Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1134/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016101048

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01175/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2015 0000297

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001134 /2016-S

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000100 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Violeta

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GRUPO EL ARBOL,DISTRIBUCION Y SUERMERCADOS S.A., DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. -DIA- , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:CLARA HERREROS FERNANDEZ, IVAN LOPEZ GARCIA DE LA RIVA , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1134/16, interpuesto por Violeta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de León, de fecha 21/7/2015 , (Autos núm.100/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Violeta , contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A., DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION INTERNACIONAL S.A. Y FOGASA, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3/2/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la demandada Grupo El Árbol desde el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ostentando la categoría de Dependienta de Pescadería.

El salario de la trabajadora era de 1.343,70 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Con fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, la hoy demandante acata la orden dada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa mediante la cual se dispone su traslado desde la tienda de la Calle Padre Isla a la de la Calle Pendón de Baeza (9031). Este es el domicilio del centro de trabajo que, a lo largo del año dos mil catorce, figura en todas las nóminas de la trabajadora por más que la trabajadora fuera destinada a la tienda sita en la Calle La Sal el día nueve de julio de dos mil catorce, con fecha dieciocho de noviembre siguiente el departamento de recursos humanos de la empresa decide que la trabajadora vuelva a la tienda de la Calle Pendón de Baeza.

El motivo del indicado traslado era la baja médica del pescadero de la indicada tienda de la Calle La Sal Don Oscar Burbon, habiendo sido sustituida en la tienda de la Calle Pendón de Baeza por una trabajadora denominada 'volante'.

El día veintiuno de noviembre de dos mil catorce el comité de empresa remite una comunicación por correo electrónico a la empleadora en cuyo párrafo segundo puede leerse lo siguiente:

'Señalarle nuestro malestar e indignación por tal hecho (el traslado de la hoy demandante a la Tienda de la Calle Pendón de Baeza), ya que a nuestro entender demuestra bastante mala fe y tal y como se dijo en las reuniones que se están manteniendo en Madrid y que viene recogido así en el mismo acta del día 18 de noviembre: 'La empresa se compromete a no hacer cambios de personas en estas tiendas que pudieran perjudicar'.

SEGUNDO.- Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce se protocolizaba la adquisición por DIA del 98 % del accionariado de GRUPO EL ARSOL, permaneciendo el 2% restante en situación de autocartera.

El día dos de julio de dos mil catorce el trato ya se había cerrado, habiéndose suscrito además una línea de crédito de 7.500.000 euros a utilizar por el Grupo El Árbol para la satisfacción de la deuda que esta empresa tenía con Euromadi Ibéria, S.A., en un importe máximo idéntico al de dicha línea de crédito. Se pactaba un interés de euríbor más 6% pagadero cada tres meses y un interés moratorio del 12%.

En la negociación del Expediente de Regulación de Empleo estuvieron presentes dos directivos de DIA, si bien había cuatro negociadores por el Grupo El Árbol.

TERCERO.- Con fecha trece de noviembre de dos mil catorce, tiene lugar una reunión con la Mesa Nacional de la representación sindical de GRUPO EL ARBOL entre los asuntos a tratar se encontraba el traslado de los criterios tenidos en cuenta para la elección del cierre de las tiendas.

Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce la Dirección de la empresa demandada Grupo El Árbol, remite a los representantes de los trabajadores de, entre otros la tienda 9031 en que prestaba servicios la trabajadora, una comunicación que obrante al folio 522 se da íntegramente por reproducida sin perjuicio de transcribir de la misma lo siguiente:

'Como continuación de las reuniones que vienen manteniendo las secciones sindicales más representativas en Grupo El Árbol en relación con la necesidad de cerrar 21 tiendas y de amortizar determinados puestos de trabajo de la estructura central (de lo que se viene informando tanto por parte de las referidas secciones como por parte de la dirección de la compañía), por medio de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.4 y 51.2 del ET , se les comunica fehacientemente la intención de iniciar formalmente el procedimiento de despido colectivo, a efectos de la constitución formal de la Comisión Representativa de los Trabajadores 'CRT' (de un máximo de 13 miembros)

Los centros cuya afectación se propone son los siguientes:

21 tiendas (las concreta mediante su numeración figurando la 9031)'

Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce se habría cursado la comunicación a la Autoridad Laboral.

Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce se comunica el inicio del periodo de consultas para la extinción de 232 contratos de trabajo, pertenecientes a 33 centros sitos en toda España. Entre la documentación entregada a los representantes de los trabajadores en ese inicio del periodo de consultas se encontraban las cuentas anuales auditadas de DIA de los ejercicios 2012 y 2013 (documentos 15 y 15), los criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo (documento 22) y la relación nominal de los trabajadores afectados (documentos 19 y 20).

Tras una serie de reuniones con fecha nueve de diciembre de dos mil catorce el Expediente de Regulación de Empleo se cierra con acuerdo:

1. Se extinguen 216 contratos de los 232 inicialmente previstos quedando afectada la tienda A 9030 y excluyéndose otras dos tiendas.

2. Se excluían de las tiendas afectadas y del personal de estructura, las personas con contrato de jubilación parcial, los miembros de la RLT, exceptuando los puestos de aprovisionamiento que se regirán por lo establecido en el apartado Quinto de los acuerdos, las personas víctimas de violencia de género que hubieran solicitado el traslado a esas tiendas.

3. La trabajadora Doña Sofía de la tienda A 9031 por no estar imputada de manera definitiva a esa tienda.

4. Los contratos temporales que se extingan por finalización de contrato (con carácter previo a la extinción por despido colectivo).

En el caso de matrimonios o parejas de hecho legalmente registradas, cuando las dos personas estén afectadas por el despido colectivo, se ofrecerá a una de ellas un puesto en un supermercado no afectado y en las condiciones del puesto ofertado.

El listado nominativo de trabajadores afectados por el despido colectivo, que resulta de los criterios de afectación recogidos en el presente procedimiento de despido colectivo (que se recogían en el doc. 22), se adjuntaba como anexo 1 al acta.

La indemnización pactada era de 33 días por año con un tope de 18 mensualidades.

CUARTO: El despido de la trabajadora demandante se materializó mediante carta fechada el día diecinueve de diciembre de dos mil catorce, efectos del día tres de enero de dos mil quince.

La citada comunicación obra a los folios 10 a 22 y se da íntegramente por reproducida, sin perjuicio de extractar las partes más relevantes que vengan a la resolución del caso planteado.

La empresa puso a su disposición la cantidad de 33.070,05 euros en concepto de indemnización por despido en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el Expediente de Regulación de Empleo mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que venía percibiendo habitualmente su nómina.

La carta de despido contiene un apartado segundo titulado 'Criterios de afectación a su puesto de trabajo y relación laboral' que extractamos a continuación:

'Tanto en su caso concreto como en el de los demás trabajadores afectados, la CRT que negoció el despido colectivo con la compañía ha reconocido la existencia y legalidad de los criterios de afectación esgrimidos por ésta en lo que se refiere a la racionalización de la red comercial y la optimización de la estructura organizativa.

En efecto, según se consigna con mayor detalle en la Memoria Explicativa e Informe Técnico que se entregó a la CRT, en lo que Ud. le afecta, a la hora de determinar las tiendas que cesan en su actividad se han seguido, fundamentalmente, los siguientes criterios:

- Criterios de rentabilidad tales como:

1. EBITDA negativo.

2. Ventas inferiores a 56.000 euros/mes en el promedio de ventas mensuales del periodo enero a agosto de 2014; y

3. Costes de personal y alquiler, que deben ser inferiores a un 25,5% de las ventas.

- Criterios comerciales, tales como:

