Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1112/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101248
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:3888
Núm. Roj: STSJ CL 3888/2014
Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01279/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2013 0002213
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001112 /2014G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001055 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
PONFERRADA
Recurrente/s: Gema
Abogado/a: AMPARO VIDAL GAGO
Procurador/a: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Graduado/a Social:
Recurrido/s: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1112/2014, interpuesto por Dª. Gema contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 28 de marzo de 2014 , (Autos núm. 1055/2013), dictada
a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES
DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª. Gema en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, Dª Gema , con DNI NUM000 .
Con fecha 20.6.2013 la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN 'ha resuelto con fecha 20.6.2013: extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva, con efectos desde la fecha que se indica y por los hechos y fundamentos de derecho que se detallan, por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que usted forma parte, el límite de acumulación establecido ( art. 167.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ). Por otro lado, se le notifica el cobro indebido generado durante el período indicado y que está obligado a reintegrar (art. 45 del TRLGSS).' (folio 11).
A los folios 12 y 13 consta la propuesta de Resolución de la Gerencia demandada, que indica edad mayor de 65 años, ingresos o rentas anuales período de 1.8.2012 a 31.12.2012: recursos propios anuales del interesado computables 281,71 euros, recursos anuales de la unidad económica computables 44.522,81 euros, número de personas integrantes de la unidad económica 4, límite de ingresos propios 5.007,80 euros, límite de acumulación de recursos aplicable 38.810,45 euros, extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva, por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que usted forma parte, fecha de efectos de la liquidación 1.8.2012, cuantía efectivamente percibida, período de 1.8.2012 a 31.12.2012, total anual 2.146,20 euros, período de 1.1.2013 a 30.6.2013, total anual 2.554,30 euros. A devolver 4.581,27 euros.
SEGUNDO.- La Gerencia demandada en fecha de registro de salida el 23.5.2013 solicita a la actora que 'a efectos de revisión de su expediente de pensión no contributiva de jubilación, deberá enviar en el plazo de diez días, la siguiente documentación: certificado de empadronamiento colectivo, declaración de la renta 2012, certificado de retenciones de la empresa SMI Montajes SA, acreditando los ingresos percibidos durante el 2012 por Baldomero , certificado expedido por el INEM que acredite la cuantía percibida en concepto de prestación percibida por D. Baldomero durante el año 2012 y 2013 (folio 19).
TERCERO.- La parte actora en fecha 16.4.2013 (folio 44) comunica a la Gerencia demandada que 'declara bajo juramento: que el pasado 18.3.2013 presenté declaración de los datos económicos referidos al 2012, que por ignorarlo no incluí entre los datos los siguientes: mi hijo Baldomero , en el año 2012 fue despedido de la empresa en que trabajaba y percibió del FOGASA la cantidad de 19.669,07 euros en concepto de indemnización, además estuvo trabajando unos días para la entidad SMI Montajes SA, percibiendo una cantidad de 772,70 euros. Que esta parte desconocía que debían consignarse estos ingresos'.
La parte actora aporta la declaración de la renta ejercicio 1012, declaración conjunta junto a D.
Constantino (folio 25 y 26), el documento bancario acreditativo del abono de la indemnización por despido a su hijo de fecha 11.7.2012 (folio 46), la nómina del período de liquidación de 23 de enero al 31 de enero de 2012 de la empresa SMI Montajes S.A., siendo el trabajador el hijo de la actora (folio 47), el certificado catastral (folios 48 a 57).
Asimismo se adjunta el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicio 2012 del hijo D. Baldomero (folios 31 y 32) y la nómina de Febrero de 2012 de la empresa SMI Montajes SA en la cual prestó servicios el hijo de la actora (folio 27), y las prestaciones por desempleo recibidas por el hijo del año 2013 (folio 33) y el volante de empadronamiento en el que constan la actora, su cónyuge D. Constantino , el hijo D. Baldomero y la hija Da María Inmaculada .
