Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015101562

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01619/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2014 0000470

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001140 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000235 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alejandro , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:LEOPOLDO MARCOS MARINA, SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:DAVID GONZALEZ FORJAS,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Alejandro , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:LEOPOLDO MARCOS MARINA, SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:DAVID GONZALEZ FORJAS,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 1140/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a siete de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1140 de 2015 interpuesto por D. Alejandro y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 6 de marzo de 2015 (autos 235/14), dictada en virtud de demanda promovida por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, DON Alejandro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General y su profesión habitual es la de conductor de maquinaria pesada.

SEGUNDO .-El actor inició, con fecha 24 de julio de 2013, un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente no laboral.

TERCERO.- El 20 de enero de 2014 el demandante presentó solicitud de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, el 4 de febrero de 2014, por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución por la que se deniega al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 30 de enero de 2014.

QUINTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 18/03/2014, que fue desestimada en fecha 28/03/14, en que fue confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEXTO.- El 8 de agosto de 2014 el demandante fue sometido a un reconocimiento médico para valorar su capacidad laboral, por parte de la Sociedad de Prevención FREMAP, la cual emitió informe, fechado el 11 de agosto de 2014, declarando al actor no apto para desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo. El informe establecía que 'actualmente no puede realizar las tareas de mantenimiento que implica el puesto de palista y no dispone de la precisión manual interdigital necesaria para el correcto manejo de las palancas que mueven el brazo de la máquina. Sí puede realizar la tarea de conducción de camión automático de la empresa. Si apareciera nueva sintomatología que limite la tarea, solicite nuevo Rec. Médico para valorar'.

SÉPTIMO.- El Sr. Alejandro tiene reconocido, por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia, un grado de discapacidad del 39% por discapacidad física.

OCTAVO.- El 6 de febrero de 2015 el actor fue contratado por la empresa JOAQUÍN GÓMEZ E HIJOS S.A., en la modalidad de contratación de minusválidos a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor de autobús.

NOVENO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Epicondilitis y epitrocleitis crónica. Heridas en 1º y 2º dedos mano derecha: sección tendones flexor superficial y profundo del 2º dedo tras accidente con motosierra. Síndrome túnel del carpo derecho. 5º dedo en resorte derecho.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Déficit flexión 2º dedo mano derecha: secuelas de sección aparato flexor 2º dedo dcho. Déficit movilidad. Síndrome túnel carpo mano derecha intervenido y del 5º dedo en resorte. Epicondilitis y epitrocleitis crónica sin afectación tendinosa o ligamentosa. Balance articular activo 2º dedo menor. Oposición a base del 4º dedo con dificultad. Cicatrices adheridas. Imposibilidad de realizar pinza efectiva. Déficit funcional global del resto de la mano con dificultad para la flexión. Edema y enrojecimiento de la mano, compatible con posible Síndrome de Sudeck Neuropatía axonal del nervio supraescapular derecho.

DÉCIMO.- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que se solicita, según hoja de cálculo que obra al folio 41 de los autos, asciende a 1.765,82 euros mensuales, la fecha de efectos la de 30/01/2014. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.963,09 euros.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por las demandadas, fue impugnado por el actor el interpuesto por la Administración de la Seguridad Social. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palencia de 6 de marzo de 2015 estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda deducida por don Alejandro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del trabajador demandante a incapacidad permanente parcial para su profesión de conductor de maquinaria pesada, derivada de accidente no laboral, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado en cuantía correspondiente a 24 mensualidades de un haber regulador cifrado en 1963,09 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias dejadas por el accidente no laboral sufrido por el Sr. Alejandro el 23 de enero de 2013 no eran tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la Administración de la Seguridad Social cuanto en interés del trabajador en la instancia demandante, patrocinándose en ambos recursos en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En efecto, con el amparo que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , insta la Administración de la Seguridad Social la complementaria plasmación en el ordinal fáctico noveno de lo siguiente: 'Resto dedos con movilidad normal'.

A juicio de la Sala, pese a que el extremo que ha sido entrecomillado figura en el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folios 43 y siguientes), no resulta sin embargo posible ni necesaria la incorporación del mismo a la realidad de la contienda. De un lado, porque no son objeto de refutación las restricciones funcionales existentes en la accidentada mano derecha del Sr. Alejandro , restricciones que son las que se describen y sólo las que se describen en el hecho probado que se quiere complementar. Y, de otra parte, porque no goza de la precisión exigible el texto que se quiere incorporar a hechos probados, al no identificarse los dedos de la mano derecha que conservan movilidad normal.

Por su parte, en el recurso formulado por la representación y asistencia técnica del trabajador en la instancia demandante se solicita la incorporación al hecho probado octavo del siguiente párrafo: 'Pudiendo conducir autobuses con cambio automático o semiautomático, con dirección asistida y frenos totalmente automatizados, sin precisar hacer fuerza sobre los pedales'.

