Sentencia Social Tribunal...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1123/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012013101372

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01465/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2012 0002010

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001123 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000958 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE CACABELOS

Abogado/a:MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Abilio

Abogado/a:, RUTH MARÍA LOPEZ VALENTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1123 /13

Ilmos. Sres.

Dª M Carmen Escuadra Bueno

Presidente Sustituto

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiséis de Julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1123 de 2.013, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CACABELOS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 958/12) de fecha 7 DE MARZO DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Abilio contra AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA M Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por D. Abilio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, DON Abilio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CÁCASELOS, desde el 13 de junio de 2005, con la categoría profesional de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.- El salario que percibió el trabajador en el último mes trabajado, agosto de 2012, ascendió a 1.306,39 euros. El salario que debió percibir de acuerdo con el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Cacabelós, asciende a 1.430,42 euros, conforme al siguiente desglose:

- Salario base: 720,36 euros,

- Complemento de destino: 224,01 euros,

- Complemento específico: 170,27 euros

- C.P.E.: 25 euros

- Antigüedad: 86,44 euros (9 años, un porcentaje sobre SB del 12%)

- Parte proporcional de las pagas extras previstas en el Convenio = 204,34 euros.

TERCERO.- El 4 de agosto de 2011 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de ansiedad, situación en la que permanece hasta el 29 de enero de 2012.

CUARTO.- El 5 de enero de 2012 el actor formula demanda contra .el AYUNTAMIENTO DE CACABELÓS, en reclamación de la cantidad de 7.858,59 euros, en concepto de complemento de destino y complemento específico por el período comprendido entre julio y agosto de 2011, y complemento de incapacidad temporal correspondiente a 28 días de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011. El 1 de agosto de 2012 el actor presentó nueva demanda frente al Ayuntamiento de Cácabelos, en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada 'a reconocer el derecho al percibo de los pluses/complementos en las cantidades de complemento específico; 1.015,09 € y complemento de destino: 419,63 € así como al abono de la cantidad de 13.715,32 euros.

QUINTO.- Acumuladas ambas demandas, el 22 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada dictó sentencia por la que desestimando la demanda, absolvía a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra: el 29 de enero de 2013 , el actor tiene por anunciado recurso de suplicación frente a dicha sentencia.

SEXTO.- El 11 de abril de 2012, por la Policía Local del Ayuntamiento de Cacabelos, se emitió informe de constancia de los siguientes hechos:

'Que realizando por parte de Da Lorenza , gestiones de control administrativo de documentación, archivo y demás, en las oficinas de intervención de este Ayuntamiento, aparece en una caja de cartón con diversa documentación, donde aparecen múltiples mandamientos de ingreso, múltiples documentos de gastos sin otra justificación que dar la impresión que se trata de pagos de dinero en metálico, sobres que reflejan como se han abonado numerosas cantidades de dinero, y a modo de ejemplo, se relacionan algunas de ellas:

Numerosos mandamientos de ingreso.

Un sobre donde aparecen pagos de facturas y albaranes por valor de 1194 €.

Dos sobres donde se puede leer Justificación Santi 600€ y 593€, en su interior hay numerosas facturas y albaranes, supuestamente pagados.

Un sobre con gastos de viaje a ITALIA, con pagos de hotel, gasóleo, etc.

Un sobre con numerosos albaranes y facturas supuestamente pagadas

Varías propuestas de mandamiento de pago y mandamientos de pago por diferentes cantidades de dinero y a diferentes personas.

Resguardo de diferentes sumas del banco BANESTO.

Etc.etc.etc.'

SÉPTIMO.- El 6 de junio de 2012 por la Alcaldía-Presidencia se acuerda la apertura de expediente de investigación y disciplinario a D. Abilio , con el número NUM001 , por la comisión de una presunta falta muy gravé, en virtud del artículo 95 g. del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril y en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores . El expediente se incoa como consecuencia de la aparición, el 11 de abril de 2012, de la siguiente documentación:

A) Actividad Museo, recaudación del mes de octubre de 2008, depositada por parte de Doña María Consuelo y recogida por Don Abilio , por importe de 791,60 euros

B) Investigación sobre el destino del depósito de 791,60 euros de los ingresos del Museo Arqueológico de Cacabelos del mes de octubre de2008.

El 3 de julio de 2012 se realiza el correspondiente pliego de cargos en el que el órgano instructor imputa al hoy demandante los siguientes hechos.

1) Falta de ingreso en la Tesorería del Ayuntamiento de fondos propiedad de dicho Ayuntamiento recibidos en su condición de empleado del mismo.

2) Infidelidad en la custodia de documentos relevantes relativos a los gastos y recursos y a la gestión económica del Ayuntamiento de los que estaba en posesión en su calidad de empleado municipal.

3) Falta de anotación en contabilidad de ingresos municipales de los que tenía conocimiento.

OCTAVO.- El 6 de junio de 2012 por la Alcaldía-Presidencia se acuerda.,la apertura de expediente de investigación y disciplinario a D. Abilio , con el número NUM002 . por la comisión de una presunta falta muy grave, en virtud del artículo 95 g. del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12'de abril y en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores . El expediente se incoa como consecuencia de la aparición, el 11 de abril de 2012, de la siguiente documentación:

A) Aparición de 28 mandamientos de ingreso del ejercicio de 200,6, correspondientes a Asprona Bierzo, Caja Telecentro, Matrículas Ludoteca, Clases de Talleres y Actividades Culturales y Albergue de Peregrinos.

