Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2016 de 04 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012016101235
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2636
Núm. Roj: STSJ CL 2636/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01265/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000616
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001116 /2016 G
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000293 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Ernesto
ABOGADO/A: NAZARET VALERO FIDALGO
PROCURADOR: NURIA MARIA CALVO BOIZAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Humberto , HEPECA S.A.
ABOGADO/A: , JOSE IGNACIO MOYANO RODRIGUEZ
PROCURADOR: , CRISTOBAL PARDO TORON
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1116/2016, interpuesto por D. Ernesto contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora, de fecha 3 de marzo de 2.016 , (Autos núm. 293/2015), dictada a virtud
de demanda promovida por el precitado recurrente contra el Humberto Y HEPECA S.A. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora demanda formulada por D. Ernesto en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Ernesto , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, HIPECA, SA, con antigüedad de 4/9/2002, en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con categoría de dependiente, prestando sus servicios en el centro de trabajo de dicha empresa sito en Zamora, y con salario de 1.598,42 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el Sector del Comercio Metal de la provincia de Zamora.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 12 de junio de 2015, la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole económica y organizativa, al amparo del art. 52.c) del ET , y con efectos al día 30/06/2015, carta cuyo tenor se da expresa e íntegramente por reproducido en aras a la brevedad, conteniendo, en todo caso, como motivos a los que obedece el despido efectuado los siguientes: 'El motivo de esta decisión se fundamenta, concretamente, en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, individualmente considerado, ante la situación económica y productiva negativa que atraviesa el establecimiento de venta de electrodomésticos de la empresa en Zamora, C/ Alfonso III el Magno, 2, que se manifiesta en una paulatina reducción en el volumen de facturación en 2014 y 2015 y en una situación de persistentes pérdidas.
Así, si se observa la facturación de venta de electrodomésticos de la tienda de Zamora, mientras que en el año 2013 dicha facturación alcanzaba los 230.816 euros, en 2014 tal facturación se desploma hasta los 199.700 euros, lo que implica una severa caída de facturación del 13,481. Y en el 1° trimestre de 2015 tal facturación se cifra en 47.003 euros, lo que implica una caída del 1,701 respecto de los 47.814 euros de facturación del 1° trimestre de 2014, y del 10,161 respecto de los 52.319 euros de facturación del 1° trimestre de 2013 (...) Sin embargo, donde se advierte la manifiesta falta de rentabilidad de la venta de electrodomésticos realizada en dicho establecimiento es en el resultado de la tienda específico de venta de electrodomésticos.
A tal efecto resulta relevante que dicha tienda comparte la actividad de venta de electrodomésticos con la de punto de venta de Iberdrola (según contrato suscrito entre HEPECA, S.A. e IBERDROLA para la gestión comercial de productos y servicios de IBERDROLA). Si se observa tanto el volumen de ingresos como el volumen de gastos, conjuntos de ambas actividades de dicho establecimiento, se advierte que en 2013 el total de ventas (de ambas actividades) se cifró en 330.672 euros, mientras que en 2014 dicho total de ventas aumenta hasta los 344.174 euros. Sin embargo, paradójicamente, ese aumento de ventas en 2014 coincide con una caída de ventas de electrodomésticos, ya que, como antes se indicaba, mientras que la venta de electrodomésticos en 2013 se cifró en 230.816 euros, en 2014 cayó hasta los 199.700 euros. Y son las ventas del punto de Iberdrola las que ocasionan un aumento de las ventas totales del establecimiento, ya que dichas ventas de Iberdrola pasan de 99.857 euros en 2013 a 144.474 euros en 2014.
A pesar de todo ello, los resultados globales de la tienda (antes de impuestos) resultan negativos tanto en 2013 (con un resultado de pérdidas de 13.375 euros) como en 2014 (con un resúltado de pérdidas de 4.542 euros). Pero lo verdaderamente significativo es que, si se efectúa un desglose de los ingresos y gastos específicos del punto de Iberdrola en dicho establecimiento, resulta que la actividad del punto de Iberdrola ocasiona en 2013 unos beneficios de 37.130 euros; y en 2014 unos beneficios de 33.772 euros, lo que evidencia que es dicha actividad de punto de Iberdrola la que resulta claramente positiva. Sin embargo, la consecuencia es que la actividad de venta de electrodomésticos en la que Vd. presta servicios produce un resultado de pérdidas de 50.505 euros en 2013 y de pérdidas de 38.314 euros en 2014'.