Todas las cantidades reflejadas en la documental aportada son recogidas por la Gerencia en la Resolución de fecha 14.10.2013 (folios 7 a 10) desestimatoria de la Reclamación previa.
CUARTO.- La actora interpone Reclamación Previa (folios 72 a 74) en fecha 15.7.2013 señalando que 'en fecha 16 de Abril esta parte de motu propio presentó declaración jurada en la que se reseñaba que en el año 2012 el hijo percibió del FOGASA indemnización por despido, en la misma también se reseñaba que se desconocía que se debía consignar este extremo, esta parte nunca intentó ocultar ingreso alguno de la unidad familiar. La normativa reguladora de las prestaciones no contributivas no cita específicamente la indemnización por despido como concepto a computar en el límite, lo que tampoco hace de manera expresa el art. 215 del TRLGSS a efectos del subsidio por desempleo. La indemnización por despido tampoco integra el concepto de salario del art. 26 del ET . Mi hijo se encuentra en situación de desempleo, habiéndosele agotado ya la prestación y estando a la espera de percibir el subsidio. La indemnización que le fue abonada en 2012 es la que le correspondía en virtud del procedimiento de regulación de empleo presentado por la empresa DAMFRI SA para la que trabajó más de 25 años y por los que percibió 16.574,65 euros. Entendernos que en ningún caso el cobro de esa indemnización puede considerarse renta a los efectos de computar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia.'
QUINTO.- La Gerencia demandada dicta Resolución el 14.10.2013 (folios 7 a lo) indicando que 'el art.
12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de Marzo , establece que, a efectos de determinar si el beneficiario cumple con el requisito de carencia de rentas o ingresos, se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de los que disponga anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital. Se entiende por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena. Se equiparan a las rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados. En el mismo sentido el art. 4.2 de la Orden PRE/3113/2009 de 13 de Noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991 de 15 de Marzo , establece que, en todo caso, se computarán las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el art. 7 de la citada Orden. Entre estas excepciones no se encuentran las indemnizaciones por despido. En virtud de ello se considera que los importes percibidos en concepto de indemnización por despido tienen la consideración de renta o ingresos computable a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de carencia de rentas o ingresos. Al dictar la resolución que ahora se recurre se consideró que el hijo de la interesada en el año 2012 tuvo unos ingresos de 30.368,19 euros, resultado de sumar los 19.669,07 euros que percibió como indemnización por despido, a los 1.716,68 euros que percibió de la empresa SMI MONTAJES SA, a los 8.939,27 euros abonados por el servicio público de Empleo Estatal y a los 43,17 que obtuvo de ganancia patrimonial. De la declaración del IRPF del año 2012 presentada por la interesada y de la documentación catastral se consideró que en el año 2012, sus ingresos, a los efectos que nos ocupan fueron de 281,71 euros, de los cuales 43,17 euros provenían de ganancias patrimoniales y 238,54 euros corno rendimientos del capital inmobiliario. Estas mismas cantidades se computaron como ingresos del cónyuge y además se le sumaron los 13.591,20 euros que percibió en concepto de pensión de jubilación. En virtud de los datos de los que se disponía a la hora de dictar la resolución que ahora se impugna, se consideró que los ingresos de la unidad económica de convivencia en el año 2012 fueron de 44.522,81 euros cantidad superior al límite de acumulación de recursos para dicha unidad, que fue de 38.810,45 euros, razón por la que fue correctamente extinguido el derecho a la pensión no contributiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 9 b) del Decreto 357/1991, de 15 de Marzo . En todo caso se informa a la interesada que si considera que en el año 2013 cumple con todos los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, podrá presentar una nueva solicitud.' Se desestima la reclamación previa contra la resolución de 20.6.2013, confirmando dicha Resolución'. Agotada la vía previa se interpone demanda el 29.11.2013'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Gema que fue impugnado por la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Desestimada la demanda deducida para impugnación de resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de León que declara extinguido el derecho de la actora a seguir percibiendo la pensión de jubilación no contributiva que tenía reconocida con la obligación de devolver por cobro indebido la cantidad de 4.581,27.