Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100598
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00611/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0000725
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000113 /2016
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000351 /2015
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña David Y Fulgencio .,PTE.YSRIO.COMITE EMPR.ENDESA GENER.
ABOGADO/A:CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña:ENDESA GENERACION S.A.
ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA
PROCURADOR:MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Seis de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 113/2016, interpuesto por D. David y D. Fulgencio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm 1 de Ponferrada, de fecha 18 de Agosto de 2015 , (Autos núm. 351-2015), dictada a virtud de demanda promovida por D. David y D. Fulgencio Presidente y Secretario del Comité de Empresa de Endesa Generación contra la mercantil ENDESA GENERACIÓN S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de Junio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo denominado CENTRO DE CONTROL UPH NOROESTE DE MONTEARENAS que la empresa demandada , ENDESA S.A. tiene en Ponferrada.
SEGUNDO.-El Convenio colectivo que regula las relaciones laborales entre las partes es el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA , aprobado por la Resolución de 27 de enero de 2.014, de la Dirección General de Trabajo( publicado en el B.O.E. de 13 de febrero de 2.014).
TERCERO.-En fecha 19 de noviembre de 1.984 se celebró una reunión entre la empresa y Comité de Empresa ' sobre calendarios de turno y normativa. El contenido del acta de esa reunión obra al documento n° 2 aportado por la empresa.
CUARTO.-En fecha 17 de abril de 1.991 se celebró una
reunión entre la empresa y el comité de empresa sobre el
cumplimiento de la disposición transitoria segundo del XIV
convenio colectivo ( documento n° 3 aportado por la empresa. El contenido del acta de esa reunión obra a los folios 378 y ss. dándose aquí por reproducida en su integridad.
QUINTO.-El 25 de octubre de 2.000 se firmó el Acuerdo de condiciones del Plan voluntario de Salidas para Endesa
S.A. y sus filiales, entre los representantes de los
trabajadores y la empresa. El contenido del Acta de esa
reunión obra a los folios 406 y ss. , dándose aquí su contenido por reproducido en su integridad.( documento n° 5 de la demandada).
SEXTO.-El día 3/06/2015 el Jefe de personal remite el correo electrónico del tenor siguiente: ' con efectos del próximo 05 de junio de 2.015, en las ocupaciones de Especialistas de Operación Remota del Centro de control de la UPH Noroeste, no se sustituirán las ausencias que por cualquier motivo se pudieran producir, por no considerarse necesario debido a que temporalmente, no están previstas necesidades de servicio que impliquen sustituir las letras ausentes del calendario de acuerdo con la normativa de turno en vigor, y las disposiciones existentes en materia de conciliación del Convenio colectivo.
Los Técnicos Responsables de Operación Remota , son los que cubren el turno cerrado recibieron una formación adicional de más de 20 días.
SEPTIMO.-La empresa mediante correo electrónico enviado el día 3 de junio de 2.015 comunicó a Las secciones sindicales y al comité de empresa, que la medida anunciada con efectos de 5 de junio de 2.015 se pospone para el día 21 de julio de 2.015 , tras recibir los operadores del Centro de control la formación necesaria para el desempeño desde el 5 de junio de 2.015.
OCTAVO.-Enfecha 13 de enero de 2.014 se celebró una reunión entre, la empresa y el comité de empresa los representantes de los trabajadores. El contenido de dicha acta obra al folio 247 y ss. De los autos cuyo contenido se da pro reproducido.
En fecha 21 de abril de 2.014 se celebró una reunión entre
la empresa y el comité de empresa sobre turnos .E1 Acta de la comisión de seguimiento del turno del acuerdo de 13 de enero de 2.014 , que regula la situación de parada prolongada y baja actividad , el contenido de dicha Acta obra al folio 231 de los autos cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.
NOVENO.-Las personas que integran cada turno de trabajo desde el 21 de junio de 2.015 son nueve seis de ellas con nivel competencial I y tres con nivel competencial III, y son las que se relacionan en el folio 437 , cuyo contenido se da por reproducido.
