Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018101409
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2843
Núm. Roj: STSJ CL 2843/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01411/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2018 0000092
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001109 /2018 R.L.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Petra , Raimunda
ABOGADO/A: FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN, FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1109/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1109 de 2.018, interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y
MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE)
contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, en los Procedimientos Ordinarios nº 44/2018 y
45/2018 (acumulados por auto de fecha 5 de Febrero de 2018 ), de fecha 26 de Abril de 2018 , en demanda
promovida por Petra y Raimunda contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA
DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE), sobre DERECHO y CANTIDAD,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Enero de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Petra , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios como personal laboral para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, desde el 1 de septiembre de 1990, en virtud de contrato de trabajo temporal, de interinidad, hasta el 11 de octubre de 1990 para cubrir la vacante en el puesto de trabajo (informe de vida laboral aportado con la demanda). Desde el 1 de junio al 15 de octubre de 1991 pasó a prestar servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo para fijo discontinuo, con la categoría profesional de peón, en la Comarca de Salamanca y excepcionalmente o por emergencia en cualquier punto de la provincia (documento nº 116 del expediente administrativo). En los años sucesivos, fue objeto de sucesivos llamamientos para la prestación de servicios para la demandada en los periodos siguientes (informe de vida laboral): 10/07/1992 10/10/1992 15/07/1993 15/10/1993 09/07/1994 10/10/1994 08/07/1995 20/10/1995 12/07/1996 23/10/1996 10/07/1997 14/10/1997 09/07/1998 08/10/1998 03/07/1999 08/10/1999 12/03/2000 26/03/2000
SEGUNDO.- Por resolución de 24 de abril de 2000 de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó la adscripción con carácter definitivo de la trabajadora Doña Petra , al puesto de trabajo código NUM001 (Salamanca), con la categoría profesional de escucha de incendios, dependiente del Servicio Territorial de Salamanca, de la relación de puestos de personal laboral fijo discontinuo de la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (documento nº 117 del expediente administrativo) En los años siguientes, la demandante Doña Petra fue llamada para prestar servicios en las sucesivas campañas anuales de incendios, haciéndolo en los periodos siguientes (documentos 118 a 201 del expediente administrativo): 16/06/2000 16/10/2000 12/04/2001 18/04/2001 09/06/2001 31/10/2001 01/12/2001 31/12/2001 23/03/2002 15/10/2002 14/03/2003 30/04/2003 24/05/2003 17/10/2003 19/03/2004 31/10/2004 19/01/2005 31/03/2005 29/04/2005 31/12/2005 28/04/2006 31/12/2006 28/04/2006 31/10/2007 01/01/2008 31/10/2008 01701/2009 31/10/2009 01/01/2010 31/10/2010 01/01/2011 31/10/2011 01/01/2012 31/10/2012 01/01/2013 31/10/2013 01/01/2014 31/10/2014 01/01/2015 31/10/2015 01/01/2016 31/10/2016 01/01/2017 30/11/2017 01/01/2018
TERCERO.- La demandante DOÑA Raimunda , con D.N.I. nº NUM002 , prestó servicios como personal laboral para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, desde el 1 de septiembre de 1990, en virtud de contrato de trabajo temporal, de interinidad, hasta el 11 de octubre de 1990 para cubrir la vacante en el puesto de trabajo (informe de vida laboral aportado con la demanda). Desde el 1 de junio al 15 de octubre de 1991 pasó a prestar servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo para fijo discontinuo, con la categoría profesional de peón, en la Comarca de Salamanca y excepcionalmente o por emergencia en cualquier punto de la provincia (documento nº 1 del expediente administrativo). En los años sucesivos, fue objeto de sucesivos llamamientos para la prestación de servicios para la demandada en los periodos siguientes (informe de vida laboral): 10/07/1992 15/10/1992 15/07/1993 15/10/1993 09/07/1994 10/10/1994 08/07/1995 20/10/1995 12/07/1996 23/10/1996 10/07/1997 14/10/1997 09/07/1998 08/10/1998 03/07/1999 08/10/1999 12/03/2000 27/03/2000