B) Investigación sobre el destino de los depósitos de los 28 Mandamientos de Ingreso del ejercicio de 2006, correspondientes a Asprona Bierzo, Caja Telecentro, Matrículas Ludoteca, Clases de Talleres y Actividades Culturales y Albergue de Peregrinos.

El 3 de julio de 2012 se realiza el correspondiente pliego de cargos en el que el órgano instructor imputa al hoy demandante los siguientes hechos:

1) Falta de ingreso en la Tesorería del Ayuntamiento de fondos propiedad de dicho Ayuntamiento recibidos en su condición de empleado del mismo

2)- Infidelidad en la custodia de documentos relevantes relativos a los gastos y recursos y a la gestión económica del Ayuntamiento de los que estaba en posesión en su calidad de empleado municipal.

3) Falta de anotación en contabilidad de ingresos municipales de los que tenía conocimiento.

NOVENO.- El 6 de junio de 2012 por la Alcaldía-Presidencia se acuerda la apertura de expediente de investigación y disciplinario a D. Abilio , con el número NUM003 , por la comisión de una presunta falta muy grave, en virtud del artículo 95 g. del Estatuto Básico del Empleado Publico, Ley 7/2007, de 12 de abril y en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores . El expediente se incoa como consecuencia de la aparición, el 11 de Abril de 2012 de la siguiente documentación:

A) Aparición de 22 Mandamientos de Ingreso del ejercicio de 2007, correspondientes a Recaudación y cobros Pascua 2007, Escuela Rural de Idiomas, Albergue de Peregrinos y Albergue de Temporeros.

B) Investigación sobre el destino de los depósitos de los 22 Mandamientos de Ingreso del ejercicio de 2007 correspondientes a Recaudación y cobros Pascua 2007, Escuela Rural de Idiomas, Albergue de Peregrinos y Albergue de Temporeros.

El 3 de julio de 2012 se realiza el correspondiente pliego de cargos en el que el órgano instructor imputa al hoy demandante los siguientes hechos:

1) Falta de ingreso en la Tesorería del Ayuntamiento de fondos propiedad de dicho Ayuntamiento recibidos en su condición de empleado del mismo

2) Infidelidad en la custodia de documentos relevantes relativos a los gastos y recursos y a la gestión económica del Ayuntamiento de los que estaba en posesión en su calidad de empleado municipal.

3) Falta de anotación en contabilidad de ingresos municipales de los que tenía conocimiento.

DÉCIMO.- El 6 de junio de 2012 por la Alcaldía-Presidencia se acuerda la apertura de expediente de investigación y disciplinario a D. Abilio , con el número NUM004 . por la comisión de una presunta falta muy gravé, en virtud del artículo 95 g. del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril y en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores . El expediente se incoa como consecuencia de la aparición, el 11 de abril de 2012, de la siguiente documentación:

A) Aparición de 36 Mandamientos de Ingreso del ejercicio de 2008, correspondientes a Ingreso en Caja, Ingreso Recaudación de Pascua 2008, Recaudación Marcha Nocturna, Ingreso y Albergue de Peregrinos.

B) Investigación sobre el destino de los depósitos de los 36 Mandamientos de Ingreso del ejercicio de 2008, correspondientes a Ingreso en Caja, Ingreso Recaudación de Pascua 2008, Recaudación Marcha Nocturna, Ingreso i y Albergue de Peregrinos.

El 3 de julio de 2012 se realiza el correspondiente pliego de cargos en el que el órgano instructor imputa al hoy demandante los siguientes hechos:

1) Falta de ingreso en la Tesorería del Ayuntamiento de fondos propiedad de dicho Ayuntamiento recibidos en su condición de empleado del mismo.

2) Infidelidad en la custodia de documentos relevantes relativos a los gastos y recursos y a la gestión económica del Ayuntamiento de los que estaba en posesión en su calidad de empleado municipal.

3)- Falta de anotación en contabilidad de ingresos municipales de los que tenía conocimiento.

UNDÉCIMO.- El 2 de julio de 2012 por el Interventor, D. Benedicto , se emite informe sobre las actuaciones que deben realizarse a la vista de los resultados de las actuaciones realizadas hasta el momento en la Instrucción de los expedientes disciplinarios NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

DUODÉCIMO.- El 21 de agosto de 2012 se dicta Resolución de Alcaldía de los expedientes disciplinarios NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por la que se acuerda imponer al actor la sanción de despido disciplinario.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 23 de agosto de 2012, la empresa entrega al trabajador la siguiente comunicación:

'Don. Abilio , representante de los trabajadores, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con una antigüedad en el Ayuntamiento de Cacabelos de 13/06/2003.

Por la Alcaldía se ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido en la causa prevista en el apartado 2. By2.D del citado precepto, así como reiteradamente en el artículo 95.2 de los apartados g) y d) y en el art. 96.1 ambos de la ley 7/2007 del Estatuto del empleado público.

Efectivamente ha incurrido en los hechos continuados que han dado lugar a los expedientes disciplinarios números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , tramitados en este ayuntamiento y que se le ha dado traslado de todos ellos, así como de sus respectivas resoluciones y que por razones de economía procesal se unen en un solo acto.

Se ha producido por su parte un incumplimiento grave en cuanto a la disciplina y desobediencia en las instrucciones profesionales.