A juicio del Tribunal, tampoco es necesaria la aceptación de la pretensión de adición fáctica que quedó transcrita. Sencillamente, porque el dato que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal no fue de ninguna manera desconocido por la sentencia de instancia, cual así se colige lo mismo de la lectura del cuarto párrafo de su segundo fundamento de derecho, lugar en el que ya obra que la conducción de autobuses de viajeros en la que se encuentra actualmente ocupado don Alejandro se realiza mediante el manejo de vehículos con cambio automático de marchas y dirección asistida.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la Administración recurrente a la sentencia de Palencia la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Por su parte, la suplicación formalizada en interés de la parte en la instancia demandante considera que aquella sentencia infringió lo establecido en el artículo 137 de la Ley acabada de mencionar.

Y las citadas críticas jurídicas, respectivamente dirigidas a obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa o a obtener el reconocimiento de lo pedido con carácter principal en la demanda rectora de autos, críticas que son susceptibles de conjunto examen habida cuenta su esencial identidad de razón, se instalan en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Alejandro , nacido en NUM001 de 1971 y conductor de maquinaria pesada de profesión, sufrió accidente no laboral el 23 de enero de 2013, al cortarse los dedos primero y segundo de su mano derecha con una motosierra. Tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador pautado, el trabajador accidentado, diestro de condición, presenta la siguiente situación: sección de los tendones flexor superficial y profundo del segundo dedo; quinto dedo en resorte; y síndrome de túnel carpiano derecho. La situación funcional de la lesionada mano derecha del Sr. Alejandro es la siguiente: déficit de flexión del segundo dedo, con balance articular activo menor y dificultad en la oposición a la base del cuarto dedo; imposibilidad de realizar pinza efectiva; cicatrices adheridas; quinto dedo en resorte; dificultad para la flexión del resto de la mano; y edema y enrojecimiento de la mano de la que se viene hablando, compatible con posible Síndrome de Sudeck o neuropatía axonal del nervio supraescapular derecho. Junto lo anterior, el trabajador del que se viene hablando padece epicondilitis y epitrocleitis crónica de codo derecho. En agosto de 2014 la Sociedad de Prevención Fremap emitió informe en el que consideró que el Sr. Alejandro no era apto para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo, al no poder realizar las tareas de mantenimiento inherentes al puesto de palista y no disponer de la precisión manual interdigital necesaria para el correcto manejo de las palancas que mueven el brazo de la máquina. En fin, el trabajador tantas veces mencionado, al que la Administración de Servicios Sociales ha reconocido una discapacidad física total del 39%, se encuentra prestando servicios como conductor de autobuses, habiéndose formalizado la correspondiente relación laboral mediante la rúbrica de contrato para trabajadores discapacitados.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que los déficits funcionales que aparecen asociados a la accidentada mano derecha del trabajador en el litigio concernido, si bien no impiden la ejecución del contenido funcional esencial de su actividad profesional, sí precipitan sin embargo una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, aunque es evidente que no está abolida la funcionalidad de la dominante mano derecha del trabajador, porque no cabe desconocer sin embargo que la citada extremidad desempeña un papel esencial en la conducción de maquinaria pesada, ya que son múltiples los elementos de ese tipo de máquinas cuya operación se realiza mediante el manejo de palancas manuales, manejo que en ocasiones requiere precisión, exactitud, rapidez y accionamiento simultáneo de palancas. En segundo lugar, porque el deterioro funcional existente en la mano derecha del Sr. Alejandro no se circunscribe a la pérdida de movilidad del segundo dedo de esa mano, sino que existe complementariamente un déficit de la movilidad global de la articulación, al concurrir una clínica de edema y enrojecimiento compatible con posible Síndrome de Sudeck, déficit al que ha de añadirse que el quinto dedo está en resorte y que existe una discreta epicondilitis y epitrocleitis derecha. En tercer lugar, porque el informe de ineptitud por discapacidad funcional sobrevenida que se elaboró por determinada Sociedad de Prevención de riesgos laborales se asoció al puesto de trabajo de palista de frente en el que se encontraba ocupado el trabajador en el momento de la emisión de aquel informe, así como a las tareas de mantenimiento de ese tipo de máquinas, habiendo debido ser la valoración correcta aquella que asociara los déficits funcionales existentes con la genérica conducción de maquinaria pesada, puesto que así lo exige la naturaleza profesional que tiene en nuestro ordenamiento de Seguridad Social la situación protegida en que consiste la incapacidad profesional permanente, situación que debe por lo mismo vincularse a una determinada actividad profesional y no a un concreto puesto de trabajo. En fin, pese a que la conducción de autobuses en la que se encuentra actualmente ocupado don Alejandro es indudablemente menos exigente desde el punto de vista bimanual que la conducción de maquinaria pesada, porque tampoco cabría perder de vista que el citado trabajador conserva aptitudes funcionales suficientes para aquel tipo de conducción, la cual tiene sin duda requerimientos comunes al segundo tipo de conducción.

Por ello, valoró correctamente la sentencia de instancia la situación profesionalmente discapacitante que afecta en estos momentos al Sr. Alejandro , lo que conduce a la ratificación por la Sala de aquella valoración.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Alejandro y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 6 de marzo de 2015 (autos 235/14), dictada en virtud de demanda promovida por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1140/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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