DÉCIMO.-.Hasta ahora en cada uno de los turnos había dos personas a partir del 21 de junio de 2.015 en los turnos de trabajo sólo va a haber un solo operario.
UNDECIMO.--Las funciones que tienen el personal perteneciente a los Grupos I y III del Centro de control de la UPH del Noroeste , conforme establece el catálogo de ocupaciones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa son las siguientes:
Especialista Operación Remota. Nivel competencial III.
Realizar y supervisar en su caso, la recepción de incidencias o avisos de averías del centro de atención telefónica, diagnosticando el alcance de las mismas y ordenando la ejecución de maniobras a los equipos territoriales móviles conducentes a la reducción del impacto y a una pronta reposición del servicio, o realizar las maniobras y comprobaciones necesarias para la operación y el control de los sistemas hidráulicos asegurando el correcto funcionamiento de los equipos y sistemas de las unidades de producción hidráulica de su ámbito. De acuerdo con los procedimientos y legislación vigentes.
Técnico superior Operación Remota. Nivel competencial I.
Operar, controlar, coordinar y supervisar las Redes de su ámbito en los diferentes niveles de tensión o los equipos y sistemas de las unidades de producción hidráulica de su ámbito ,a fin de mantener las condiciones óptimas de seguridad, calidad y continuidad del suministro en las instalaciones de transporte y producción de energía eléctrica, de acuerdo con posprocedimientos legales vigentes.
DUODECIM0.-Por parte del Comité de empresa se presentaron denuncias ante la Inspección de trabajo ( documento 11 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOTERCERO.- El Comité de empresa, remite a la empresa en fecha 22 de de mayo de 2.015 a la siguiente comunicación:
Muy sr. Nuestro.
Según el correo recibido el día 10/05/2015 queríamos hacer constar que bajo nuestro criterio esta reorganización pretendida por la dirección de la empresa no se ajusta a los pactos establecidos ni al procedimiento legal, ya que se indica que se aplica el art. 64 del ET y consideramos que en este caso sería de aplicación el artículo 41 del ET . ya que lo que la empresa pretende, es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a una normativa de vigente, como es la normativa de turno, también afecta a la jornada y horarios de trabajo de los compañeros a los que se pretende modificar.
También queríamos exponer que tanto en la normativa de
turno, como en la normativa de hidráulicas, existen sendas comisiones paritarias de seguimiento que deberían reunirse a los efectos oportunos, con el fin de analizar la propuesta de la Empresa.
Por lo anteriormente expuesto pedimos a la representación de la empresa que en la mayor brevedad posible convoque a la mencionada comisión antes de proceder a realizar ningún tipo de modificación, de no ser así este comité se reserva las acciones legales que estime oportunas. .'.
DECIMOCUARTO.-El comité de empresa entiende que una
persona no es suficiente para controlar adecuadamente la producción siendo necesario al menos dos personas.
DECIMOQUINTO.-Que los trabajadores del nivel competencial 1, realizan tanto antes como después de la reestructuración de Julio de 2.014, el mismo régimen de turnos, la misma jornada, el mismo horario', las funciones que les competencia (aunque realizan algunas funciones del nivel competencial 3. Que antes no realizaban pero entran dentro de sus competencias en atención a su categoría profesional y el listado de funciones que les adjudica el convenio colectivo.
DECIMOSEXTO.-Los nueve trabajadores integrantes del Centro de Control UHP Noroeste, siguen la letra del calendario del turno cerrado que le corresponde, realizando la misma jornada y horarios habituales que venían realizando con anterioridad, siguen manteniendo lamisca retribución y sistema de trabajo y rendimiento.