1. El factor competencia (tiendas que no tengan otra en un radio de ocho minutos a pie).

2. Estado de la tienda, esto es, la posibilidad de mejora de las instalaciones y equipamientos de las tiendas obsoletas pudiendo mejorar la oferta recuperando ventas;

3. La posibilidad de desarrollo, es decir, posibilidad de evolución o desarrollo de la tienda, ya sea introduciendo una oferta comercial más competitiva (reducción de precios iniciados en todas las tiendas DIA) u otras oportunidades como sería la reconversión de la tienda en otro modelo comercial, la introducción o mejora de secciones (punto caliente, pescadería etc)

4. La posibilidad de reducción de alquiler;

5. La optimización de la distribución logística, a través de la incorporación a DIA y la posibilidad de optimizar la distribución y logística, lo que repercutirá en los costes atribuidos a las tiendas.

Pues bien, teniendo presente lo anteriormente expuesto, la aplicación de estos criterios tanto de rentabilidad como comerciales supone que la Tienda A 9031 a la que Ud se encuentra adscrita vaya a cesar en su actividad, lo que determina que la compañía se haya visto abocada a tomar la decisión de amortizar su concreto puesto de trabajo...'

QUINTO: La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso el Letrado de la actora se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para conseguir la revisión del hecho tercero de los declarados probados, a fin de adicionar un párrafo y suprimir otro. En concreto, pretende la recurrente suprimir el párrafo que se inicia con la expresión 'Con fecha veintiséis de noviembre...' hasta '(documentos 19 y 29)' y que sea sustituido por otro, manteniendo el resto, que exprese:

'Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce se comunica el inicio del periodo de consultas para la extinción de 232 contratos de trabajo, pertenecientes a 23 centros sitos en toda España. Entre la documentación entregada a los representantes de los trabajadores en ese inicio del periodo de consultas se encontraban las cuentas anuales auditadas de DIA de los ejercicios 2012 y 2013, así como los criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo (documento 22) y la relación nominal de los trabajadores afectados (documentos 19 y 20), aquéllos con arreglo al siguiente contenido (folio 1.408):

CRITERIOS DE DESIGNACIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR EL DESPIDO COLECTIVO

'El presente documento contiene una descripción completa de los criterios de designación de los empleados afectados en el proceso de despido colectivo, con el objeto de que dichos criterios sean conocidos, analizados y debatidos con la representación de los trabajadores.

Con los criterios de designación descritos en el presente documento se da cumplimiento a lo previsto en los siguientes preceptos:

a) Artículo 51.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Concretamente, dicho precepto recoge, entre la información que es necesario aportar en el procedimiento de despido colectivo, los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

b) Artículo 3.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (R.D. 1483/2012). Dicho artículo reproduce el tenor literal del precepto estatutario transcrito previamente.

En cualquier caso, los criterios de designación consignados, tal y como se ha indicado, y sin perjuicio del grado de detalle en que se desarrollan, están sujetos a una mayor discusión y debate durante el periodo de consultas con la representación de los trabajadores, al objeto de que la Compañía muestre efectivamente el racional de las causas, de forma particular, en las posiciones afectadas.

Los criterios de designación de los afectados por el despido colectivo que se detallan a continuación, se encuentran íntimamente vinculados a la MEMORIA EXPLICATIVA e INFORME TÉCNICO (Documento nº 7) a los que nos remitimos, en los que se determinan los puestos de trabajo cuyos contratos quedarán extinguidos y la justificación de tales extinciones.

En concreto del total de empleados afectados:

1. Tiendas

En relación con las 21 tiendas que se propone cerrar por los motivos expuestos en la Memoria Explicativa e Informe Técnico (doc. 7 del presente expediente de despido colectivo), al que nos remitimos íntegramente, el criterio de afectación de los 141 trabajadores es el de su adscripción a las citadas tiendas'.

