Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1143/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012013101398
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01392/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0004666
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001143 /2013 R.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001164 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID
Recurrente/s:UNION SINDICAL DE CC.OO. DE CASTILLA Y LEON
Abogado/a:ANA MARIA LOPEZ GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ZARA S.A.
Abogado/a:, PAULA ORTIZ BORRAS
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres. Rec. 1143/2013
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a diecisiete de Julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1143 de 2.013, interpuesto por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid (Autos:1164/12) de fecha 26 de febrero de 2013 , en demanda promovida por referida entidad demandante y recurrente contra ZARA, S.A, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de Noviembre de 2012 , se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'PRIMERO.- En fecha 16-3-2012 se convocó por el Sindicato CCOO entre otros, huelga general durante la jornada del día 29 de marzo de 2012, comenzando a las 0 horas y finalizando a las 24 horas, huelga convocada en todo el territorio nacional, folios 39 a 76 de autos.
SEGUNDO.-La mercantil demandada cuenta en la localidad de Valladolid con dos tiendas Lefties, una ubicada en el paseo de Zorrilla y otra en el centro comercial de Equinoccio soto en Zaratán, siendo, en este centro, secundada la huelga por Doña Maite , Doña Salome , Doña Adoracion y por Doña Concepción folios 77 a 84 de las actuaciones
TERCERO.- La tienda de Equinoccio cuenta con 7 trabajadoras, Doña Maite con categoría profesional de cajera, Doña Salome con categoría profesional de dependienta 2º. Doña Josefina con categoría profesional de dependienta 2º, Doña Adoracion con categoría profesional de dependienta , Doña Concepción con categoría profesional de dependienta 2º, Doña Sabina con categoría profesional de Jefa sucursal y Doña Africa , contratada el 15-3- 2012, con categoría profesional de ayudante, en sustitución de Doña Dolores , 2ª encargada de dicho centro, desplazada temporalmente al centro de paseo Zorrilla, folios 86 de autos por reproducidos.
CUARTO.- Las funciones de Doña Africa , siendo las propias de su profesión, consisten en colocación y coordinación de prendas en tienda y almacén, traslado de las mismas,. Realización de inventarios, preparación de rebajas y funciones de operativa de caja, folios 87 y 88 de las actuaciones.
QUINTO.- Todas las empleadas del centro de trabajo de Equinoccio, realizan funciones de caja, en el horario no cubierto por Doña Maite , incluida Doña Sabina , cuando es preciso, por razón de bajas por enfermedad o por encontrarse las dependientas que conocen de la operativa de caja fuera de la tienda. La tienda referida cierra sus puertas al público alrededor de las 22 horas, si bien la jornada de las trabajadoras se suele extender hasta las 22,30 horas, para realizar el cierre de caja, recogida y colocación de las prendas, inventario, siendo retribuido el exceso de jornada a las trabajadoras.
SEXTO.- Las trabajadoras del centro de Zara en Equinoccio distribuyen su jornada laboral en diferentes turnos, que cambian cada día, a excepción de Doña Josefina , que al tener reconocida reducción de jornada, presta sus funciones en horario de 10 a 14,30 horas. Doña Sabina que presta sus servicios en turno de mañana o de tarde y de mañana y tarde, tras el desplazamiento de Doña Dolores , los jueves viene a desempeñarlos en jornada partida de mañana y tarde, folio 89 de autos.
SEPTIMO.- El día 29 de marzo de 2012 Doña Josefina realizó su jornada desde las 10 horas hasta las 14,30, Doña Africa desde las 14,30 hasta las 22 horas y Doña Sabina desde las 10 a14 horas y de 17,30 a 22 horas, folio 89 de autos.
OCTAVO.- Como quiera que por su reciente contratación Doña Africa todavía no tenia conocimientos de caja Doña Sabina al irse a comer, comunicó tal incidencia a la empresa, que autorizó a la encargada del Lefties de Paseo Zorrilla, Doña Nuria a trasladarse, para cumplir tal cometido al centro de Equinoccio, en el intervalo de la comida de aquella.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante. no fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia de manera que en el ordinal cuarto se añada que Dª Africa carecía de los conocimientos para realizar funciones de caja. La modificación es innecesaria, porque dicho hecho consta en los fundamentos de Derecho con valor de hecho probado, por lo que ha de partirse del mismo, si fuese relevante, para dictar nuestra resolución.