DECIMOSEPTIMO.-La parte actora presentó de conciliación ante el SERLA el día 2/6/2015 celebrándose el acto el día 5/6/20152 resultando el mismo sin avenencia'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandantes, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En el motivo inicial de los incluidos en el escrito de interposición las Letradas de los demandantes instan de la Sala, con el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sustitución del texto del hecho probado decimoquintopor el siguiente:
'Los trabajadores del Centro de Control de la UPH Noroeste de Montearenas después de la reestructuración llevada a cabo por la empresa en Julio de 2015, han sufrido variaciones en el horario y distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos, en el sistema de trabajo y rendimiento y en las funciones que tienen encomendadas.'.
Esta nueva redacción del ordinal decimoquinto la apoyan los recurrentes en los folios números 39 (comunicación del Secretario del Comité de Empresa), 41 (comunicación del responsable del centro de control de Montearenas), 47 a 52 (partes de comunicación de riesgos efectuados por los técnicos responsables del centro de trabajo de Montearenas) y 57 (comunicación enviada por el responsable del indicado centro de trabajo a los trabajadores). Pese a esta prolija mención del apoyo documental, la modificación pretendida por los recurrentes no podrá prosperar por varias razones: a) Porque el texto propuesto incurre en el defecto formal de contener un texto valorativo, dado que los recurrentes no especifican en qué han consistido las variaciones de tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, etc.; b) porque para que la Sala pudiese apreciar la presencia de una modificación en las condiciones de trabajo sería preciso no solo que constara la nueva situación, sino que se detallasen también las características específicas de la anterior, esto es, faltan los elementos necesarios para la comparación; c) porque los documentos citados por los recurrentes no evidencian el error de la Magistrada al redactar el ordinal discutido, dado que en las comunicaciones del responsable del centro de trabajo no aparecen cambios sustanciales en el sistema de trabajo, sino únicamente de operativa en determinadas circunstancias de importancia menor y los otros documentos han sido elaborados o por uno de los demandantes o por los propios trabajadores afectados, con lo que son inadecuados para la revisión del hecho probado; y d) porque queda incólume el hecho probado decimosexto, en el que se viene a decir que los nueve trabajadores integrantes del Centro de Control UHP Noroeste no han experimentado modificación alguna en sus condiciones de trabajo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso los recurrentes se acogen a la cobertura procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la vulneración por la sentencia impugnada de lo preceptuado en la normativa de turno de 19 de noviembre de 1984 y la unificación de la misma de 17 de abril de 1991 , en relación con lo preceptuado en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Los recurrentes muestran su desacuerdo con la sentencia impugnada en cuanto la misma determina que la supresión de un trabajador en alguno de los turnos forma parte del ius variandiy no constituye vulneración de ninguna norma contractual. Argumentan a continuación que la obligación de mantener doce trabajadores en el centro de trabajo de Montearenas viene impuesto por un acuerdo que es norma, firmado entre la representación de los trabajadores y la empresa y que ha mantenido su vigencia en las diferentes regulaciones convencionales que han comenzado en el año 1985 y se han mantenido hasta 2015, existiendo un derecho consolidado por el cual cada turno de trabajo se encuentra compuesto por dos personas, una del grupo I y otra del grupo II, siendo preciso pasar por el trámite establecido en el artículo 41 para modificar esta composición de los grupos.
En el décimo hecho probado leemos que hasta ahora en cada uno de los turnos había dos personas y a partir del 21 de junio de 2015 en los turnos de trabajo va a haber un solo operario; y en el noveno la Magistrada nos hace saber que las personas que integran cada turno de trabajo desde el 21 de junio de 2015 son nueve, seis de ellas con nivel competencial I y tres con nivel competencial III. Esto significa que podemos tener por cierto y acreditado que hasta el citado día 21 de junio de 2015 había dos personas por turno. Lo que, sin embargo, no hallamos en el relato de hechos probados es que la presencia en el centro de trabajo de esas dos personas por turno se basara en los acuerdos suscritos por la empresa en los años 1984 y 1991. Así lo deducimos no solo del propio apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, sino también del contenido de este motivo del recurso, en el cual los recurrentes refieren varios aspectos de los citados acuerdos y del Anexo XIII del XVI Convenio Colectivo (definición de turno cerrado, jornada y horario, implantación del sexto hombre si se llega a un acuerdo, etc.) pero, sin embargo, no traen a colación ninguno en que aparezca el compromiso de que los turnos de trabajo estén compuestos necesariamente por dos personas. Es más, a lo largo del tiempo se han ido experimentando variaciones en el número de trabajadores que atienden los turnos en el centro de trabajo de Montearenas, como se deduce del testimonio del testigo don Tomás (mencionado en el fundamento de derecho cuarto), prejubilado de la empresa, quien manifestó que cuando él empezó a trabajar había cuatro personas en el turno, después pasaron a 3 y últimamente a 2. Por otro lado, en los acuerdos de los años 1984 y 1991 se atribuye a la empresa la potestad de cubrir las vacantes y las sustituciones, atendiendo a las necesidades del servicio, las cuales ahora la empresa entiende que no cabe cubrir temporalmente, según consta en la comunicación del Jefe de Personal transcrita en el hecho probado sexto.