Se ha transgredido por su parte la buena fe contractual, así como se ha producido un abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Dichas conductas constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa, por lo que por medio de la presente documento determino su despido disciplinario que tendrá efectos el trece de septiembre de dos mil doce, en que se pondrá a disposición de D. Abilio , la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito, hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une y a partí abstendrá de acudir a la misma.

Conforme al art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , dada su condición de representante legal de los trabajadores, hacemos constar que la empresa procedió a abrir y tramitar expediente contradictorio'.

DECIMOCUARTO.- Con la misma fecha el Ayuntamiento comunica al demandante que, por acuerdo del Alcalde de la Corporación, disfrutará de sus vacaciones anuales retribuidas durante el período 24/08/2012 a 13/09/2012, ambos incluido, y que dicho período ha sido fijado unilateralmente por la empresa en relación a las diferencias de criterio en el mismo.

DECIMOQUINTO.- El 26 de abril de 2012 tiene entrada en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Ponferrada, denuncia formulada por la Fiscalía de Área de dicha localidad, por un presunto delito de malversación de caudales públicos cometido por D. Marcos , ex-Alcalde del Ayuntamiento de Cácabelos, D. Valeriano , ex-Tesorero del Ayuntamiento de Cacabelos, D. Manuel , ex-lnterventor del Ayuntamiento de Cacabelos, y D. Abilio , funcionario del Ayuntamiento de Cacabelos. Los hechos objeto de denuncia hacen referencia a:

- Las irregularidades apreciadas en el Acta de Arqueo de la contabilidad municipal y la presunta sustracción del saldo de la cuenta 100 Caja Corporación que a fecha 10.06.2011 debía ser de 8.774,07 €. Mantiene la Fiscalía en la denuncia que las tres personas con acceso a las cuentas públicas, con obligación de presentación de cuentas y con firma para la disposición del dinero (claveros) eran D. Marcos , D. Valeriano y D. Manuel .

- La presunta sustracción de la recaudación de la feria de Mayor del año 2011, sin estar determinada la cuantía de lo recaudado al no haberse presentado las cuentas correspondientes y por un importe aproximado de 12.000 euros, o más en atención a los ingresos del año anterior, recaudación que, según se mantiene en la denuncia, fue entregada a D. Abilio .

DECIMOSEXTO.-Incoadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 8 de Ponferrada Diligencias Previas bajo el número 323/2012, y practicadas tas diligencias de investigación que se estimaron oportunas, el 17 de enero de de 2013 se dicta auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración de las infracciones que motivaron la formación de la causa. No consta que dicha resolución fuera recurrida.

DECIMOSÉPTIMO.-El 12 de julio de 2012 por D. Estanislao , en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cacauelos se presentó denuncia contra D. Abilio , D. Marcos (Alcalde entre agosto 2004 y junio 2011), D. Millán (Teniente Alcalde y Tesorero desde junio 2003 y junio 2007), D. Valeriano (Teniente Alcalde y Tesorero desde junio 2007 a junio 2011), por la posible comisión de delitos de malversación de caudales públicos, defraudación a la Hacienda Municipal e infidelidad en la custodia de documentos y la violación de secretos. Incoadas Diligencias Previas bajo el número 419/12 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ponferrada, no consta el estado de las mismas.

DECIMOCTAVO.-El 12 de julio de 2012 D. Estanislao dirige al Tribunal de Cuentas el escrito que obra a los folios 822 y siguientes de los autos, que se da íntegramente por reproducido. Incoadas diligencias preliminares, el 20 de septiembre de 2012 se dicta auto por el que acuerda el traslado de las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento, con el fin de que se proponga a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor.

DECIMONOVENO.-Con fecha 23 de agosto de 2012, la empresa entrega al trabajador la siguiente comunicación:

'Don. Abilio , representante de los trabajadores, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con una antigüedad en el Ayuntamiento de Cacabelos de 13/06/2003.

Por la Alcaldía se ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido en la causa prevista en el apartado 2. By2.D del citado precepto, así como reiteradamente en el artículo 95.2 de los apartados 3) y d) y en el art. 96.1 ambos de la ley 7/2007 del Estatuto del empleado público.

Efectivamente ha incurrido en los hechos continuados que han dado lugar a los expedientes disciplinarios números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , tramitados en este ayuntamiento y que se le ha dado traslado de todos ellos, así como de sus respectivas resoluciones y que por razones de economía procesal se unen en un solo acto.

Se ha producido por su parte un incumplimiento grave en cuanto a la disciplina y desobediencia en las instrucciones profesionales.

Se ha transgredido por su parte la buena fe contractual, así como se ha producido un abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Dichas conductas constituyen un incumplimientocontractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa, por lo que por medio delpresente documento determino su despido disciplinario que tendrá efectos el trece de septiembre de dos mil doce, en que se pondrá a disposición de D. Abilio -la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito, hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma.

Conforme al art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , dada su condición de representante legal de los trabajadores, hacemos constar que la empresa procedió a abrir y tramitar expediente contradictorio'.

VIGÉSIMO. - Con la misma fecha el Ayuntamiento comunica al demandante que, por acuerdo del Alcalde de la Corporación, disfrutará de sus vacaciones anuales retribuidas durante el período 24/08/2012 a 13/09/2012, ambos incluido, y que dicho período ha sido fijado unilateralmente por la empresa en relación a las diferencias de criterio en el mismo.

VIGÉSIMOPRIMERO.-El 8de julio de 2010 se publica en el BOP el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cacabelos.

VIGÉSIMOSEGUNDO.-El demandante ha ostentado hasta el momento del despido la condición de representante de los trabajadores, siendo delegado sindical por el Sindicato CCOO.

