura, apreciando los trabajadores que ardía una buena parte de la plataforma, según indica el informe sobre el accidente elaborado por los trabajadores.
A tenor de la declaración efectuada por el accidentado y su compañero, temiendo las llamas y la explosión del generador, el accidentado intento salirse de la plataforma saltando la protección colectiva perimetral de la misma para bajarse por la cruceta del equipo, pero al efectuar la maniobra, reboto con la protección inferior de la plataforma y cayo desde una altura aproximada de 6 m. resultando lesiones calificadas clínicamente como leves. El trabajador permanece en situación de baja medica en el momento de la actuación inspectora.
Conforme a la declaración de los trabajadores, en el momento del accidente no utilizaban arnés de seguridad anclado a un punto fijo de la estructura, a pesar de que según consta en la documentación de la empresa tal EPI le ha sido entregado por la empresa y su utilización se encuentra prevista en la evaluación de riesgos de la empresa.
Según el informe técnico de la unidad de seguridad y salud de la Junta de Castilla y León y la ficha de datos de seguridad del mismo, el producto que inicia la deflagración y posterior incendio es un compuesto envasado en aerosol de nombre comercial Alu Zinc Brillante, fabricado por CRC Industries Europe bvba (Bélgica). El producto esta formado por acetato de etilo, propanona, acetona, hidrocarburos destilados del petróleo, todos ellos inflamables y xileno. En la FDP se avisa que el producto es extremadamente inflamable, que es un líquido con propelente propano/butano y que, como cualquier aerosol, no debe ser expuesto a temperaturas superiores a 50 ° C, debiendo mantenerse alejado del calor y de fuentes de inflamación.
El trabajador accidentado ha recibido información en prevención de riesgos y la formación regulada en el Art. 133 del IV convenio colectivo general del sector de construcción, dos ciclos de formación; habiendo recibido también formación especifica en prevención de riesgos para trabajos en altura.
En relación con los hechos descritos, concurrentes en el accidente de referencia, el informe de la empresa sobre el accidente determina como causas del mismo:
'Existencia de sustancias inflamables abiertas cercanas a puntos de ignición. Falta de orden y limpieza en la zona de trabajo.
Falta de uso de EPIS, no llevaba puesto el arnés de seguridad aunque éste se le había facilitado, estaba recogido en la evaluación de riesgos y conocida de la necesidad de su uso por la información y formación recibida.
La empresa propone como medidas preventivas a adoptar tras el accidente, las siguientes:
'Realizar las tareas de soldadura y rematado en dos fases diferentes.
Anclarse con arnés de seguridad siempre que sea posible a una zona de la estructura segura, nunca a la máquina.
Formación sobre control de incendios.'
Por su parte el informe técnico emitido por la Unidad de seguridad y Salud de la Junta de Castilla y León, señala como causas del accidente:
'El trabajador sufre una lesión por caída de altura al saltar la protección colectiva de una plataforma elevadora móvil.
El trabajador salta las protecciones porque se produce una deflagración seguida de un incendio dentro de la plataforma y tiene miedo de que se propague a otras fuentes existentes en la plataforma e intenta ponerse a salvo.
Se produce un incendio porque salta una chispa de soldadura sobre un recipiente aerosol que contiene un producto inflamable y este se haya cercano a la zona de influencia de las chispas de la soldadura.
Falta de orden y limpieza en el puesto de trabajo. Falta de uso de EPI (arnés de seguridad amarrado a un punto fijo de la estructura). Falta de medios de extinción de incendios en la plataforma. Incapacidad de reacción ante la situación unido a una situación de miedo ante el fuego.'
Las causas supraindicadas del accidente de referencia, sobre las que hay una coincidencia en los informes técnicos emitidos, guardan relación con la existencia de incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos, por los siguientes fundamentos jurídicos:
La organización del trabajo ejecutado consistente en la realización en una misma fase de los trabajos de soldadura de las cerchas y aplicación acto seguido de un producto altamente inflamable en la soldadura para evitar su futura corrosión, determinante de la existencia de sustancias inflamables abiertas cercanas a puntos de ignición, de forma que por encontrarse cercano en la plataforma de trabajo el recipiente aerosol que contiene el producto inflamable a la zona de influencia o acción de las chispas de la soldadura, se produce un incendio al saltar una chispa de la soldadura sobre el recipiente aerosol que contiene un producto inflamable, provocando un incendio, a cuya propagación contribuye también la presencia de otros elementos en la plataforma de trabajo que se encontraba a unos 6 metros de altura, que evidencian una falta de orden y limpieza en la zona de trabajo, alguno de los cuales como un generador y la posibilidad de que el mismo explote, provocan el miedo del trabajador accidentado y su reacción de saltar la protección colectiva de la plataforma elevadora móvil homologada, respecto de los que se constata la existencia de infracción al Art. 4 a ) y c ); Art. 5.3, en relación con el Art. 2 del RD 374/2001, de 6 de abril, (BOE del 1-5-2001) sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, en relación con el Art. 14.1 , 2 y 3 y Art. 15.1 y 4 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
Infracción calificada como infracción laboral en materia de prevención de riesgos, conforme establece el Art. 5.2 del RDLeg 5/2000 de 4 de Agosto y tipificada como grave por el Art. 12.16 c) del RDLeg 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el TRLISOS. Apreciándose la sanción propuesta en su grado mínimo, valorados y a tenor de los criterios de graduación establecidos por el Art. 39.3c) del RDLeg 5/2000 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el TRLISOS, habida cuenta de los daños producidos, consistentes en lesiones calificadas como leves, al materializarse el riesgo en accidente de trabajo sufrido por el trabajador de referencia. Proponiéndose una sanción de 3500 euros.