Los recurrentes alegan asimismo que se constituyó una Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación, compuesta por los firmantes del acta o personas en quienes deleguen, con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se pudieran suscitar con motivo de estos acuerdos. Dicen que la empresa no ha llamado a la Comisión Paritaria y que ha ninguneado a los representantes de los trabajadores en la adopción de una medida que modifica las relaciones laborales de todos los trabajadores del Centro de Control de Montearenas.
En los acuerdos citados por los recurrentes figura efectivamente la constitución de una Comisión Paritaria, no constando en los hechos probados ninguna reunión celebrada por la misma con ocasión de la reducción del número de trabajadores por turno. Pero aunque consideremos que la empresa recurrida no ha acudido a la Comisión Paritaria, ello no transformaría en modificación sustancial lo que por su naturaleza no lo sea, es decir, si nos hallamos ante el ejercicio del ius variandide la demandada, la omisión de un impreciso trámite ante la referida Comisión Paritaria no implicaría la conversión de la decisión empresarial en una modificación sustancial del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.-En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, los recurrentes argumentan muy brevemente que la sentencia de instancia infringe lo preceptuado en el artículo 41.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores al entender que la actuación que impugnan forma parte del ius variandiy no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Invocan los recurrentes los preceptos mencionados para decir que siempre tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten, entre otras, a la jornada de trabajo y al horario y distribución del tiempo de trabajo.
Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a la jornada y al horario y distribución del tiempo de trabajo. Siendo esto cierto, también lo es que en los hechos probados decimoquinto y decimosexto se dice que los trabajadores del nivel competencial I y, en general, los nueve integrantes del Centro de Control UHP Noroeste siguen realizando después de la reestructuración la misma jornada y el mismo horario, con lo que no se ha producido ninguna modificación sustancial en esas materias.
CUARTO.-En el motivo siguiente, también al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los recurrentes se refieren a la vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto por el artículo 41.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que califica de modificación sustancial la que afecte al régimen de trabajo a turnos. Para los recurrentes es una modificación sustancial que afecta al régimen de turnos el hecho de que varios trabajadores pasen a prestar servicios de forma permanente sin ninguna persona de apoyo, lo que supone una discriminación entre trabajadores del mismo centro de trabajo, ya que algunos trabajadores pertenecientes al grupo I cuentan con el apoyo de otro trabajador en su turno de trabajo, mientras que otros se encuentran solos en dicho turno, por lo que las condiciones de trabajo son diferentes en función del turno asignado.
Esta argumentación de los recurrentes choca con el mismo obstáculo que la del motivo precedente: su falta de apoyo en el relato de hechos probados. Así lo consideramos porque, como dice la recurrida en su impugnación, no constan acreditadas las afirmaciones de los recurrentes. Es más, en los hechos probados decimoquinto y decimosexto se nos dice que los trabajadores realizan el mismo turno, siguiendo la letra del calendario del turno cerrado que les corresponde. Ninguna referencia hallamos en el relato fáctico al distinto trato entre unos y otros trabajadores del Centro de Control UHP de Montearenas que nos permita afirmar la existencia de una discriminación la cual, en todo caso, no tendría apoyo sustantivo en la invocación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino en otros preceptos estatutarios e incluso constitucionales no citados por los recurrentes.