VIGÉSIMOTERCERO.-El demandante formuló reclamación previa a la vía laboral el 19 de septiembre de 2012.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se estima la demanda sobre Despido disciplinario planteada por DON Abilio frente al AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, declarando la improcedencia del mismo. Frente a dicha resolución se alza el referido Ayuntamiento demandado, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado segundo, proponiendo el texto alternativo siguiente:

'El salario que percibió el trabajador en el último mes trabajado, agosto de 2012, ascendió a 1.306,39 euros. El salario que debió percibir de acuerdo con el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Cacabelos asciendea 1.405,22 euros, conforme al siguiente desglose:

- Salario base: 720,36 euros.

- Complemento de destino: 224,01 euros.

- Complemento específico: 170,27 euros.

- Complemento especial de puesto (CEP): 25 euros.

- Antigüedad: 64,83 euros( 7años,un porcentaje sobre SB del 9%).

- Parte proporcional de las pagas extra previstas en el Convenio = 200,75 euros.'

Lo que se pretende con esta modificación es la corrección del salario regulador del despido, al considerar el recurrente que la Magistrada 'a quo' ha sufrido un error al determinar el importe del complemento de antigüedad que corresponde al actor. Mantiene que la antigüedad del actor en la fecha del despido -el cual tuvo efectos el 13 de septiembre de 2012, según el hecho probado 13.o- era de siete años y no de nueve,conforme a la fecha de antigüedad recogida en el hecho probado primero (13 de junio de 2005), coincidente con la propugnada en la demanda.

Se apoya en la documental obrante a los folios 333 a 337 de autos, en los que obra el texto completo del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento, en cuyo anexo II, apartado 2, se regula el porcentaje que debe aplicarse sobre el salario base para calcular el importe del complemento de antigüedad. Y, así, el porcentaje que corresponde al actor partiendo de la antigüedad de 13 de junio de 2005 es del 9% y no del 12%, por lo que el importe propuesto para este complemento es de 64,83 €, en lugar de 86,44 € que consta en el ordinal segundo del relato fáctico. Como consecuencia del error denunciado y que se solicita corregir en este motivo de recurso se denuncia su influencia en el cálculo de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, ya que las mismas, según el articulo 21 del Convenio Colectivo , son dos al año, integradas entre otros conceptos por la antigüedad.

Manifiesta el recurrente que la corrección del error denunciado a la hora de fijar el salario regulador del despido es relevante para el fallo del presente recurso, en el que como pretensión subsidiaria se solicita la fijación de la indemnización por despido improcedente del actor en 14.876,40 € en lugar de los 15.222,03 € recogidos en el fallo de la Sentencia impugnada, y la fijación de su salario diario, para el cálculo de los salarios de tramitación derivados de la readmisión, por la que ha optado, en 46,20 €, en lugar de los 47,68 € reconocidos en dicho fallo.

A dichas alegaciones se opone el trabajador recurrido diciendo que la antigüedad que ostenta en el Ayuntamiento es la de 13 de junio de 2003 y que lo reflejado por la Juzgadora en el hecho probado primero es un error de trascripción que pretende sea corregido por esta sentencia.

Este motivo de recurso va a ser desestimado, así como la pretensión de corrección de la fecha de antigüedad pretendida por el recurrido a modo de aclaración de sentencia, por las razones que a continuación se pasan a exponer. En primer lugar, debe llamarse la atención sobre la disparidad de fechas de 'antigüedad' que pueden obtenerse de los diferentes documentos obrantes en autos. El actor estableció en su demanda que su antigüedad era la de 13 de junio de 2005, la Entidad demandada establece en la carta de despido la de 13 de junio de 2003, existen diferentes nóminas con diferentes fechas de antigüedad, en la vida laboral del actor figuran diferentes períodos de alta en el Ayuntamiento de Cacabelos, entre los que se encuentra uno iniciado el 13 de junio de 2003 y otro de 13 de junio de 2005 (folio 56) y, por último, en autos el primer contrato aportado es de 13 de junio de 2005. Pues bien, esta Sala considera que estamos ante una antigüedad de 13 de junio de 2005, que es la establecida por la Juzgadora (no por un simple error de trascripción, sino por todo lo dicho anteriormente) lo cual no impide que a efectos de fijar el complemento de antigüedad que figura abonado en la nómina (folio 861) se hayan podido tener en cuenta los servicios previos prestados para la parte demandada. Esto es, una cosa es la antigüedad y otra los servicios previos que puedan tenerse en cuenta por la empresa a ciertos efectos. En definitiva, debe desestimarse la pretensión de la parte recurrente, pues debe mantenerse el cálculo del complemento de antigüedad sobre los 9 años por servicios previos y al recurrido debemos negarle la corrección de lo que él llama simple 'error de trascripción', ya que para el reconocimiento de la antigüedad que ahora propugna - y que no hizo en la demanda- debió recurrir la sentencia o en su caso debió intentarse la modificación del hecho probado primero con amparo en lo establecido en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se establecen los mismos requisitos que para la modificación del relato fáctico en el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con apoyo en documental o pericial concreta, lo que aquí no ha ocurrido.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el hecho probado sexto bis, cuyo contenido sería el siguiente:

'Durante los años 2006, 2007 y 2008, el demandante tenía asignadas, entre otras funciones, la de recibir ingresos municipales en metálico y la anotación de los ingresos en la contabilidad municipal.'

Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios siguientes:

1º- Folios 358 y 562, en los que el interventor municipal afirma que 'según declaraciones del personal del Ayuntamiento, quien ocupaba las oficinas de intervención del Ayuntamiento y se ocupaba de la contabilidad con regularidad era don Abilio .'

2º- Folios 363, 391 y 458, en los que el interventor municipal afirma que 'don Abilio era el encargado de los registros contables de este Ayuntamiento.'

3º-Folio 495, en el que el interventor municipal afirma, respecto de ingresos correspondientes al año 2006, que 'las personas que cumplían las funciones de intervención declaran que el imputado realizaba tareas de contabilización'.

4º-Folio 599, en el que el interventor municipal afirma, respecto de ingresos correspondientes al año 2007, que 'las personas que cumplían las funciones de intervención declaran que el imputado realizaba tareas de contabilización'.

5º-Folio 393, en el que el interventor municipal afirma, respecto de ingresos correspondientes al año 2008, que 'las personas que cumplían las funciones de intervención declaran que el imputado realizaba tareas de contabilización'.

6º-Folio 600, en el que el interventor municipal afirma que el actor 'realizaba funciones de contabilización'.

7º-Folio 340, recibo de ingreso en metálico efectuado el 6 de noviembre de 2008 por doña María Consuelo y recibido por el actor (documento reconocido por el mismo en su interrogatorio).

8º- Folios 416 a 443, recibos de diversos ingresos en metálico recibidos por el actor durante el año 2006 (documentos reconocidos por el mismo en su interrogatorio), en varios de los cuales consta incluso la mención 'entregado a Abilio '.

9º- Folios 521 a 542, recibos de diversos ingresos en metálico recibidos por el actor durante el año 2007 (documentos reconocidos por el mismo en su interrogatorio).

10º- Folios 623 a 658, recibos de diversos ingresos en metálico recibidos por el actor durante el año 2008 (documentos reconocidos por el mismo en su interrogatorio), en el primero de los cuales consta incluso la mención 'entregado a Abilio '.

Considera la parte recurrente que dicha adición propuesta es relevante para el fallo, ya que con ello quedarían reflejadas en el relato fáctico las funciones que el demandante tenía encomendadas, entre las que se encontraba la contabilización de los ingresos y la anotación en la contabilidad municipal de lo que él mismo recibió en metálico, según consta en los documentos a los que se remite en este motivo de recurso.

Este motivo de recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. Hemos de decir que las pruebas documentales numeradas 1º a 6º no son pruebas hábiles para la modificación del relato fáctico, por ser extremos que el Interventor del Ayuntamiento no presenció personalmente sino que informa de ellos conforme a lo que otras personas le han manifestado, por lo que estamos ante una prueba testifical indirecta y sabido es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las únicas pruebas hábiles para modificar el relato fáctico son la documental y la pericial.

El resto de documentos acreditan que el actor recogía en ocasiones (en las que figura su nombre o en las que ha reconocido el mismo en interrogatorio de parte) dinero en metálico y en este es el único sentido en el que puede admitirse la modificación, esto es, 'en ocasiones el actor recibía ese dinero', dejando en su caso la responsabilidad que por ello pudiera alcanzar al actor para la fase de censura jurídica, pues admitir otra conclusión sería predeterminante del fallo.

CUARTO.- Por último, respecto a la modificación del relato fáctico, se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado undécimo, cuyo contenido sería el siguiente:

'En dicho informe se recoge que con seguridad no fueron contabilizados ingresos recibidos por el actor por un importe total de 18.204,50 € en abril de 2007 y de 3.199,78 € en noviembre del mismo año.'

Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios siguientes:

1º- Folios 357 (in fine) y 358, Informe del Interventor.

2º- Folios 521, 522, 523 y 524, documentos respecto de los cuales el actor reconoció su firma en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, consta la recepción por su parte de los cuatro ingresos de los días 4, 11, 12 y 13 de abril de 2007, respectivamente.

3º- Folios 540 y 541: en estos documentos, respecto de los cuales el actor reconoció su firma en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, consta la recepción por su parte de los dos ingresos de los días 7 y 8 de noviembre de 2007, respectivamente.

Debe rechazarse este motivo de recurso, dado que el texto propuesto lo que pretende reflejar es lo que dice el informe del interventor, al que ya se refiere la Juzgadora en dicho hecho probado, y, partiendo de que la misma ya lo valora, esta Sala puede tenerlo en cuenta a la hora de resolver sobre la censura jurídica.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 95.2.q ) y 96.1.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , así como del artículo 54, apartados 1 , 2.b ) y 2.d), del Estatuto de los Trabajadores .

Previamente a analizar los motivos de censura jurídica del recurrente, hemos de resolver la cuestión de la prescripción planteada en la demanda, reiterada en el acto del juicio y ahora reproducida en la impugnación del recurso. El artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite que en la impugnación pueda replantearse cuestiones de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

En concreto, se dice por el recurrido en su escrito de impugnación lo siguiente:

' Los documentos que amparan las imputaciones realizadas a D° Abilio , aparecieron, según se recoge en la sentencia porque 'D Lorenza , auxiliar administrativo del Ayuntamiento encargado de organizar el despacho en el que prestaría sus servicios el nuevo interventor encuentra en el mes de abril de 2012 una caja con diversa documentación sin clasificar ' (Fundamento de Derecho Tercero).