En la comunicación se reconoce a favor del trabajador la cantidad, en concepto de indemnización por despido objetivo, de 13.603,85 euros, que fue efectivamente puesta a su disposición el mismo día de entrega de la carta mediante cheque bancario.
TERCERO.- El actor suscribir documento de fecha 30 de junio de 2015, de saldo y finiquito, por el que reconoce percibir la suma neta de 1.662,07 euros, en concepto de cantidad pendiente de abono en concepto de parte proporcional de pagas extras de verano y beneficios, documento cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido (doc. 9 ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- La carta de despido está suscrita por el demandado Humberto en representación de la mercantil HEPECA, SA.
QUINTO.- En el centro de trabajo de la empresa demandada sito en Zamora, en que el trabajador prestaba sus servicios, se desarrollaban dos unidades de negocio con distinta actividad, una de ellas dedicada a la venta de electrodomésticos, en la que estaba ocupado el actor y otro trabajador que asimismo ha sido objeto de despido objetivo, y otra dedicada a la actividad de comercialización de los suministros de energía eléctrica y gas natural.
SEXTO.- En el centro de trabajo en que laboraba el actor se ha cerrado la unidad de negocio de venta de electrodomésticos con fecha 30/06/2015, permaneciendo únicamente la actividad de comercialización de productos de Iberdrola, en virtud de acuerdo de colaboración entre Iberdrola y la demandada renovado en fecha 1 de enero de 2015, habiendo sido comunicado el cambio de actividad a la TGSS y a la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León.
SÉPTIMO.- Para la actividad de comercialización de productos de Iberdrola la demandada ha procedido tras el despido del demandante, a la contratación de nuevos trabajadores, cuyas relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
OCTAVO.- La empresa comunicó al trabajador mediante correo electrónico de fecha 6/4/2015 el ofrecimiento, ante el cierre de la actividad en que venía laborando, de pasar a prestar servicios 'en el punto Iberdrola', adecuando sus condiciones de trabajo al Convenio correspondiente, o bien trasladarse el centro de León ara realizar tareas comerciales/administrativas, ofrecimiento que fue rechazado por el trabajador a través de su asesor legal mediante email de fecha 8/4/2015.
NOVENO.- En el centro de trabajo de la demandada en Zamora en que el trabajador prestaba sus servicios, el resultado antes de impuestos fue de pérdidas por importe de 4.542,00 euros en 2014 y de 13.375,00 euros en 2013, si bien la actividad de comercialización de productos de Iberdrola generó beneficios por importe de 33.772,00 euros en 2014 y de 37.130,00 euros en 2013, siendo la actividad de venta de electrodomésticos la dio un resultado negativo en ambos ejercicios, generando pérdidas por importe de 38.314,00 euros en 2014 y de 50.505,00 euros en 2013.
DÉCIMO.- El actor no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.
DÉCIMO
PRIMERO.- Se celebró ante el SMAC acto de conciliación en fecha 14/7/2015 virtud de papeleta presentada por la actora el día 30/6/2015, resultando sin avenencia respecto de HIPECA, SA e intentada sin efecto respecto del codemandado Humberto .'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Ernesto que fue impugnado por HEPECA S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para impugnación de despido objetivo, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado 4º del que propone una redacción alternativa que no difiere esencialmente en nada de la impugnada así como del hecho probado 7º en cuanto que está referida a las nuevas contrataciones por lo que no ha lugar a la revisión solicitada; en segundo lugar en éste mismo motivo se propone una redacción alternativa que difiere de la impugnada en que la afirmación del ofrecimiento de la empresa suponía 'una modificación sustancial de las condiciones de trabajo', revisión que tampoco procede porque la adición que se propone no es un hecho sino una valoración o juicio de valor que hace el recurrente acerca del ofrecimiento hecho por la empresa, cuestión jurídica que en su caso deberá tratarse con amparo en el apartado c) pero que no puede incorporarse como hecho probado; en tercer lugar se propone la revisión del hecho probado 9º con redacción alternativa que difiere de la impugnada exclusivamente en que omite la pérdida en 2013 que fueron de 50.505,00 euros según el hecho probado 9º y que no se recoge en la redacción alternativa propuesta por el recurrente, rectificación que reputamos irrelevante por lo que no se acoge la misma; en definitiva no ha lugar a estimar éste primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- El segundo motivo también amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la revisión del Fundamento de Derecho 2º, concretamente de la argumentación de que 'no acreditándose siquiera alegándose, indicio alguno de que pudiera resultar la sospecha de vulneración de derechos fundamentales sustentadora de la pretendida nulidad'; este