Con fecha 7 de noviembre de 2014 (folios 569 a 573, especialmente el folio 571) se extiende por la Empresa 'GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.', así como por la representación sindical de la misma, el Acta número 1 de varias reuniones que se han de desarrollar con carácter informal y previo al periodo de consultas y en la que, entre otros extremos, se contiene:

'La RE, también traslada que la Compañía necesita tomar una serie de medidas que afecta a un nº de tiendas cuya evolución negativa y crítica situación actual no tienen cabida en el futuro de la empresa, por lo que se plantea un proceso de extinción de contratos y cierres de las mismas. Se trata de 21 tiendas. El cierre de las citadas tiendas debería realizarse a la mayor brevedad posible, dado el deterioro de aquéllas, que impacta de forma muy negativa en la situación de la compañía.

La RE plantea por tanto, abrir las negociaciones con la RT con el objeto de llegar a un acuerdo sobre las extinciones laborales derivadas del cierre de tiendas y de la amortización de las posiciones de estructura.''.

El primero de los párrafos que nos propone la recurrente coincide con el actual a salvo de que omite la referencia a los 'documentos 15 y 15' y que cambia la referencia de 33 centros afectados por 23, dato este que no aparece en ninguno de los documentos mencionados por aquélla. Por ello, la Sala no va a aceptar la sustitución del actual párrafo tercero por el propuesto por la recurrente. Respecto a los otros párrafos que la recurrente pretende adicionar al ordinal tercero, los mismos aparecen tanto en el folio 1408 (criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo) como en el folio 571 (Acta nº 1 de la reunión con la Mesa Nacional de la Representación Sindical de la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.), por lo que no existe inconveniente para incorporarlos al relato de hechos probados, sin perjuicio de su intrascendencia para la resolución final que haya de dictarse, dado que la constancia de los criterios de designación no es puesta en duda por las partes (sin perjuicio de la controversia sobre su eficacia), ni tampoco la existencia de reuniones previas al inicio del periodo de consultas.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de la infracción de los artículos 51.2 y 4 y 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 124.13.a.3ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre el despido nulo, por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3.1.e ) y 14.1 del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre , por la ausencia de los criterios selectivos de los trabajadores afectados por la decisión extintiva; y en relación con los artículos 105.2 , 120 y 124.13 de la misma Ley Adjetiva , sobre la aplicación al caso de las normas que rigen el procedimiento del despido objetivo individual, así como las del despido disciplinario (y artículo 55.3 y 56.1 del propio Estatuto de los Trabajadores ); y, en cualquier caso, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , que consagra el derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. Y, con carácter subsidiario, sobre el despido improcedente - artículo 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.

En una argumentación prolija y con una sistemática complicada el Letrado de la recurrente abandona expresamente la pretensión de que se declare la existencia de grupo empresarial a efectos laborales entre las dos empresas codemandadas y centra su exposición en la ausencia de los criterios selectivos de los trabajadores afectados por la decisión extintiva y en la insuficiencia de la carta de comunicación individual del despido o falta de adecuada relación de los criterios de selección en el ámbito del despido colectivo, así como en la ausencia de toda prueba relacionada con su efectiva aplicación a la recurrente. Trataremos de seguir un cierto orden sistemático para resolver las cuestiones planteadas.

A) En primer término, la recurrente alega que la selección de las tiendas a cerrar ya estaba efectuada por la empresa con anterioridad al inicio del periodo de consultas.