Entendemos que no hubo ninguna voluntad de ocultar la documentación, quedando además acreditado (a manifestaciones de la Juzgadora a quo) que los documentos no estaban escondidos, y se encontraban en una caja en el despacho del Interventor, por lo que no cabe hablar de ocultación en modo alguno.

Si entendemos que se hubiera producido una falta continuada habría finalizado con la comisión del último de los hechos imputados el de septiembre 2008, desde esa fecha hasta la fecha en la que se han encontrado los documentos, en abril de 2012, han pasado sobradamente los 3 años previstos en el EBEP para la prescripción o los 6 meses recogidos en el ET, resultando acreditado que no se ha producido ocultación, ni se ha eludido control alguno que hubiera realizado la administración, al encontrarse la documentación en una caja sin protección de ningún tipo en el despacho del Interventor y sin ninguna medida de seguridad o impedimento de algún tipo para acceder a su contenido. Los hechos imputados están prescritos.

A pesar de conocer que ha habido un pronunciamiento en contra de la prescripción en la sentencia, y entiéndase, en estricto ánimo de defensa, nos vemos obligados a mantener la presencia de la prescripción y ello debido a la trascendencia de esa figura. Para ello nos limitaremos a exponer que en el presente asunto compartimos el criterio y las valoraciones de esta Sala recogidas en las sentencias de fecha 6 de octubre de 2010 (Recurso n° 1489/2010 ) y la de fecha 24 de febrero de 2006 (Recurso n° 200/2006 ).

La trascendencia de la figura de la seguridad jurídica va más allá de un caso concreto, y es que no puede dejarse a criterio de una de las partes (la administración en este caso) el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, ya que nos llevaría (y así se valora en la sentencia indicada) a suprimir sin más el plazo de prescripción larga 'que es lo que resultaría si se llega a considerar que en todo caso, y con independencia de las circunstancias, el mismo no empieza a correr desde el conocimiento completo por la empresa de los actos cometidos' (Rec n° 200/2006).

Por ello entendemos debe considerarse prescritas las acciones imputadas al trabajador, manteniendo el carácter de improcedente sobre el despido comunicado'.

Pues bien, esta Sala considera que efectivamente la falta continuada que se imputa al actor está prescrita. Nos encontramos con el hecho de que los hechos imputados al actor se refieren a los años 2006 a septiembre de 2008; la nueva corporación municipal se constituye tras proceso electoral en junio de 2011; el actor inicia proceso de incapacidad temporal el 4 de agosto de 2011, los expedientes disciplinarios se iniciaron en junio de 2012, las diligencias penales se iniciaron el 16 de mayo de 2012, el nuevo Alcalde se dirige al Tribunal de Cuentas el 12 de julio de 2012 y la carta de despido se le entrega al actor el 23 de agosto de 2012.

Los hechos que se imputan al actor se detectan tras el descubrimiento de una caja de cartón que se encontraba en las oficinas de intervención del Ayuntamiento demandado, tal y como se refleja en el hecho probado sexto de la demanda. Es decir, no se encontraban ocultos ni sustraídos a la posibilidad de control del Ayuntamiento. A pesar de que el Ayuntamiento es la misma 'empresa' a pesar del cambio de corporación y que los hechos imputados ya pudieron ser comprobados por la anterior corporación, vamos a partir (para evitar la posible connivencia de los afectados por estos hechos) de la llegada de la nueva corporación para considerar que los hechos ahora imputados pudieron ser descubiertos y sancionados. Vemos que desde junio de 2011 o fechas próximas, en las que debió comprobarse la contabilidad del Ayuntamiento y otros documentos relacionados con la misma, pudo perfectamente comprobarse los mandamientos de ingresos que fueron encontrados casi un año después. A mayores, el actor no se encontraba en activo(incapacidad temporal), con lo que tampoco pudo poner trabas para que se encontrara o comprobara todo lo atinente a las posibles irregularidades de la contabilidad del Ayuntamiento.

El último hecho imputado es de septiembre de 2008 y, si contamos desde esa fecha hasta junio de 2012 en que se inician los expedientes disciplinarios, ha trascurrido con creces el plazo de prescripción larga de 6 meses establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para las faltas. Igualmente se entiende superado ese plazo si computamos desde la llegada de la nueva corporación al Ayuntamiento, por lo que la Sala llega a la conclusión de que no se obró con la diligencia debida por la demandada a la hora de detectar los hechos imputados al actor, debiendo estimar la existencia de prescripción de la falta lo que nos lleva a mantener la declaración de improcedencia acordada por la Juzgadora, si bien por el motivo de la prescripción de la falta, por lo que no procede realizar ninguna manifestación sobre la responsabilidad del demandante en los hechos imputados.

En cuanto a la prescripción y el cómputo del plazo, esta sala ya se ha pronunciado, entre otras en la sentencia referida por el recurrido en su escrito de impugnación (Recurso n.° 1489/2010 ), en la que decíamos lo siguiente:

'En esencia, se alega por el recurrente que la Juzgadora, al no apreciar la excepción de prescripción de los hechos imputados, hizo una errónea interpretación del precepto 60.2 ET, ya que, a criterio del recurrente, no puede aplicarse la prescripción 'larga', pues los hechos que se le atribuyen no pueden ser considerados como clandestinos ya que no fueron realizados fraudulentamente, con ocultación ni eludiendo los controles del empresario, como se establece en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1996 . Dice el recurrente que por trabajar en una entidad bancaria debe estar sometido a controles diarios y a inspecciones regulares y sorpresivas. Por tanto, entiende, no puede hablarse de ocultación de los hechos sino de un mal funcionamiento de los controles efectuados por la empresa. Además, dado que el cliente afectado denunció verbalmente en la oficina bancaria, a finales de noviembre de 2009, las anomalías detectadas en su cuenta y, sin embargo, la empresa demandada no inició ninguna investigación, propone el recurrente que se aplique la prescripción 'corta' y que el 'dies a quo' no sea el 26 de febrero de 2010 (fecha del Informe de la Auditoría de la Caja de Ahorros).