QUINTO.-En el motivo quinto del recurso argumentan los recurrentes que la modificación operada por la empresa demandada afecta al sistema de trabajo y rendimiento en tanto en cuanto afecta de forma directa e indirecta a todos los trabajadores del Centro de Control de Montearenas y en este sentido la sentencia impugnada al no entenderlo así vulnera lo preceptuado en el artículo 41.1.e) del Estatuto de los Trabajadores . Afirman los recurrentes que la posibilidad de realizar una modificación sustancial del sistema de trabajo y rendimiento está expresamente prevista en la norma estatutaria dentro de una lista no exhaustiva de materias. Citan los recurrentes sentencias de tribunales que consideran sustanciales el aumento significativo de la prestación exigible aunque no exista en la empresa un sistema de trabajo a rendimiento y la modificación del sistema de trabajo por equipos, transcribiendo al respecto una sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 22 de julio de 1998, la cual no constituye jurisprudencia por no proceder de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
El mismo inconveniente que hemos expuesto en los anteriores motivos concurre también en este, esto es, en el tan citado hecho probado decimosexto se dice que los nueve trabajadores integrantes del Centro de Control UHP Noroeste mantienen la misma retribución y el mismo sistema de trabajo y rendimiento. Y también en este caso falta el soporte fáctico necesario para apreciar que los trabajadores afectados por el conflicto hayan experimentado una variación sustancial en la prestación que les exige la empresa; y, por otra parte, no existe constancia de que los trabajadores hubiesen pactado con su empleadora que el número mínimo de trabajadores por turno sería de dos, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de Granada, en la que se dice que al sistema de trabajo habían sido adscritos un determinado número de trabajadores por acuerdo entre la empresa y el Comité.
SEXTO.-A continuación, en este repaso general que los recurrentes hacen de las materias del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , le toca el turno a la prevista en la letra f), en la cual se considera modificación sustancial la que afecte a las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto.
Alegan los recurrentes que ese precepto es preciso ponerlo en relación con lo preceptuado en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el artículo 21 del Convenio Marco de Endesa . Parten de que los trabajadores del grupo I tienen que llevar a cabo funciones pertenecientes al grupo profesional III, es decir, no correspondientes a su grupo profesional, algo no permitido por el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores . Añaden que no se ha producido una causa perentoria que autorice a la empresa a asignar a los trabajadores del grupo I las funciones del grupo III, no obedeciendo, por tanto, a las causas recogidas en el citado artículo 21 del Convenio; tal asignación implica dar al traste con todo el sistema de clasificación existente y abrir una puerta a la indefinición de grupos profesionales y a la posibilidad de abusos normativos por las empresas.
La empresa recurrida, por su parte, niega que se haya producido una modificación sustancial de las funciones de los trabajadores porque las mismas se encuadran dentro de su grupo profesional, tal como puede comprobarse en el hecho probado undécimo.
En la sentencia no se especifican cuáles de las funciones que se les asignan a los trabajadores del Nivel Competencial I son propias y exclusivas del Nivel Competencial III, por otra parte integrados ambos en el mismo Grupo Profesional Técnico. Únicamente en el hecho probado decimoquinto la Magistrada nos da noticia de que los trabajadores del Nivel Competencial I realizan algunas funciones del Nivel Competencial III, que antes no realizaban pero que entran dentro de sus competencias en atención a su categoría profesional y al listado de funciones que les adjudica el Convenio Colectivo; y en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto la Magistrada nos informa de que los trabajadores realizan las funciones que les competen reglamentariamente y si bien realizan algunas funciones del Nivel Competencial III, que antes no realizaban, las mismas entran dentro de sus competencias en atención a su categoría profesional y al listado de funciones que les adjudica el Convenio Colectivo.