Esta circunstancia, que niega la representación letrada de El Árbol, carece para la Sala de apoyo en el relato de hechos probados. Lo único que conocemos al respecto procede del Acta de la reunión celebrada el día 7 de noviembre de 2014, incorporada al hecho probado tercero, en el que la representación de la empresa trasladó a los representantes de los trabajadores que necesitaba tomar una serie de medidas que afectaban a 21 tiendas. Pero el periodo de consultas no resultó infructuoso como parece insinuar la recurrente, ya que ese número de tiendas resultó modificado tras las negociaciones -no olvidemos que concluyeron con acuerdo- al reducirse en dos el número de las afectadas (hecho probado tercero), pactándose, asimismo, la extinción de 216 contratos de los 232 inicialmente previstos. Desde otra perspectiva, resulta lógico que en las reuniones previas al inicio del periodo de consultas la empresa hiciera llegar a los representantes de los trabajadores su intención de proceder a la reestructuración por causas económicas mediante el cierre de unas cuantas tiendas, sin que ello presuponga ningún tipo de actuación fraudulenta o contraria a la buena fe porque la fijación definitiva de las mismas tuvo lugar en el acuerdo finalmente alcanzado entre las partes negociadoras del despido colectivo.

B) También aduce la recurrente que al momento de formularse la comunicación de inicio del expediente de regulación de empleo no constaba que el personal estuviese adscrito a un determinado centro de trabajo o tienda, sino que solo consta que cada uno de los trabajadores afectados prestaba servicios laborales en una determinada tienda.

Lo mismo que la alegación anterior esta segunda adolece del defecto de falta de apoyo en el relato histórico. Según el Diccionario de la RAE adscribir es asignar a una persona o un servicio o a un destino concretos. Esto es, precisamente, lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que en el hecho probado primero leemos que la hoy recurrente ostentaba la categoría profesional de Dependienta (charcutería) en el establecimiento de la calle Pendón de Baeza de León (Tienda A 9031), es decir, estaba adscrita a dicha tienda porque en ella desempeñaba las funciones propias de su profesión habitual desde el 17 de febrero de 1997, con lo que la adscripción es evidente y no necesita mayor explicación.

C) Los argumentos más importantes de la recurrente giran en torno a la cuestión de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. Los desarrolla un tanto confusamente en tres vertientes distintas: la ausencia de referencia a tales criterios en la Memoria Explicativa y en el Acta Final del Periodo de Consultas; la falta de prueba de tales criterios; y, por último, su omisión en la Carta de Despido individual.

Debemos dejar sentado desde un principio que entre la documentación entregada a los representantes de los trabajadores en el inicio del periodo de consultas se hallaban los criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo (hecho probado tercero). Asimismo, que en la carta de comunicación de la extinción a la recurrente extractada en el hecho probado cuarto, también figura un apartado (el segundo) titulado 'Criterios de afectación a su puesto de trabajo y relación laboral' en el cual se especifican -con remisión para más detalle a la Memoria Explicativa y al Informe Técnico- los criterios (de rentabilidad y comerciales) seguidos a la hora de determinar las tiendas que cesan en su actividad, concluyendo que la aplicación de esos criterios supone que la Tienda A 9031 a la que la recurrente se encontraba adscrita cesase en su actividad, lo que determinaba que la Compañía se viera abocada a tomar la decisión de amortizar su concreto puesto de trabajo. No se ajustan al relato de hechos probados, por tanto, las afirmaciones de la parte recurrente respecto a la omisión de los criterios de designación de los trabajadores afectados en la comunicación inicial y en la carta de despido de la trabajadora.

En el escrito de interposición la recurrente descarta expresamente que los criterios de selección se encuentren afectados por discriminación o falta de respeto al principio de igualdad, si bien les achaca que debieron ser acreditados con una mínima suficiencia en su traslado tanto a la representación de los trabajadores, como a los propios trabajadores afectados y que no conste explicitación alguna a los criterios selectivos en la carta de despido individualizadora, lo que determina la nulidad o improcedencia del cese.