La falta de vigilancia del empresario de la utilización efectiva por el trabajador accidentado, del EPI previsto en la evaluación de riesgos para la realización de trabajos en altura (arnés de seguridad anclado a un punto fijo de la estructura). De forma que, conforme su declaración, encontrándose el trabajador a una altura de aproximadamente seis metros, cuando por miedo al fuego salta por encima de la barandilla de protección perimetral de la plataforma elevadora móvil, cae al vacío, sin medio de protección que evite tal caída, que hubiera podido evitarse de haber sido utilizado por el trabajador el preceptivo arnés de seguridad. Ello por cuanto, como consta documentalmente y ha sido declarado por el trabajador, si bien el trabajador disponía del indicado equipo de protección personal y por su formación en prevención de riesgos conocía la obligatoriedad de su uso, la legislación que se invoca como infringida, tanto el Art. 3 d) del RD 773/97, de 30 de Mayo , como el Art. 17.2 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre obliga al empresario a velar y vigilar por el uso efectivo de los EPI cuando por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Así mismo, la propia evaluación de riesgos de la empresa, para la realización de trabajos en altura establece como 'controles, en las instalaciones y operacionales, la realización del trabajo bajo supervisión de los recursos preventivos necesarios y control de que los arneses de seguridad se encuentran anclados a un punto fijo independiente del punto en que se apoya el trabajador (plataforma de trabajo)'.
6º.-Ante el INSS - Valladolid, se presentó el 28/11/2011 informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid en solicitud de que se declarase la responsabilidad de la empresa METALICAS CARREÑO, S.L. respecto del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Carlos interesando un recargo del 30% en que habrían de incrementarse las prestaciones económicas que tienen su causa en el citado accidente de trabajo, con responsabilidad solidaria de HORMIGONES SALDAÑA, S.A., siendo remitida la solicitud a INSS - Palencia, quien aperturó expediente nº NUM003 para su tramitación.
6.1.-El 19/1/2012 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió la siguiente propuesta:
'Es procedente elevar al Director Provincial del INSS Dictamen Propuesta en relación con el incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente reseñado, proponiendo el porcentaje de incremento del 30% de recargo en las prestaciones económicas que tengan su causa en dicho accidente de trabajo, para las razones que se exponen a continuación:
.- Existencia de sustancias inflamables abiertas cercanas a puntos de ignición.
.- Falta de orden y limpieza en la zona de trabajo.
.- Falta de uso de EPIS (arnés de seguridad amarrado a un punto fijo de la estructura).
.- Falta de medios de extinción de incendios en la plataforma elevadora móvil de tijera homologada'.
6.2.-El INSS, por Resolución de 20/6/2012 acordó:
'Primero.- Declarar, a tenor de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial, en sesión celebrada el día 19/1/2012, la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de las empresas 'METALICAS CARREÑO, S.L.' y 'HORMIGONES SALDAÑA, S.A.'.
Segundo.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a las empresas responsables 'METALICAS CARREÑO, S.L.' y 'HORMIGONES SALDAÑA, S.A.'.
El recargo correspondiente al subsidio de Incapacidad Temporal y que asciende a 2.946,98 € (30% de 9.823,26) deberá ser abonado directamente por las empresas declaradas responsables a D. Carlos .
De no hacerlo así, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a su recaudación para su abono posterior al interesado, en el momento oportuno, a través de este Instituto.
Respecto de la pensión de Incapacidad Permanente causada, la empresa responsable deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago del 30% de incremento, durante el tiempo en que aquella prestación permanezca vigente. El recargo será calculado por la T.G.S.S. en función de la cuantía inicial de la prestación y desde la fecha en que ésta fue declarada causada'.
