Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1122/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012017101585

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3560

Núm. Roj: STSJ CL 3560/2017

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01586/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000029
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001122 /2017 C.N.
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000014 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña KONECTA SERVICIOS BPO, S.L.
ABOGADO/A: FRANCISCO LUIS LASO NOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juana , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1122/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/ En Valladolid a once de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1122 de 2017 interpuesto por KONECTA SERVICIOS BPO, S.L.,
contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 14/14) de fecha 31 de marzo de
2017 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Juana contra referida recurrente, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dña. Juana , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L. (C.I.F. B91380303), con antigüedad de 07.06.1999, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, con jornada a tiempo completo en la modalidad de jornada continua con adscripción al turno de tarde, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.257,26 €.



SEGUNDO.- Con fecha 05.05.2015 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de Valladolid en autos sobre Conflicto Colectivo nº 1046/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor: ' Que desestimando las excepciones formuladas por la representación de la demandada CONECTA SERVICIOS DE BPO SL y estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por C.G.T. frente a COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, CSI-CSIF, COMITÉ DE EMPRESA KONECTA SERVICIOS DE BPO Y KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. debo declarar y declaro contraria a derecho la decisión empresarial consistente en modificar la jornada semanal de cinco a seis días de los trabajadores afectados por el presente procedimiento condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración '.

En la anterior Sentencia se incluye como probado: 'Como hechos probados de la citada sentencia constan los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L. cuenta con más de 1.350 trabajadores en sus centros de trabajo de Valladolid, siendo el objeto de su actividad el servicio de atención a los clientes del operador telefónico VODAFONE.

La empresa se dedica a la actividad de telemarketing siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Contact Center (convenio número 99012145012002).

Desde el 1 de octubre de 2013, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., sucedió formalmente a la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. al subrogarse en el servicio y plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone.

Como consecuencia de esta operación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., integró en su plantilla a la totalidad de personal de TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. y, centralizó la prestación de servicios en la calle Oro número 32.B del Polígono San Cristóbal de Valladolid.

Entre la representación de ambas empresas y los representantes de los trabajadores de las mismas se alcanzó un acuerdo en fecha 30 de julio de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, que regulaban las condiciones de la transmisión.

El contenido del acuerdo obra a los folios 96 a 99 que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

Desde 1997 los trabajadores en la empresa siempre habían trabajado cinco días a la semana, descansando dos.



SEGUNDO. - En la empresa Telemarketing Golden Line S.L. se venía realizando un turno de 14 a 22 horas mediante trabajadores que lo aceptaban de forma voluntaria pues el mismo se halla fuera de las bandas horarias contempladas en el Convenio colectivo. Cuando el 11 de febrero de 2011 la empresa impuso el horario de forma unilateral en la plataforma denominada 'Choosers' a 148 trabajadores, la representación de los trabajadores interpuso conflicto colectivo que fue estimado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid (autos 272/11) anulando dicha decisión empresarial por Sentencia posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

En el turno que se realizaba de 10 a 18 horas fue igualmente impuesto de forma unilateral el 27 de febrero de 2012 y se interpuso igualmente demanda de conflicto colectivo estimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid (autos 885/12) que estimó la demanda y anuló la medida empresarial. Nuevamente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmó la sentencia.



TERCERO. - Tras dichos pronunciamientos judiciales, la representación de los trabajadores solicitó en diversas ocasiones del año 2013 a la empresa Telemarketing Golden Line S.L. solucionar las discrepancias horarias proponiendo a la empresa un acuerdo escrito conforme establece el artículo 26 del convenio para regularizar la aplicación de los acuerdos voluntarios con los trabajadores que firman voluntariamente el turno de 14,00 a 22,00 horas, sin perjuicio de los trabajadores que no suscribieran los mismos.



CUARTO.- En los horarios publicados el 9 de diciembre de 2013 y para la semana del 13 al 19 de enero de 2014 la empresa KONECTA empieza a aplicar de forma paulatina jornadas de trabajo de seis días semanales a los trabajadores que no han firmado dicho turno horario.

Posterio rmente, el 24 de abril la empresa firmó con el comité de Empresa un acuerdo con la empresa de apertura de bandas horarias con la posibilidad de que los trabajadores firmen turnos fuera de convenio aun sin especificar los turnos completos.