Lo mismo ocurre con la modificación que quiere introducirse en el ordinal séptimo para precisar el horario de Dª Sabina , ya que también se recoge en los fundamentos de Derecho con valor de hecho probado que las trabajadoras que cubren el turno de tarde permanecen hasta media hora después del cierre de la tienda a las 22 horas, abonándoseles por la empresa el exceso de jornada.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 2 de la Constitución , 2.2.d de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , 6.5 y 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 , 20 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina del Tribunal Constitucional. Lo que se plantea es si de los hechos probados resulta una vulneración por la empresa del derecho fundamental de huelga, por haber sustituido a los trabajadores huelguistas, en la práctica que se conoce como 'esquirolaje'.
Dicho concepto comprende en realidad cuatro círculos distintos de prohibición, por tratarse de conductas contrarias al derecho fundamental de huelga del artículo 28.2 de la Constitución :
a) En primer lugar el citado artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 prohibió a las empresas 'sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma'. El término de referencia era la empresa, considerada unitariamente, configurándose así el llamado 'esquirolaje externo'. Esta prohibición se completó, al regularse la puesta a disposición de trabajadores mediante empresas de trabajo temporal, con la contenida en el artículo 8.a de la Ley 14/1994 , que prohíbe celebrar contratos de puesta a disposición para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria, como específica manifestación de dicho esquirolaje externo.
b) En segundo lugar, la Ley 8/1988, de infracciones y sanciones en el orden social, adoptó un enfoque más amplio de la prohibición del esquirolaje, tipificando como infracción muy grave de los empresarios en su artículo 8.10 'los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio'. La referencia pasó a ser con ello el centro de trabajo y no la empresa, de manera que lo que se vino a prohibir ya fueron unas medidas de movilidad de los trabajadores entre distintos centros, aún cuando la vinculación a la empresa fuese previa a la huelga.
c) En tercer lugar la doctrina del Tribunal Constitucional creó la figura del 'esquirolaje interno', esto es, la aplicación de medidas de movilidad funcional de los trabajadores con objeto de sustituir a los huelguistas. Resume el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2012, RCUD 265/2011 ) dicha doctrina diciendo que el 'esquirolaje interno' es entendido como la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa. Aunque ni en el artículo 6.5 ni en ningún otro del Real Decreto-Ley 17/1977 se establece algún tipo de limitación de las facultades empresariales de movilidad funcional, el Tribunal Constitucional ya en su sentencia 123/1992 de 28 septiembre , enfrentado directamente con el 'esquirolaje interno', dejó clara esta cuestión, y más recientemente en su sentencia 33/2011, de 28 de marzo , ratificó su doctrina al respecto. Así, en la sentencia 123/1992, de 28 de septiembre , se trató un supuesto en que el empresario cubrió los puestos de trabajo correspondientes a los huelguistas con trabajadores de la propia empresa que no eran huelguistas, que tenían una categoría profesional superior (algunos de ellos eran directivos) y que aceptaron voluntariamente desempeñar esas funciones. El Tribunal Constitucional rechaza una interpretación literal de la norma y adopta otra finalista. Dice el Tribunal Constitucional que la paralización parcial o total del proceso productivo se convierte en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses. En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del «esquirol», expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. El Tribunal Constitucional dice que no cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de la movilidad funcional porque estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. El derecho de huelga goza de una singular preeminencia por su más intensa protección. La Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el artículo 28. La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores . En la más reciente sentencia 33/2011, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional ratifica la doctrina sentada por la sentencia 123/1992 y recuerda la vinculación del derecho de huelga con el de libertad sindical y con artículo 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido. Dice el Tribunal Constitucional, que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. También la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio. Finalmente en esta sentencia, el Tribunal Constitucional recuerda que, aunque la empresa tenga el derecho a adoptar una posición en contra de la huelga (y se refiere a la huelga general del 20 de junio de 2002 ), y los jefes y directivos de la misma, en virtud de su libertad de trabajo ( artículo 35.1 de la Constitución ), pueden decidir no secundarla, tales derechos no les facultan para realizar o tolerar actuaciones dirigidas a neutralizar y vaciar materialmente de forma sustancial el ejercicio concreto del derecho fundamental de huelga. La utilización de las estructuras de mando para sustituir a los trabajadores huelguistas de categorías inferiores -o, en su defecto, el consentimiento empresarial tácito o la omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse-, vulnera el artículo 28.2 de la Constitución , al privar a la huelga seguida por los recurrentes de su plena efectividad como medio de presión colectiva'.