CUARTO.- Por resolución de 24 de abril de 2000 de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó la adscripción con carácter definitivo de la trabajadora, al puesto de trabajo código NUM003 (Salamanca), con la categoría profesional de escucha de incendios, dependiente del Servicio Territorial de Salamanca, de la relación de puestos de personal laboral fijo discontinuo de la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (documento nº 2 del expediente administrativo) En los años siguientes, la demandante Doña Raimunda fue llamada para prestar servicios en las sucesivas campañas anuales de incendios, haciéndolo en los periodos siguientes (documentos 3 a 84 del expediente administrativo): 16/06/2000 16/10/2000 12/04/2001 18/04/2001 09/06/2001 30/11/2001 23/03/2002 15/10/2002 14/03/2003 30/04/2003 24/05/2003 17/10/2003 19/03/2004 31/10/2004 19/01/2005 31/03/2005 29/04/2005 31/12/2005 28/04/2006 31/12/2006 01/02/2007 30/11/2007 01/02/2008 30/11/2008 01/02/2009 30/11/2009 01/02/2010 30/11/2010 01/02/2011 30/11/2011 01/02/2012 30/11/2012 01/02/2013 30/11/2013 14/12/2014 30/12/2014 01/02/2015 30/11/2015 01/03/2016 31/12/2016 01/02/2017 31/12/2017 01/02/2018
QUINTO.- Por resolución de la Secretaría General de Fomento y Medio Ambiente de fecha 1 de marzo de 2016, se acordó reconocer a Doña Petra el quinto trienio de antigüedad con fecha de vencimiento del 23 de abril de 2016 y efectos económicos del 1 de abril de 2016 (documento nº 232 del expediente).
SEXTO.- Por resolución de la Secretaría General de Fomento y Medio Ambiente de fecha 7 de marzo de 2016, se acordó reconocer a Doña Raimunda el quinto trienio de antigüedad con fecha de vencimiento del 17 de marzo de 2016 y efectos económicos del 1 de marzo de 2016 (documento nº 114 del expediente). SEPTIMO.- En el periodo a que se refiere la reclamación deducida en la demanda, la demandante Doña Petra ha percibido en concepto de antigüedad la suma bruta mensual de 150,20 en los meses de enero a junio de 2017, ambos incluidos, y de 151,75 en las nóminas de julio a noviembre de 2017, ambos incluidos (documentos nº 213 a 223 del expediente). OCTAVO.- En el periodo a que se refiere la reclamación deducida en la demanda, la demandante Doña Raimunda ha percibido en concepto de antigüedad la suma bruta mensual de 150,20 en los meses de febrero a junio de 2017, ambos incluidos, y de 151,75 en las nóminas de julio a diciembre de 2017, ambos incluidos (documentos nº 96 a 106 del expediente). NOVENO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado en el B.O.CyL. de 28 de octubre de 2013. '
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE) fue impugnado por Petra y Raimunda . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 48 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y 16.1, 12.3 y 12.4.d del Estatuto de los Trabajadores. Como señala correctamente la entidad recurrente, el recurso se centra en determinar si a los trabajadores fijos discontinuos, a efectos del devengo del complemento de antigüedad regulado en el convenio colectivo, se computa solamente el tiempo efectivo de prestación de servicios cada año o también el tiempo que corresponde a los períodos de inactividad entre campañas, tal y como se ha establecido en la sentencia recurrida. En relación con dicha cuestión esta Sala se ha pronunciado en pleno, unificado internamente el criterio sobre la materia, en sentencia de 4 de julio de 2018 en el recurso de suplicación número 2244/2017 , fijando la siguiente doctrina: 'La cuestión que se suscita es esencialmente jurídica y la expone claramente el recurrente: determinar qué tiempo de prestación de servicios ha de tomarse en consideración respecto de unos trabajadores que tienen la condición de fijos discontinuos contratados para las campañas de extinción de incendios a los únicos efectos del cálculo del complemento de antigüedad que establece el art 48 del convenio aplicable, si computando todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, como sostiene quien recurre, o sólo el de prestación efectiva de servicios, considerado por la Consejería demandada y que ha validado la sentencia de instancia. En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec. 2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas. Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial «el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...» ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga, Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal - los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento -. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios. Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art 22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años....'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.
Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas. Concluimos por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial - recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador a tiempo parcial» a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma -, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña)'.
Reiterando dicho criterio, coincidente con el sostenido en la sentencia de instancia, el recurso es desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Sendino González en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 26 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca , en los autos número 44/2018 y 45/2018, acumulados. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1109 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