-#, interpone la actora Recurso de Suplicación que fundamenta en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . en el que denuncia infracción del artículo 167 de la L.G.S.S . en relación con el artículo 144.5 del mismo texto legal y artículo 12 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo ; insiste la actora en las alegaciones que ya formuló en la instancia, es decir que la actora 'motu proprio' o espontáneamente presentó la declaración jurada relativa a los ingresos de 2.012 incluyendo la indemnización percibida por su hijo del FOGASA, que la indemnización por despido no es salario y no puede considerarse renta a efectos de computar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia y que en todo caso el cobro de indebido no puede comprender también el año 2.012 porque para causar la prestación de ese año se tuvieron en cuanta los ingresos del 2.011; es irrelevante que la actora ocultara por ignorancia o por malicia los ingresos de su hijo por indemnización percibida en 2.012 si bien debe tenerse en cuenta que en su comunicación a la entidad gestora de 16 de abril de 2.013 reconoce paladinamente que en la declaración que presentó en marzo de ese mismo año, por ignorancia omitió los 19.669,07.-# percibidos por su hijo como indemnización por despido así como los 772,70.-# de salario percibido por el tiempo trabajado para la empresa S.M.I. MONTAJES S.A. (hecho probado tercero); lo cierto es que incumplió la obligación que a todo perceptor de prestaciones no contributivas impone el artículo 149 de la L.G.S.S ., obligación que la actora conocía o debía conocer como beneficiaria de una pensión de jubilación no contributiva y que exige se comunique la entidad gestora cualquier variación en su situación que pueda tener incidencia en la conservación o cuantía de la prestación, sin perjuicio de presentar en el primer trimestre de cada año los ingresos de la unidad económica referidas al año inmediato precedente; la actora cumplimentó bien que de forma incompleta la declaración en el primer trimestre del 2.013 referida a los ingresos del 2.012 pero no consta comunicará oportunamente la variación que supuso en los ingresos de la unidad económica lo percibido en 2.012 por su hijo como salario y como indemnización por despido; y en cuanto al cómputo de lo percibido como indemnización por despido con independencia del tratamiento fiscal que pueda tener así como también de su no consideración como salario, es lo cierto que sí constituye una renta o ingreso del trabajo, es decir que tiene su causa u origen en el trabajo y por tanto debe ser tenida en cuenta a efectos de integrar los recursos económicos computables, que en el caso enjuiciado ascendieron a 44.522,81.-# superior al limite de acumulación aplicable a su caso que es de 38.810,45.-# (hecho probado primero), determinante del reconocimiento y en su caso de la cuantía de la prestación no contributiva; a diferencia del cálculo de las rentas o ingresos computables para poder ser beneficiario del nivel asistencial de la prestación de desempleo o subsidio de desempleo que expresamente prevé la exclusión de la indemnización por extinción del contrato ( artículo 215.3.2. párrafo 2º de la L.G.S.S .), en el artículo 144.5.a) al que se remite el artículo 167 en relación con la prestación por invalidez y jubilación no contributivas no se excluye de ingresos y rentas computable la indemnización por despido como tampoco lo hace el artículo 12 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo ; finalmente respecto a la alegación de que el cobro de lo indebido debe referirse exclusivamente al 2.013 porque el 2.012 se reconoció por los ingresos de 2.011, ocurre que la indemnización y salario de su hijo se percibieron en 2.012 y no consta que la actora lo comunicara oportunamente como le obliga el artículo 149 antes citado para determinar su incidencia en la conservación o en la cuantía en su caso de la prestación no contributiva; no se advierte infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Gema contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 28 de marzo de 2014 , (Autos núm. 1055/2013), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA , y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1112/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