Tras la firma de turnos por los trabajadores que lo aceptaron, la empresa aplica a los que no han firmado turnos fuera de convenio la semana de seis días de trabajo a la semana salvo los dos fines de semana obligatorios en convenio colectivo.



QUINTO. -La medida de no descanso de dos días a la semana de los trabajadores que no aceptan la franja horaria de 14 a 22 horas afecta en el momento de la celebración del juicio a 33 trabajadores en las plataformas SEC y Choosers que trabajan a jornada completa'.



TERCERO.- Recurrida la anterior Sentencia en suplicación, fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 04.11.2015 , en los siguiente términos: ' Que debamos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por KONECTA SERVICIOS DE BOP, S.L. CONTRA Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID de fecha 5 de mayo de 2015 (Autos nº 1046/2014), dictada a virtud de demanda promovida a instancias de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO-c.g.t., contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES-U.G.T., COMISINES OBRERAS-CC.OO, CSI-CSIF, COMITÉ DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BOP S.L. y KONECTA SERVICIOS DE BOP, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia '.

Recurrida la Sentencia de la Sala del T.S.J. en casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fue dictado Auto de inadmisión el 22.09.2016 .



CUARTO.- Mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de 26.04.2016, en los meritados autos de Conflicto Colectivo, se acordó: ' Haber lugar a la ejecución provisional solicitada por el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO -CGT- S.L. frente a la ejecutada KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L. '.

El 26.04.2016 fue dictado Decreto con la siguiente Parte Dispositiva: ' En orden a dar efectividad a las medidas concretas ACUERDO dar cumplimiento a la sentencia dictada en las presentes actuaciones cuyo Fallo dice literalmente '......debo declarar y declaro contraria a derecho la decisión empresarial consistente en modificar la jornada semanal de cinco a seis días de los trabajadores afectados por el presente procedimiento condenando a la Empresa a estar y pasar por tal declaración' .

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado mediante Decreto de 16.06.2016.



QUINTO.- En fecha 10.11.2016, la dirección de la empresa comunicó fehacientemente a los representantes unitarios y a los delegados sindicales de la compañía, su intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , informándoles de sus derechos y obligaciones en relación con la constitución de la comisión representativa de los trabajadores y trabajadoras, en los términos del citado artículo, levantándose actas de 17, 24 de noviembre y uno de diciembre de 2016 (aportadas por la parte actora en el número 6 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidas), concluyendo sin acuerdo.



SEXTO.- El 01.12.2016 la empresa remitió a la actora la siguiente comunicación: ' Por medio de la presente y con la finalidad de dar cumplimiento al Auto de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo donde se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Konecta Servicios de BPO, S.L., contra la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 4 de noviembre de 2015 en el recurso de suplicación número 1909/2015 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de 5 de mayo dictada en el procedimiento 1046/2014, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, KONECTA SERVICIO DE BPO, S.L. se vio en la obligación de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , procedimiento iniciado el pasado 10 de noviembre y finalizado el 1 de diciembre de 2016.

Dado que su contrato de trabajo es de tiempo completo los horarios de la plataforma donde presta servicios, los turnos existentes en este momento y la obligación declarada en la precitada sentencia, pasará a desarrollar su turno de trabajo en turno partido, tal y como establece el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación.

No obstante, durante el período de consultas llevado a cabo, según establece la legislación vigente, la dirección de la empresa ha propuesto a la Comisión Representativa de los Trabajadores/as, y así se le informa que en aras de evitar la realización de turno partido, siempre y cuando se den las circunstancias actuales, puede evitar la realización del mismo optando por las siguientes opciones: a) Firma del acuerdo de bandas horarias fuera de convenio, en concreto aceptar el turno de tarde con hora de inicio a las 14 horas.

b) Aceptar voluntariamente hacer horario en turno partido.

c) Disminuir, de forma voluntaria, el número de horas del contrato de trabajo, de 39 a 35 horas semanales o inferior.

Como le hemos indicado anteriormente, pasará a desarrollar su turno de trabajo en turno partido, tal y como establece el Art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación, salvo que comunique a la Dirección de la empresa alguna de las opciones indicadas anteriormente.

Por último le indicamos que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores Ud. Puede optar por la rescisión del contrato de trabajo, con derecho a percibir una indemnización por importe de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 9 mensualidades, que en su caso asciende a 10.924,20 euros.

Sin otro particular, le rogamos se sirva a firmar el recibí del duplicado de la presente a los efectos de acreditar su recepción '.