Acabamos de afirmar que ha quedado probado que tanto en la comunicación inicial a los representantes de los trabajadores como en la carta individual del despido sí se recogen los criterios de selección de los trabajadores afectados, los cuales fueron acordados por las partes en el periodo de consultas, siendo el criterio de afectación para los dependientes de las 19 tiendas cerradas su adscripción a las mismas (así se relata también con valor de hecho probado en el fundamento de derecho cuarto). Lo que implica que hemos de limitarnos a analizar si se ha respetado en la selección de la actora el indicado criterio pactado en la decisión de despido colectivo. En el citado fundamento de derecho cuarto el Magistrado explica cómo se produjo la selección de la trabajadora y en el recurso no se cuestiona ni el cierre de la Tienda A 9031, ni tampoco que aquélla prestara en ella sus servicios laborales. Lo que dice la recurrente es que las tiendas clausuradas no eran las de peores resultados económicos y que no han sido valorados los criterios de rentabilidad y comerciales para el cierre de las tiendas. Esas afirmaciones de la recurrente carecen de todo soporte en los hechos declarados probados y por ello en ningún caso pueden dar lugar a la estimación del presente motivo. Por otro lado, hemos de recordar que nos encontramos ante un despido colectivo de una empresa privada que tiene libertad de criterio para cerrar los centros de trabajo (tiendas) que le parezca más conveniente u oportuno una vez que resulta indiscutida la causa económica que motiva el despido, de la que los representantes de los trabajadores tuvieron conocimiento desde antes incluso del inicio formal del periodo de consultas concluido con acuerdo. Precisamente, en la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2015 (Rec. 1451/15 ) analizamos los criterios de selección en una empresa privada. Dijimos en esa resolución que con carácter general, cuando estamos ante empresas privadas a las que no es de aplicación el artículo 23.2 de la Constitución Española , ni están sometidas a una obligación específica de trato igual dimanante de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , opera, en materia de contratación, un principio de autonomía de la voluntad de las partes. Esto implica que, salvo las limitaciones legales que se puedan establecer, la empresa es libre de aplicar cualesquiera criterios que tenga por oportunos a la hora de seleccionar a su personal, lo que opera tanto en el momento de la contratación como en el del despido, cuando sea preciso, como aquí ocurre, elegir entre diversos trabajadores. Siempre, claro está, con el límite de que los criterios aplicados para la selección no estén fundados en una causa discriminatoria prohibida por el artículo 14 de la Constitución o por otras normas aplicables.

Partiendo de esa libertad de selección atribuida a la empresa, lo que, en definitiva, hemos de resolver ahora es la suficiencia de la carta de despido dirigida a la trabajadora por aquélla. De los hechos de la sentencia resulta que en la carta individual de despido, efectivamente, se detalló el criterio aplicable a los dependientes de las tiendas, que también se había especificado y discutido en el periodo de consultas. A este respecto, hemos de recordar criterios ya sentados por esta Sala en sentencias anteriores, en concreto en la de 28 de enero de 2015 (Rec. 33/2015 ), donde dijimos: 'Se plantea además en el mismo motivo de recurso y como causa de ilicitud del despido impugnado que la carta de despido no expresa cómo se han aplicado los criterios de selección para determinar la procedencia del concreto despido del trabajador recurrente, no indicándose, en consonancia con las causas organizativas y productivas que justifican el despido, cómo va a quedar organizado el departamento en el que prestaba servicios.

La ilicitud devendría en tal caso no de la propia del despido colectivo, sino de un defecto de forma en la práctica del despido objetivo individual llevado a cabo en aplicación del mismo. Al respecto hay que recordar que el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores nos dice que, una vez producida la decisión de despido colectivo tras el periodo de consultas y comunicada la misma a los representantes de los trabajadores, 'el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley '. A su vez el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores exige como requisito de validez del despido individual la entrega al trabajador de una 'comunicación escrita... expresando la causa'.