6.3.-Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 23/7/2012 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de fecha 31/7/2012.
7º.-HORMIGONES SALDAÑA, S.A. era la empresa constructora principal de una nave para servicios múltiples en la localidad de Fuensaldaña habiendo subcontratado los trabajos de estructura, chapa, cubierta y canalones con la demandante METÁLICAS CARREÑO, S.L.
En fecha 19/7/2011, D. Cristobal y D, Carlos , ambos trabajadores de METALICAS CARREÑO, S.L. con categoría de oficial 3ª se encontraban trabajando en dicha obra realizando concretamente tareas de soldadura sobre unos tirantes en forma de cruz a las correas galvanizadas de la cubierta de la nave, lo que se efectuaba subidos en una plataforma elevadora móvil de tijera de 5 metros de largo por 2 de ancho y protección perimetral, situada a unos 6 metros de altura aproximadamente. La plataforma estaba homologada y en la misma ambos trabajadores disponían como instrumento de trabajo de un equipo de soldadura, un generador para alimentación de herramientas manuales, una eslinga pequeña, una alargadera de 220 voltios y un aerosol que contenía un producto que servía para evitar la corrosión de la estructura tras la soldadura.
Mientras un trabajador soldaba, el otro a continuación aplicaba el producto del spray sobre esa zona.
Una chispa de la soldadura cayó sobre el aerosol que se prendió. Mientras D. Cristobal procedía a apagarlo, D. Carlos , temiendo que explotara el generador, sin atarse el cinturón de seguridad del que disponía, decidió bajar de la plataforma por la cruceta cayendo al suelo.
D. Cristobal estaba designado como recurso preventivo de esa obra.
8º.-En fecha 28/6/2011, el trabajador D. Carlos firmó un documento en el que reconocía haber recibido cierto equipo de protección individual consistente en : -ropa de trabajo.- botas de seguridad con puntera y suela metálica antideslizante .- guantes de seguridad .- gafas de protección frente a proyecciones .- protección contra el ruido / tapones .- pantalla de soldador.- cinturón de seguridad tipo arnés.- respirador para partículas 9928 y casco de seguridad EN349.
8.1.-Asimismo, en fecha 25/5/2011, al Sr. Carlos le fue entregado un escrito en el que el trabajador reconocía haber recibido formación e información sobre los riesgos laborales de su puesto de oficial de montaje de máquinas e instalaciones sobre ' Realización de las tareas relativas a su puesto de trabajo como oficial montador-soldador'.
8.2.-D. Carlos también firmó un documento en el que reconocía haber recibido formación e información sobre los riesgos laborales de su puesto de oficial de montaje de máquinas e instalaciones en la obra ' Instalación de estructura metálica para nave industrial sita en Fuensaldaña', entregándose al empleado entre otra documentación el plan de salud y seguridad de la obra realizado por HORMIGONES SALDAÑA, S.A.
9º.-Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por D. Carlos . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA se desestima la demanda planteada por la Empresa METÁLICAS CARREÑO SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Carlos , en la que solicitaba que se dejara sin efecto el Recargo de Prestaciones por omisión de Medidas de Seguridad que le había sido impuesto en el porcentaje del 30%. Contra dicha sentencia se alza la empresa demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado séptimo, párrafo tercero, a efectos de que se complete diciendo que el Plan de Prevención recogía que las labores de soldadura y de aplicación de pintura anticorrosión debían realizarse en dos fases, mientras que los trabajadores afectados por el accidente de trabajo que nos ocupa realizaron esas labores de forma sucesiva por su propia iniciativa.
Se apoya esta modificación en la testifical de don Cristobal que era el compañero del trabajador codemandado en el momento de producirse el accidente de trabajo y que actuaba como Recurso Preventivo y en el contenido del Plan de prevención y en el Informe Técnico de la Unidad de Seguridad e Inspección, que ya está recogido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
Debe rechazarse este motivo de recurso, por varias razones. La primera, porque la prueba documental alegada ya ha sido valorada e incluida por la Juzgadora en su sentencia y porque la prueba testifical no es hábil para solicitar la revisión del relato fáctico en el recurso de suplicación. La segunda porque, aunque se le concediera tal eficacia, de dicha prueba no se desprende que fueran el codemandado y su compañero los que desoyeran el Plan de Prevención, nada cambiaría porque la Juzgadora establece que la actuación de los trabajadores a la hora de soldar y pintar de forma seguida se había producido ya en muchas ocasiones, sin que la empresa hubiera vigilado tal incumplimiento.
