Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1134/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102176

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5199

Núm. Roj: STSJ CL 5199:2019

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02161/2019

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2018 0002258

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001134 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2018

Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

RECURRENTE/S D/ña Marí Trini

ABOGADO/A:MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec. 1134/19-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 19 de diciembre de 2.019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1134/19, interpuesto por Dª Marí Trini contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 19 de marzo de 2019, recaída en Autos núm. 550/18, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, sobre CANTIDAD (antigüedad/trienios), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid demanda formulada por Dª Marí Trini, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante suscribió con la demandada los siguientes contratos para obra o servicio determinado, todos ellos obrantes en autos:

- El 1 de julio de 1989, siendo el objeto del contrato 'Extinción de incendios'.

- El 7 de noviembre de 1989, siendo el objeto del contrato 'Trabajos forestales'.

- El 5 de julio de 1990, siendo el objeto del contrato 'Prevención y extinción de incendios'.

- El 20 de octubre de 1990, siendo el objeto del contrato 'Trabajos forestales'.

SEGUNDO.- Por el periodo referido en el hecho probado primero la demandada certifica los siguientes servicios:

- Del 1 de julio de 1989 al 24 de septiembre de 1989, 2 meses y 24 días;

- Del 6 de noviembre de 1989 al 9 de diciembre de 1989, 1 mes y 4 días;

- Del 20 de enero de 1990 al 14 de marzo de 1990, 1 mes y 23 días;

- Del 10 de julio de 1990 al 16 de agosto de 1990, 1 mes y 7 días;

- Del 1 de septiembre de 1990 al 23 de octubre de 1990, 1 mes y 23 días.

TERCERO.- La demandante suscribió con la demandada contrato de trabajo fijo discontinuo para 'Escucha de incendios' con efectos del 1 de julio de 1991, obrante en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.- La prestación de servicios realizada conforme al contrato de trabajo referido en el hecho probado tercero ha dado lugar a los siguientes periodos de prestación de servicios:

- Del 1 de julio de 1991 al 12 de octubre de 1991 (3 meses y doce días)

- Del 10 de julio de 1992 al 9 de octubre de 1992 (3 meses)

- Del 1 de julio de 1992 al 3 de octubre de 1993 (3 meses y tres días)

- Del 1 de julio de 1994 al 5 de octubre de 1994 (3 meses y cinco días)

- Del 7 de abril de 1995 al 12 de mayo de 1995 (1 mes y seis días)

- Del 9 de junio de 1995 al 28 de junio de 1995 (veinte días)

- Del 1 de julio de 1995 al 25 de octubre de 1995 (3 meses y seis días)

- Del 1 de julio de 1996 al 6 de octubre de 1996 (3 meses y seis días)

- Del 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1997 (2 meses y veinte días)

- Del 1 de julio de 1998 al 28 de septiembre de 1998 (2 meses y veintiocho días)

- Del 1 de julio de 1999 al 29 de septiembre de 1999 (2 meses y veintinueve días)

- Del 1 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2000 (1 mes)

- Del 1 de julio de 2000 al 5 de octubre de 2000 (3 meses y cinco días)

- Del 30 de junio de 2001 al 2 de noviembre de 2001 (4 meses y cuatro días)

- Del 29 de junio de 2002 al 14 de octubre de 2002 (3 meses y dieciséis días)

- Del 13 de junio de 2003 al 5 de octubre de 2003 (3 meses y veintitrés días)

- Del 24 de junio de 2004 al 15 de octubre de 2004 (3 meses y veintidós días)

- Del 15 de junio de 2005 al 18 de octubre de 2005 (4 meses y cuatro días)

- Del 2 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2007 (un año, 4 meses y catorce días)

- Del 16 de diciembre de 2007 al 31 de octubre de 2008 (10 meses y dieciséis días)

- Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (10 meses)

- Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 (10 meses)

- Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 (10 meses)

- Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (10 meses)

- Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 (10 meses)

- Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (10 meses)

- Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 (10 meses)

- Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 (10 meses)

- Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 (10 meses)

- Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 (10 meses)

- Desde el 1 de enero de 2019 hasta el momento actual

QUINTO.-Mediante Resolución de 18 de enero de 2018 la demandada reconoció a la demandante el quinto trienio a efectos del complemento de antigüedad, conforme a la certificación de servicios prestados que, a fecha de abril de 2018, computó un total de quince años, dos meses y nueve días; la certificación obra en autos y su contenido se tiene por reproducido.

SEXTO.- Obra en autos el informe de vida laboral de la demandante, cuyo contenido se tiene por reproducido.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

ÚNICO.- En un único motivo de recurso, que se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la demandante denuncia que la sentencia recurrida infringe los art 12.3 y 4, 16.1 y 25 ET en relación con el art. 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (Bocyl de 28-10-2013).

La cuestión que se suscita en el recurso es esencialmente jurídica y consiste en determinar qué tiempo de prestación de servicios ha de tomarse en consideración respecto de una trabajadora que tiene la condición de fija discontinua contratada para las campañas de extinción de incendios a los únicos efectos del cálculo del complemento de antigüedad que establece el art 48 del convenio aplicable, si computando todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, como sostiene quien recurre, o sólo el de prestación efectiva de servicios, considerado por la Consejería demandada y que ha validado la sentencia de instancia.

Y sobre la misma ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala en Pleno a fin de unificar distintos criterios que se mantenían con anterioridad, y así en sentencia de 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17) resolvimos (por unanimidad) que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como la actora) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas. Razonábamos al efecto lo siguiente:

'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a losartículos 82.3,25.1y26.3 del Estatuto de los Trabajadoreses el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce elartículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en elart. 12.4 del ETy el contrato en elartículo 15.8 del ETantes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).

Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.

La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.

A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.

Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento'

Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec. 2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.

Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.

Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.

Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art. 22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional. Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.

Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).'.

Y constando que a la actora se la contrato como fija discontinua el 1 de julio de 1991, y que prestó servicios previos de carácter temporal para la demandada (contratos por obra o servicio determinado cuya legalidad no ha sido discutida) durante un total de 8 meses y 21 días, que también han de computarse para el cálculo del complemento de antigüedad según aquella norma del convenio, el noveno trienio s.e.u.o lo habría completado el 10 de octubre de 2017 (no el 1 de julio), con efectividad desde el 1 del mes siguiente (noviembre), y así ha de declararse, con abono a partir de entonces de las diferencias correspondientes (cinco trienios hasta la resolución de enero de 2018 que le reconoce el quinto trienio con efectos de 1 de febrero, cuatro a partir de entonces), y un valor de cálculo según decreto de retribuciones (no discutido) de 30,35 euros/mes por trienio, debiendo asimismo la demandada abonar las diferencias reclamadas (y no prescritas) correspondientes al año anterior a la interposición de la solicitud - 10 de mayo de 2018 -, que s.e.u.o ascienden a la cantidad de 1.821 euros (no 2.124,5 euros reclamados en demanda) .

En esos términos, el recurso va ser acogido.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimando en lo procedenteel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Marí Trini contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos número 550/18, seguidos a instancia de precitado recurrente contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÖN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre Derecho y Cantidad, revocamos la misma y declaramos que la actora perfecciono el noveno trienio el 10 octubre de 2017, con efectividad económica desde el 1 del mes siguiente, y tiene derecho a partir de entonces y mientras trabaje cada campaña a percibir el importe correspondiente a los mismos, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad de 1.821 € en concepto de diferencias por el periodo mayo de 2017 a abril de 2018 (incluidas extras), más los intereses legales correspondientes (10% por mora).

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1134/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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