Los recurrentes tampoco especifican y detallan las funciones que los trabajadores del Nivel Competencial I se ven obligados a realizar pese a tratarse de funciones propias del Nivel Competencial III, sino que solamente parten de la declaración de la sentencia de instancia, notoriamente imprecisa como acabamos de comprobar. Es evidente que un pronunciamiento como el que solicitan los recurrentes exige la constancia de cuáles son las funciones que los integrantes del Nivel Competencial I realizan tras la reestructuración para poder determinar si se hallan o no dentro de las propias del Grupo Profesional, límite que el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores establece para la movilidad funcional. Pero tal constancia no existe porque en el hecho probado undécimo solo encontramos las funciones que, con carácter general, les corresponden a los Niveles I y III según el catálogo de ocupaciones del IV Convenio Colectivo de Endesa, pero no las concretas que en el Centro de Control UPH de Montearenas realizan cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto.
Así las cosas, la Sala no puede pronunciarse de manera distinta a como lo hace la Magistrada de instancia sobre la inexistencia de la modificación sustancial por la variación de las funciones de los trabajadores asignados al Centro de Control UPH Noroeste, dado que no existe constancia de cuáles sean las funciones propias del Nivel Competencial III que realizan los trabajadores del Nivel Competencial I que no desempeñaban antes de la reestructuración.
SÉPTIMO.-En el séptimo motivo del escrito de interposición los recurrentes exponen lo que consideran un argumento de gran peso para sostener que se han producido cambios sustanciales en las relaciones laborales de los trabajadores de Montearenas, el cual hace referencia a la existencia de distinta legislación en la que se establecen las medidas de protección y de seguridad de las que deben gozar las infraestructuras críticas entre las que se halla el Centro de Control de Montearenas. Los recurrentes citan el Manual de emergencias entregado a los trabajadores del centro de trabajo, el artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada y la Orden de 23 de abril de 1997 , por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.
Aparte de tratarse de una cuestión nueva como pone de manifiesto la empresa recurrida en su impugnación y que, por tanto, no puede ser resuelta por la Sala, las normas que invocan los recurrentes (el Manual de emergencias no lo es) no son aplicables al caso dado que la demandada no es una empresa de seguridad, puesto que no presta o desarrolla ninguno de los servicios y actividades previstos en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada. En definitiva, no nos hallamos ante una materia propia de la seguridad privada, sino ante unos cambios en la organización de un centro de trabajo de una empresa que se dedica a la generación de energía eléctrica, por lo cual el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.-Finalmente, en el último motivo de recurso denuncian los recurrentes la infracción de lo preceptuado en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores . Para los recurrentes existen numerosos argumentos y razones que determinan la sustancialidad de la modificación efectuada por la empresa, siendo evidente que el procedimiento seguido para llevarla a cabo no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , ya que se ha llevado a cabo sin negociación alguna y sin plantear la existencia de ningún tipo de razones técnicas, organizativas, de producción o económicas que justifiquen el cambio, por lo cual no cabe otra declaración que la de considerarla nula o subsidiariamente injustificada y no ajustada a derecho.
En los fundamentos de derecho precedentes ya hemos concluido que no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo, fundamentalmente porque conforme a los hechos probados decimoquinto y decimosexto, los trabajadores de la UPH Noroeste siguen la letra del calendario del turno cerrado que les corresponde, realizando la misma jornada y horarios habituales que venían realizando con anterioridad y siguen manteniendo la misma retribución y sistema de trabajo y rendimiento. Por ello, al no haberse producido modificación sustancial alguna en las condiciones de trabajo de los operarios del Centro de Control de la UPH Noroeste no ha lugar ni a seguir el trámite del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , ni consiguientemente a declarar nula o injustificada tal inexistente modificación sustancial.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON David y DON Fulgencio , Presidente y Secretario del Comité de Empresa de ENDESA GENERACIÓN, contra la sentencia de 18 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 351/15, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVOa instancia de los indicados recurrentes contra la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A., confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0113-2016 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