TERCERO.- Con el mismo amparo se interesa la modificación de párrafo cuarto del hecho probado séptimo, con el fin de que se diga que la causa del accidente se produjo porque don Carlos , haciendo caso omiso del plan de prevención y de la formación que había recibido, se bajó de la plataforma sin llevar protección individual.
Esta segunda modificación debe ser igualmente desestimada. En primer lugar, porque el texto propuesto tiene un sentido predeterminante. En cuanto al que el trabajador accidentado había recibido formación genérica en materia de prevención, la Juzgadora ya parte de esa realidad, así como de que se les había entregado Equipos de Protección Individual e igualmente de que el trabajador no tenía puesto el arnés. Por tanto, nada nuevo se aporta con el texto propuesto más allá de la aseveración de que el accidente de trabajo se produjo a consecuencia de la decisión negligente de los trabajadores afectados, que no puede admitirse en la redacción del hecho probado por predeterminante.
CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia en los dos siguientes motivos de recurso la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ); de los artículos 14 , 15 , 22 , 25 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; de los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos, 3.1 , 1101 y 1105 del Código Civil y jurisprudencia.
En esencia, se alega por la empresa recurrente que no hay infracción de medidas de seguridad que pueda imputársele, por cuanto que esta había dado formación suficiente al trabajador accidentado, en el Plan de Prevención se establecía la imposibilidad de realizar las tareas de soldadura y rematado en dos fases, que había facilitado los Equipos de Protección Individual y, pese a ello, el Sr. Carlos y su compañero, que actuaba como Recurso Preventivo, decidieron por su cuenta realizar las labores de soldadura y pintura de forma continuada con el riesgo de explosión que ello conllevaba. A mayores, mantiene la empresa recurrente que la causa inmediatamente directa del accidente es el descenso del trabajador de la plataforma por un sitio inadecuado sin utilizar el arnés de seguridad. En definitiva, concluye la recurrente que el accidente se produjo por la actuación negligente del trabajador, existiendo una ausencia de elemento de culpabilidad en la actuación de la empresa por todas las razones expresadas.
A dichas alegaciones se opone el trabajador recurrido, solicitando la confirmación de la sentencia por las razones en ella expuestas.
El recurso va a ser estimado, por las razones que a continuación se pasan a expresar. La forma en que ocurrió el accidente y las circunstancias que lo rodearon aparecen reflejadas en el inmodificado hecho probado séptimo. De dicha redacción y del resto de las circunstancias valoradas en la sentencia, efectivamente se desprende que el actor había recibido formación general de prevención de riesgos en el trabajo y que había recibido los Equipos de Protección Individual e igualmente que el trabajador no tenía puesto el arnés en el momento del accidente, e incluso puede admitirse que el Plan de Prevención recogiera las tareas de soldadura y pintura debían realizarse en dos fases. Sin embargo, todo ello no deja sin efecto la razón por la que se consideró adecuado el recargo a la empresa recurrida del 30% por defecto en la organización del trabajo. Y esto es así porque es a la empresa a quien le correspondía velar porque se cumpliera con lo que se decía en el Plan de prevención y no lo hizo, pero no solo ocurrió en esa ocasión sino que la Magistrada de instancia da por acreditado que las tareas de soldadura y pintura se hacían a la vez habitualmente para ganar tiempo. Por tanto, no podemos hablar de que el día del accidente al actor y su compañero se les ocurriera hacer coincidir dichas labores sino que la empresa lo venía tolerando habitualmente, bien conscientemente o por falta de vigilancia. De cualquier manera, el Recurso Preventivo no era el recurrido sino el compañero que estaba en el momento del accidente con él.
En cuanto a que el actor no tenía puesto el cinturón de seguridad, hemos de decir que, acreditado que la plataforma estaba dotada de protección perimetral, en principio, no era necesario que el actor tuviera puesto el arnés. No obstante, dado que el actor bajó de la plataforma de forma precipitada por miedo a un incendio, de tener puesto el arnés se lo habría quitado para huir del posible incendio. Tampoco la formación tiene especial importancia en este caso, dado que el actor, presa del pánico, reaccionó instintivamente para salvarse.
En definitiva, la causa directa del accidente fue, como bien mantiene la Juzgadora, la mala organización del trabajo, de la que es responsable la empresa, por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no infringe los preceptos denunciados por la empresa recurrente, debiendo confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
Versiones anteriores
Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la empresa METÁLICAS CARREÑO SL contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de PALENCIA (autos 572/2012), en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Carlos , sobre IMPUGNACIÓN RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso en las que se incluirán los honorarios del letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros y manténgase el aval que presentó hasta que se cumpla la sentencia de instancia o hasta que, en ejecución, se acuerde su realización.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1109 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