A este motivo de recurso se opone la empresa recurrida, negando la existencia de la prescripción alegada por el recurrente, considerando que hasta la finalización de la auditoría producida el 26 de febrero de 2010, con el fin de analizar la realidad de los hechos denunciados por escrito por el cliente en fecha 9 de febrero de 2010, no puede comenzar a computarse los plazos de la prescripción.

Como ya ha dicho esta Sala en sentencia de 24 de febrero de 2006 en Recurso 200/2006 , 'la aplicación del plazo de prescripción larga del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores se pretende superar por la empresa alterando el dies a quo de inicio del cómputo. Se nos dice que ha existido una ocultación de los hechos por parte del trabajador, que permite no comenzar el cómputo del plazo hasta que la empresa tiene un conocimiento cabal y completo de los hechos. Al respecto hay que tener en cuenta que el texto literal del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción larga en la fecha en la que se producen los hechos, diferenciando con claridad ese plazo del otro plazo de prescripción corta cuyo cómputo comienza, precisamente, cuando los hechos son conocidos por la empresa. No puede realizarse una interpretación arbitraria del texto legal para suprimir sin más el plazo de prescripción larga, que es lo que resultaría si se llega a considerar que, en todo caso y con independencia de las circunstancias, el mismo no comienza a correr desde el conocimiento completo por la empresa de los hechos acaecidos. En tal caso el plazo de prescripción larga previsto en la Ley resultaría totalmente ocioso, porque desde ese momento el que juega es el plazo de prescripción corta de dos meses. Como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2003 (recurso 3217/2002 ), el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. Una interpretación judicial que de forma arbitraria y desproporcionada deje sin efecto las previsiones de la Ley respecto de la existencia de un plazo de prescripción larga de las faltas vinculado no al conocimiento de las mismas por la empresa, sino al mero hecho de su comisión, podría vulnerar el derecho del actor a la tutela judicial efectiva. La voluntad del legislador es que en el ámbito de las faltas laborales muy graves jueguen dos plazos distintos y acumulativos, de forma que el transcurso de cualquiera de ellos priva a la empresa de su potestad sancionadora, protegiendo en definitiva la seguridad jurídica por el transcurso del tiempo. Y uno de esos plazos es de seis meses y está vinculado a la comisión de los hechos, siendo obvio que en este caso tal plazo había transcurrido muy sobradamente si se computa desde las fechas en las que se habían cometido las conductas que se enumeran en la carta de despido, la última de las cuales se produce el 1 de diciembre de 2003. Podrá quizá discreparse del contenido de dicha norma o del plazo de prescripción larga establecido, pero ello serán consideraciones de lege ferenda que no afectan a la interpretación de las normas. En todo caso ha de pensarse que estamos meramente en el ámbito de las faltas laborales, en el seno de un contrato entre privados, y no en el de la represión pública de delitos y faltas.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mitigado el rigor de la norma que regula el plazo de prescripción largo al considerar que éste no puede comenzar a correr cuando la conducta del trabajador se produce de forma clandestina u oculta, empleando medios que impiden que la empresa llegue a su conocimiento. En los términos expresados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2003 citada, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad, sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.

En relación a las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas, el Tribunal Supremo ha considerado que en tales supuestos el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado, pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida, desde que cesó la ocultación, o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada. Es cierto que en este ámbito la doctrina judicial no ofrece unos parámetros interpretativos que proporcionen una seguridad en la aplicación de la norma. Primero porque no existe una definición concreta de lo que ha de entenderse por ocultación y segundo porque tampoco se ha determinado con precisión suficiente, en los casos en los que existe una conducta de ocultación del trabajador que cesa en un determinado momento, cuál es el concreto instante en el que debe situarse el dies a quo del cómputo del plazo, si el último día en el que se producen actos de ocultación por parte del actor, la fecha en la que la empresa realiza comprobaciones o la fecha en la que tiene pleno conocimiento de los hechos. Claro está que si partimos de esta última fecha en todo caso y aplicamos un concepto amplísimo de ocultación que comprenda toda omisión de actos de comunicación a la empresa de la conducta, entonces habremos dejado arbitrariamente sin contenido el plazo de prescripción larga, puesto que lo normal es que el trabajador no comunique a la empresa en el momento de cometerlas sus conductas infractoras. Otra cosa distinta es que lleve a cabo tales conductas de manera que impida o dificulte de manera importante su conocimiento por la empresa, o que las acompañe con otros actos dirigidos a impedir tal conocimiento. La mera omisión de la comunicación no significa por sí misma que exista ocultación, salvo cuando las comunicaciones omitidas fueran obligatorias para el trabajador y su elusión pueda ser equiparado a un engaño. Es cierto que en determinados supuestos el acceso por la empresa al conocimiento de lo acaecido puede ser dificultoso y, en tales condiciones, el plazo legal de seis meses puede resultar inadecuado en la práctica para una represión efectiva de los actos contrarios a la disciplina contractual. Esto puede ocurrir en el sector bancario, en el que la profusión de operaciones y apuntes contables llevados a cabo cotidianamente por una multitud de trabajadores implica una dificultad seria y cierta para el tratamiento y análisis de los datos generados y la detección a tiempo de posibles conductas infractoras. Pero no ha de confundirse esta situación objetiva de dificultad derivada de las características de la operatoria empresarial propia del sector, con la actuación subjetiva de ocultación realizada por el trabajador. Si la mera situación objetiva de dificultad de seguimiento de los datos y apuntes contables propia del sector bancario la interpretamos como una ocultación, ello implica lisa y llanamente la derogación de la prescripción larga en dicho sector en relación con todas las faltas laborales consistentes en irregularidades en dichos apuntes contables, algo que no viene amparado en norma alguna.