La empresa efectuó una comunicación semejante a 22 trabajadores (incluida la actora) que se vieron afectados por la Sentencia de 05.05.2015 .

SÉPTIMO.- La actora ha desarrollado el turno partido desde el 12.12.2016 hasta el 13.01.2017, disfrutando de vacaciones del 16 al 22 de enero, pasando del 23 de enero al 21 de febrero del indicado 2017 a situación de excedencia especial de convenio colectivo, prestando servicios desde el 24 siguiente en jornada continua de tarde cinco días a la semana.

OCTAVO.- El 23.03.2017 la demandada le entregó escrito, fechado el día anterior, del siguiente tenor: ' Mediante la presente le recordamos que la comunicación que le fue entregada el pasado día 1 de diciembre de 2016, en la cual le informábamos que como consecuencia del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pasaría a desarrollar su turno de trabajo en turno partido, como Usted ha podido comprobar a través de los horarios publicados y la jornada efectuada por Usted, ha quedado sin efecto ya que desde el pasado día 22 de febrero de 2017 está realizando su jornada de trabajo en turno de tarde, reponiéndola en sus anteriores condiciones de trabajo, no habiendo sido posible reincorporarla con anterioridad al estar disfrutando de una excedencia especial desde el día 23 de enero al 22 de Febrero de 2017 '.

NOVENO.- Con fecha 01.02.2017 recayó Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid (cuya firmeza no consta) en relación con otra trabajadora incluida entre los 22 trabajadores referidos en el último párrafo del anterior Hecho 6º, que había interpuesto demanda semejante a la que nos ocupa, por la que se declaró la nulidad de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y al abono de una indemnización de daños y perjuicios.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid de 31 de marzo de 2017 estimó parcialmente la demanda deducida por doña Juana frente a la empresa Konecta Servicios de BPO, S.L., y declaró que la modificación de condiciones sustanciales de trabajo comunicada por la dirección empresarial a la Sra. Juana el 1 de diciembre de 2016 vulneró el derecho fundamental de la trabajadora identificada a la garantía de indemnidad, y condenó por ello a Konecta a abonar a la demandante la suma de 628,63 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por esa vulneración. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Ministerio Fiscal.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la patronal en la instancia condenada, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (se menciona erróneamente en el escrito de suplicación la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral), la infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española .

En síntesis, viene a patrocinase a través de esa crítica jurídica que no existió en el presente caso preterición alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de garantía de la indemnidad por lo siguiente: porque la reclamación judicial que constituye el antecedente remoto del pronunciamiento en la instancia plasmado, fue conflicto colectivo promovido por el sindicato Confederación General del Trabajo, que no acción judicial o reclamación alguna protagonizada por la Sra. Juana ; porque el Convenio colectivo sectorial de aplicación, esto es, el de Contact Center, faculta a las empresas incluidas en su ámbito de aplicación a variar la distribución horaria de la jornada de trabajo dentro de las bandas contempladas en el artículo 26 de ese derecho contractual, modificaciones las de ese tipo que no constituyen otra cosa que ejercicio del 'ius variandi' empresarial; porque las alteraciones horarias del tiempo de trabajo adoptadas por Konecta no tuvieron otra finalidad que acomodar la organización del trabajo a los momentos horarios en los que se registraba una mayor demanda clientelar o de atención de llamadas; porque a tal fin se alcanzaron acuerdos individuales en materia de modificación de las bandas horarias del convenio y para que las nuevas distribuciones de las jornadas de trabajo dieran satisfacción a la citada demanda clientelar; y porque la decisión de adscribir a la trabajadora ahora recurrida a turno partido, decisión sólo transitoria y que no se encontraba vigente en el momento del pronunciamiento de la sentencia de instancia, solo afectó al colectivo de trabajadores cuyas jornadas tenía una extensión que invadía u ocupaba horas de menor demanda clientelar y que no habían aceptado pactos en materia de nuevas bandas horarias.