motivo no va a ser acogido en primer lugar porque debe aclararse al recurrente que los razonamientos o argumentos jurídicos contenidos en los Fundamentos de Derecho no se combate con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sino en su caso con amparo en el apartado c), es decir citando las normas sustantivas que infrinja la argumentación jurídica de la Sentencia impugnada; en todo caso el motivo va a ser rechazado porque resulta evidente que no constituye vulneración de un derecho fundamental del actor el que la empresa con ocasión de su despido objetivo le propusiera como alternativa continuar en la misma empresa pero en funciones diferentes y con un estatus laboral también adecuado a las nuevas funciones o bien que se trasladara a otro centro de trabajo en otra ciudad, es decir medidas menos radicales que las del despido y que han sido rechazadas por el actor; debe pues desestimarse éste segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En el tercer y último motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y 52.c) en relación con el 51.1 del mismo texto legal ; en primer lugar se censura la Sentencia de instancia porque se dice que se basa en cuestiones organizativas cuando no existe el motivo alegado apartándose por tanto la juzgadora del objeto del debate; si se lee la carta de despido claramente se dice en la misma que la amortización del puesto de trabajo del actor se debe 'a la situación económica y productiva negativa que establece el establecimiento de venta de electrodomésticos'; parece pues claro que sí se alegan causas productivas que obligan a una reordenación o adecuación de la plantilla porque como se explica en el hecho probado 5º en el centro de trabajo de Zamora existían dos unidades de trabajo o negocio, una dedicada a la venta de electrodomésticos en la que estaba ocupado el actor y la otra dedicada a la comercialización de suministros de energía eléctrica y de gas natural de Iberdrola, es decir productos de la cliente Iberdrola; la unidad de venta de electrodomésticos es claramente deficitaria, es decir genera pérdidas como se recoge en el hecho probado 9º por lo que la demandada ha decidido suprimir tal unidad de negocio y continuar solamente con la comercialización de productos de Iberdrola que sí reporta beneficios; no se aparta pues la Sentencia de instancia del objeto del debate porque las causas productiva y económica están íntimamente vinculadas como se explican ampliamente en los referido hechos probados y en la fundamentación jurídica; en segundo lugar se alega por el recurrente que no se ha probado por la demanda la persistencia de la situación económica negativa de la empresa ya que además los beneficios de los años 2013 y 2014 son abultados; los argumentos jurídicos deben apoyarse en los hechos declarados probados y parece obvio que carece de amparo fáctico alguno la afirmación de que los beneficios de 2013 y 2014 han sido abultados porque según el hecho probado 9º, incluso en la redacción que propone el recurrente, la unidad de venta de electrodomésticos arroja una pérdidas en 2013 de 50.505,00 euros y en 2014 de 38.314,50 euros lo que determina que el resultado global de la tienda o centro de trabajo, teniendo en cuenta los beneficios o ganancias aportadas por la comercialización de productos de Iberdrola, las pérdidas hayan sido de 13.375,00 euros y de 4.542,00 euros en el 2014; en el presente caso el resultado económico negativo no sólo se produce durante tres trimestres consecutivos sino que durante dos años se han acreditado pérdidas del negocio de tal suerte que parece obvia la persistencia de la situación económica negativa con la particularidad de que tal situación se debe exclusivamente a uno de las dos unidades del negocio por lo que razonable resulta que para evitar que la situación pueda provocar en el futuro el cierre de toda la actividad de la empresa en Zamora, ésta haya decidido suprimir o cerrar la unidad deficitaria ofreciendo al actor que continúe en la otra unidad bien adecuando a su estatus laboral a sus nuevas funciones o bien trasladándose a otro centro de la empresa en otra ciudad, lo que constituye un remedio que a veces se exige a las empresas como medidas sustitutorias para evitar la radical medida del despido, ofrecimiento que no puede interpretarse como una amenaza para que acepte el despido, que no es aceptado por cierto porque lo ha impugnado, ni con una vulneración de sus derechos como trabajador; en definitiva la demandada ha acreditado la concurrencia del motivo alegado en el despido del actor que se le ha comunicado cumpliendo las exigencias formales establecidas en la Ley por lo que en definitiva procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ernesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora, de fecha 3 de marzo de 2.016 , (Autos núm. 293/2015), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el Humberto Y HEPECA S.A. sobre DESPIDO , y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1116/2016 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