d) Finalmente el cuarto círculo se ha establecido recientemente por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha creado la figura del llamado 'esquirolaje tecnológico', en sentencias de 11 de junio de 2012 (recurso de casación 110/2011 ) y 5 de diciembre de 2012 (RCUD 265/2011). El Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que no sólo en el supuesto de que se utilicen medios humanos para la sustitución de los trabajadores huelguistas, sino que también se lesiona este derecho cuando tal sustitución se produce mediante la utilización de medios mecánicos o tecnológicos que habitualmente no utiliza, con el objeto de mantener su actividad, puesto que con ello priva materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. En definitiva, no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro.
TERCERO.-Partiendo de la anterior doctrina han de analizarse los dos supuestos resultantes de los hechos declarados probados relativos al desarrollo de la huelga general del 29 de marzo de 2012 convocada entre otros por el sindicato demandante, en lo que se refiere al centro de trabajo de Zara S.A. en Zaratán (Centro Comercial Equinoccio):
a) Durante el turno de tarde, de 17:30 a 22:00 horas, la encargada de la tienda era la única no huelguista presente que conocía el funcionamiento de la caja del establecimiento, puesto que la otra trabajadora, recientemente contratada, carecía de tal conocimiento, y por ello fue la que realizó tales funciones, las cuales habitualmente sólo las desempeña de manera ocasional, 'si no hubiere en un momento determinado presente dependienta con conocimientos de caja'. En los términos en que consta probado, lo que resulta es que la encargada de la tienda no desempeña dichas funciones con carácter habitual, sino excepcional u ocasional, en momentos muy concretos. Esto es, cuando concurre una circunstancia habilitante, en el funcionamiento ordinario, de una movilidad funcional con arreglo al artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores . Pero, como señala la citada doctrina del Tribunal Constitucional, lo que puede ser lícito en circunstancias normales, deja de serlo cuando se utiliza para desactivar los efectos del ejercicio del derecho fundamental de huelga y por ello en este caso la Sala observa ilicitud en la conducta empresarial, con vulneración del derecho de huelga.
b) Entre las 14:30 y las 17:30 horas, al quedarse sola en la tienda la trabajadora recientemente contratada, que no sabía manejar la caja del establecimiento, se desplazó a otra trabajadora de otro centro de trabajo para desempeñar tales funciones. En este caso se ha producido con total obviedad un esquirolaje por sustitución de huelguistas con una trabajadora no vinculada al centro de trabajo, dentro del segundo círculo de prohibición anteriormente descrito. No puede justificarse el mismo, como hace la sentencia de instancia, ni por la duración limitada, puesto que con ello se dio continuidad a la apertura de la tienda que de otra forma la huelga hubiera hecho imposible, ni en la necesidad productiva por no existir otro trabajador no huelguista en aquel momento que pudiera realizar las funciones, necesidad productiva que precisamente ha de ceder frente al ejercicio del derecho de huelga conforme a la misma naturaleza y concepto del mismo.
Por consiguiente el recurso ha de ser estimado en cuanto a la declaración de que la conducta de la empresa demandada vulneró el derecho constitucional a la huelga del sindicato Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León.
CUARTO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del artículo 183.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , entendiendo que la vulneración del derecho fundamental a la huelga debe conllevar el derecho a una indemnización, la cual ha de ser de 25.000 euros.