En el presente supuesto la ocultación podría devenir del hecho de que el actor fuese director de la oficina, sumado a la falta de anotación en documentos propios de la entidad bancaria de los movimientos producidos. Sin embargo lo que consta en los hechos probados, sin que tal conclusión del Magistrado de instancia haya podido modificarse por la recurrente, es que el actor anotaba los movimientos supuestamente ocultados en el libro diario de la oficina, por lo que no puede estimarse que se produzca ocultación de los mismos, dado que figuran en un documento propio de la entidad bancaria. Cuestión distinta es que los mecanismos de control de la entidad bancaria no pongan en correlación inmediata dichas anotaciones con las que constan en otros libros, como pueda ser el saldo de las cuentas afectadas. En un sector en el que el movimiento contable tiene tan masiva entidad, forma parte de la diligencia exigible al empleador el establecimiento de sistemas de control automatizados que permitan detectar con inmediatez tales circunstancias, sin que la falta de los mismos pueda considerarse como ocultación del trabajador. En concreto no puede estimarse que exista ocultación del trabajador sino cuando se omite todo registro en documentos propios de la entidad que estén a libre disposición de la misma, realizando los actos clandestinamente y sin conocimiento de compañeros o superiores o cuando se realizan anotaciones falsas que hacen imposible la detección de la situación real producida. Estas condiciones no se producen en este caso, por lo que el dies a quo ha de fijarse en el momento en que se produjo la falta sancionada y no en uno posterior. El plazo de prescripción larga, por consiguiente, se había agotado cuando se abrió el expediente al trabajador. Es más, dicha conclusión no se alteraría si tomásemos en consideración como dies a quo la fecha de la auditoría realizada como consecuencia de la denuncia del cliente (abril de 2004), tal y como señala el Magistrado de instancia. Atendiendo a la relación de hechos probados de la sentencia de instancia difícilmente puede situarse más allá de abril de 2004 el dies a quo del plazo prescriptivo, puesto que en tal momento la empresa tenía noticia de lo sucedido y realizó las comprobaciones pertinentes, incluyendo la revisión del libro diario de la oficina en el que se habían anotado por el trabajador los movimientos que se habían omitido en la cuenta corriente del cliente, descubriendo los hechos que llevaron al traslado del actor en septiembre de 2004. Sin embargo la carta de despido no se notificó al trabajador hasta julio 2005, una vez que el cliente denunció a la entidad bancaria empleadora. No puede situarse en el momento de la denuncia del cliente el dies a quo, puesto que incluso el conocimiento por parte de la empresa de los hechos era anterior, de manera que no existe motivo para alterar el cómputo del plazo de prescripción larga. El motivo ha de ser por ello desestimado y, con él, el recurso presentado'.

El recurso debe ser estimado. Entiende esta sala que en este caso debe apreciarse la prescripción de la falta imputada al trabajador. Del relato fáctico se desprende que la última actuación que se le imputa al trabajador data de 3 de febrero de 2009. Por tanto, si habláramos de ocultación activa u omisiva, a efectos de la prescripción larga, el primer acto habría de establecerse en esa fecha. El siguiente acto de deslealtad ya nos lleva a la fecha en la que el trabajador habla con el cliente, tras la primera queja de este al director de la sucursal, esto es a noviembre de 2009, acto que como decimos podría calificarse de deslealtad hacia la empresa, al intentar que fuera desconocida su actuación, pero dicha deslealtad no está imputada en la carta de despido. En consecuencia, el dies a quo para la prescripción larga sería el 3 de febrero de 2009. Como el despido le fue notificado el 17 de marzo de 2010, debe apreciarse la prescripción interesada por el trabajador pues la prescripción larga (seis meses), ya se había producido.

Si atendiéramos, para computar la prescripción corta, a la fecha en que el cliente denuncia verbalmente en la empresa las irregularidades observadas en su cuenta, esto es noviembre de 2009, deberíamos apreciar la prescripción igualmente, puesto que la empresa, que en ese momento tenía conocimiento de los hechos después imputados al trabajador dejó que fuera éste el que en esa fecha se ocupara de investigar lo ocurrido, por lo que los 60 días, establecidos en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores , hasta la fecha de la comunicación del despido ya habrían transcurrido'.

SEXTO.- En cuanto a la petición subsidiaria del Ayuntamiento y a la pretensión de aclaración de la sentencia en cuanto a la antigüedad solicitada en la impugnación por el demandante, deben ser desestimadas por las razones expresadas al resolver el primero de los motivos de recurso por razones fácticas, que damos aquí por reproducidas.

Por todo lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY ,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del AYUNTAMIENTO DE CACABELOS contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA (autos 958/2012) en virtud de demanda promovida por DON Abilio frente a la Entidad recurrente, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1123 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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