Existe una dilatada jurisprudencia, que no es preciso reiterar, sobre la suficiencia de la expresión de la causa en la carta de despido, que nació en el seno del despido disciplinario y se aplica también en el despido económico y por causas objetivas, individual o colectivo. En el caso del despido objetivo que es aplicación de un despido colectivo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del despido objetivo individual, el criterio de suficiencia ha de matizarse en dos sentidos:

a) Primero en cuanto al rigor en la expresión de la causa económica, técnica, organizativa o productiva. Mientras que en el caso del despido individual el trabajador individual recibe una comunicación sobre datos que en principio le resultan desconocidos y a los que no ha tenido acceso, lo que exige una especial pulcritud a la hora de detallar los mismos, en el caso del despido colectivo ha existido un previo periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, se ha debido entregar a los mismos documentación amplia y suficiente para justificar la causa alegada y, en definitiva, existe una situación que permite que la empresa, al expresar la causa, haga en parte una remisión a todo ese proceso de negociación colectiva.

b) Pero, por los mismos motivos, lo que resultará preciso detallar con mayor exigencia (al menos en los despidos por causa organizativa, técnica o productiva), es la forma en que se hayan aplicado los criterios de selección y, esencialmente, según lo que hemos visto, cómo afectan las circunstancias que justifican la decisión de despido colectivo al despido del concreto trabajador individual. La expresión de la causa en estos despidos, donde ha existido un previo periodo de consultas, se desplaza desde lo colectivo a lo individual, de la causa genérica que justifica el despido colectivo a la causa concreta que justifica la selección del concreto trabajador como afectado'.

Así pues, en el pleito individual de despido colectivo el objeto esencial del mismo es la discusión sobre la comunicación formal y la aplicación, por una parte, de los criterios de selección que se puedan haber establecido y, por otra, de las preferencias de permanencia establecidas legalmente, en convenio colectivo o incluso, según los casos, en contrato de trabajo individual. La carta de despido tiene como finalidad evitar la indefensión de la trabajadora, para que ésta pueda defenderse en el litigio. Este requisito de suficiencia compensa la anomalía, en contraposición con el artículo 1124 del Código Civil , de que una de las partes del contrato (generalmente el empresario) pueda declarar resuelto el mismo de forma unilateral y con efectos constitutivos. De ahí que se exijan a la carta de despido los mismos criterios de suficiencia de una demanda en cuanto a los hechos que la motivan, sin exigencia de fundamentación jurídica.

Si el objeto privilegiado del pleito individual, por determinación de la Ley procesal tal y como se ha construido este sistema por la reforma laboral de 2012, es la aplicación de los criterios de selección y preferencias legales, se hace inexcusable que en la carta de despido se expliquen cuáles son esos criterios (al menos en lo que sea relevante para la trabajadora) y cómo se han aplicado en el caso concreto, posibilitando la defensa de la trabajadora e incluso la selección de los trabajadores codemandados frente a los que pueda alegar preferencia. En este caso, la carta de despido que consta en autos y que se transcribe parcialmente en el hecho probado cuarto, contiene una referencia a cómo se ha aplicado el criterio de selección para decidir el despido de la concreta trabajadora, con lo que ésta tuvo -o, al menos, pudo tener- un concreto conocimiento del mismo, suficiente para articular su defensa en el posterior procedimiento judicial. Esta indicación del criterio de selección en la comunicación inicial y en la carta individual queda más clara todavía por el hecho de que en el acta final del periodo de consultas de 9 de diciembre de 2014, se incorporó como anexo I el listado nominativo de trabajadores afectados por el despido colectivo, que resultaba de los criterios de afectación recogidos en el procedimiento (hecho probado tercero). De ahí que cumpliendo la carta los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y no resultando controvertido el cierre de la Tienda A 9031 en la que laboraba la recurrente, concluimos que la aplicación del criterio de selección de ésta realizado por la empresa es correcta, con lo que el recurso deba ser desestimado y confirmada la procedencia del despido.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR YDESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de Doña Violeta , contra la sentencia de 21 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 100/15, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la indicada recurrente contra las empresas GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACIÓN INTERNACIONAL, S.A., interviene FOGASA confirmando íntegramente la misma .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1134/16 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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