La Sala no puede asumir los pareceres que han sido sintetizados, teniendo por contra que reiterar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa que ya ha sido efectuado por este Tribunal (entre otras, en sentencia de 27 de septiembre de 2017 , recaída en el recurso con número de registro 1277/17). Como entonces se dijo, la trabajadora ahora recurrida se vio afectada por una modificación de condiciones de trabajo consistente en modificar la jornada semanal de cinco a seis días, decisión empresarial que fue impugnada por la vía del conflicto colectivo, dictándose sentencia que imponía la reversión de los trabajadores afectos (la actora entre otros) a la situación previa (hechos probados segundo y tercero). Se acuerda la ejecución provisional de dicha sentencia (hecho probado cuarto) y en breve plazo la empresa comunica que va a modificar las condiciones de trabajo (hecho probado sexto) y lo hace sin acreditar causa justificativa y razonable al respecto. Según la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de junio de 2015, RCUD 2217/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/06/2015 (rec. 2217/2014 )Despido. Tutela judicial efectiva.

Garantía de indemnidad. Reglas sobre la carga de la prueba. Concepto de indicios suficientes.), cuando existe una proximidad temporal entre el ejercicio por el trabajador de una acción judicial contra la empresa y su posterior despido se puede afirmar la existencia del panorama indiciario de represalia determinante de la inversión de la carga de la prueba. En este caso, el hecho de que la trabajadora haya demandado de una manera indirecta a través de representantes cuando se produce una individualización clara de los trabajadores afectados no puede convertirse en óbice para que no haya una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española Legislación citada CE art. 24 y del derecho a la indemnidad como manifestación del principio de tutela judicial efectiva. Pues bien, la existencia de ese panorama indiciario obliga al empresario a acreditar que su decisión al seleccionar como afectada dentro de la modificación sustancial a la trabajadora recurrida fue ajena a la indicada intencionalidad. Sin embargo, el relato de hechos probados (no pueden valorarse como tales los narrados por la recurrente sin acudir al cauce de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) no permite afirmar que tal justificación por parte de la empresa se produjera, puesto que no aparecen determinados los motivos por los que fue elegida la hoy recurrida frente a otros trabajadores, dándose además la circunstancia de que los 22 empleados a los que se les envió una comunicación similar el día 1 de diciembre de 2016, eran los afectados por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid del 5 de mayo de 2015 .

Junto a lo anterior, en orden a fundamentar complementariamente que Konecta no da una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, medida consistente en adscribir a la trabajadora recurrida a turno partido, cabría formular esquemáticamente las siguientes consideraciones: que no forma parte de la verdad procesal del litigio que la citada decisión viniera precedida por una comunicación del cliente Vodafone para que se alteraran los horarios de atención de llamadas; que tal hipotética comunicación sobre alteraciones horarias, cual así se reconoce expresamente lo mismo el recurso, comenzaría su vigencia el 1 de enero de 2017, mientras que el régimen de turnicidad al que se adscribió a la recurrida se inició el 12 de diciembre de 2006; y que este Tribunal no alcanza a comprender la relación lógica que pudiere existir entre el aducido cumplimiento de una sentencia que declara que no se ajusta a derecho ampliar de cinco a seis días la jornada semanal de trabajo, y que ese cumplimiento se trate de llevar a cabo sometiendo a turnos a 22 trabajadores adscritos a jornada continuada y turno de tarde.

Por ello, se impone la desestimación del motivo de recurso que ha sido comentado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción a la misma atribuida.



SEGUNDO. -En el segundo y último motivo de recurso, también amparado en la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se estima que la sentencia de instancia infringió lo establecido en los artículos 182 y 183 de la Ley citada, puesto que la suma indemnizatoria objeto de condena se estableció sin que se acreditaran los daños y perjuicios efectivamente producidos y que deberían ser objeto de resarcimiento.

También la citada cuestión ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución por este Tribunal, recordando que el artículo 183 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social contiene amplias innovaciones con respecto a la situación previa en la Ley de Procedimiento Laboral. El nuevo precepto establece un nexo de unión entre la vulneración de un derecho fundamental y la existencia de un daño moral. A dicha presunción de daño moral podrá unirse la acreditación de otros daños materiales que se hayan producido. La concurrencia de un daño moral es evidente e incuestionable pues solo la situación de inseguridad que puede producir un cambio de situación laboral como el que nos ocupa lo justifica máxime después de un pleito anterior. La cuantía fijada por el juez de instancia, consistente en un mes de salario por cada dos de permanencia en el turno partido, parece razonable y apropiada tanto en su justificación como en su cuantificación por lo que procede desestimar este último motivo de recurso en su totalidad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 14/14) de fecha 31 de marzo de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Juana contra referida recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas en concepto de condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 500 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida y que impugnó el recurso formalizado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1122 /17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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