Existe un primer obstáculo que se alza frente al reconocimiento de la indemnización pedida al sindicato recurrente y es su legitimación en cuanto titular del derecho fundamental vulnerado. Estamos ante una huelga convocada por diversos sindicatos, uno de los cuales es el recurrente. La conducta de la empresa ha vulnerado, no cabe duda, el derecho colectivo a la huelga de todos los sindicatos convocantes y no solamente del sindicato actor, que acciona en nombre propio y no en representación de concretos trabajadores individuales. En cuanto derecho colectivo, la vulneración del derecho en el centro de trabajo de la empresa en Zaratán no se dirige contra uno de los sindicatos convocantes en concreto, sino que daña a todos los convocantes, con independencia de la afiliación de los concretos huelguistas en un determinado centro, lo que por otra parte no consta, ya que la respuesta a la huelga por cada trabajador se hace al llamamiento conjunto de la misma y no puede imputarse cada huelguista a sindicatos concretos dentro del conjunto de los convocantes. El derecho a la indemnización que se pueda fijar no es solamente de Comisiones Obreras, sino que pertenece a todos los sindicatos convocantes, en cuanto titulares del derecho fundamental en concreto vulnerado. Ahora bien, como es propio del derecho de daños, al tratarse de un daño colectivo no individualizable entre todos los acreedores, la titularidad es solidaria, por lo que, conforme a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil , cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás y el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. Todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los distintos acreedores solidarios, esto es, entre los sindicatos convocantes de la huelga, y las posibles reclamaciones que entre ellos puedan dirigirse en orden a la indemnización que se fije, la cual ha de ser única y responde al daño producido a la convocatoria de huelga en su conjunto y no al concreto sindicato accionante.
QUINTO.-En lo relativo a la fijación de una indemnización, no puede desestimarse ésta basándose en la inexistencia de daño alguno acreditado. Cuando, como en este caso, se ha lesionado un derecho fundamental, como es el de huelga, si no puede restaurarse en especie el derecho lesionado durante el periodo pasado, tal restauración habrá de hacerse fijando una indemnización. Como señaló esta Sala en su sentencia de 12 de septiembre de 2005 (suplicación 1338/2005 ), si se tratase de un derecho de contenido económico el derecho pasado puede ser restaurado con facilidad, como ocurre en general cualquier obligación que pueda cumplirse extemporáneamante, en cuyo caso los eventuales daños podrían cifrarse en el pago de intereses, frutos o rentas o en la compensación de otros daños que hayan de acreditarse. Esto mismo puede ocurrir en el caso de un despido, en el que la institución del despido nulo restaura la relación y sus efectos salariales y de Seguridad Social. Pero hay supuestos en los que el cumplimiento extemporáneo del derecho es imposible en especie, lo que hace necesario acudir a sustituir el mismo por su equivalente pecuniario, a través del mecanismo de la indemnización. Esto ocurre por regla general en todos los casos en los que se vulnera el derecho a la huelga, puesto que no puede recuperarse el derecho lesionado mediante un ejercicio extemporáneo, meses o años después. Por ello ha de indemnizarse económicamente el derecho lesionado y de imposible restauración en especie, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 247/2006, de 24 de julio .
Cuestión distinta es la fijación de la cuantía. El sindicato recurrente pretende equiparar la sanción a una multa administrativa de las reguladas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000), tomando como referencia la cuantía máxima del grado mínimo para las infracciones muy graves en materia laboral (tipificación aplicable conforme al artículo 8.10 de la Ley de Infracciones), que sería de 25.000 euros conforme al artículo 40.1.c de dicha Ley . Tal razonamiento no puede admitirse, porque no estamos ante un sistema de indemnizaciones punitivas, de tipo anglosajón, sino puramente restauratorias del derecho o bien jurídico perdido. Así en este caso el daño debe valorarse en el contexto de una huelga muy amplia, como es una huelga general de alcance nacional, siendo la conducta reseñada e imputada de alcance muy concreto y restringido, también en cuanto al número de trabajadores afectados. De ahí que esta Sala estime, en una valoración prudente del equivalente pecuniario y dentro de los límites de lo pedido, que es ajustado fijar una indemnización de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Ana María López García en nombre y representación de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León contra la sentencia de 26 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 1164/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar que la conducta de la empresa Zara S.A. el día 29 de marzo de 2012 vulneró el derecho constitucional a la huelga del sindicato Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León, condenando a Zara S.A. a abonar al sindicato demandante una indemnización de 1500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1143 13 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
