Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1143/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020101483

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3137

Núm. Roj: STSJ CL 3137/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01410/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2020 0000083
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001143 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000012 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Rafael
ABOGADO/A: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO TECNOLOGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEON ITACYL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec.1143/20
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a cinco de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1143 de 2.020, interpuesto por D. Rafael contra sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 5 de Valladolid en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 12/2020, de fecha 17 de marzo
de 2020, en demanda promovida por D. Rafael contra INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y
LEÓN, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2020, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 5 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Rafael , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para el INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN, en virtud de los siguientes contratos: 1) Contrato de trabajo en prácticas, celebrado el 5/08/13, del que destacan las siguientes cláusulas: - El trabajador prestará servicios como personal investigador en formación, en prácticas, incluidos en el grupo profesional técnico nivel 7 - La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 38 horas semanales - Duración: se extenderá durante 24 meses, desde el 1/09/13 al 31/08/15 - Cláusulas adicionales: El presente contrato se formaliza en virtud de la resolución de 21 de junio de 2010, del INIA, por la que se conceden ayudas para la formación de personal investigador en formación del Subprograma FPI- INIA en el marco del Plan Nacional de Investig. Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011(...) 2) El anterior contrato fue prorrogado desde el 1/09/15 al 21/11/15.

3) Contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación científica y técnica, celebrado el 6/04/16, del que destacan las siguientes cláusulas: - El trabajador prestará servicios como técnico (biotecnólogo) incluido en el Grupo Profesional de Técnico, nivel 7 - Centro de trabajo: Avda. Burgos km 119 Valladolid (Finca Zamadueñas) - La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 38 horas semanales - Duración: desde el 12/04/16 al 11/09/17 - Cláusulas adicionales: Esta contratación se enmarca en el Proyecto de Investigación: 'Valorización de efluentes agroindustriales mediante producción y aprovechamiento integral de microalgas para la obtención de bioproductos (Subp Itacyl: Obtención de bioproductos a partir de biomasa algal)'.

4) El 4/09/17 se autoriza la continuidad de la prestación de servicios objeto del contrato de fecha de inicio 12/04/16, hasta el 30/11/17.

5) Contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación científica y técnica, celebrado el 13/12/17, del que destacan las siguientes cláusulas: - El trabajador prestará servicios como técnico (biotecnólogo) incluido en el Grupo Profesional de Técnico, nivel 6 - Centro de trabajo: Ctra. Burgos km 119 Valladolid (Finca Zamadueñas) - La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 37,5 horas semanales - Duración: desde el 13/12/17 al 30/09/19 - Cláusulas adicionales: Esta contratación se enmarca en el Proyecto de Investigación: 'Estrategia Transfronteriza para la promoción de la gestión eficiente de las explotaciones agropecuarias mediante su integración a través del desarrollo tecnológico y la innovación - SYMBIOSIS- PEP 2017/0823'.

6) El 17/09/19 se autoriza la continuidad de la prestación de servicios objeto del contrato de 13/12/17 hasta el 31/12/19, 'teniendo dicha fecha un carácter meramente orientativo, pudiendo la empresa declarar extinguido el mismo en el momento en que se considere realizado el objeto del contrato'.



SEGUNDO.- El demandante percibió prestación por desempleo entre el 22/11/15 y el 11/04/16.



TERCERO.- El salario del actor asciende a 2.293,66 euros brutos al mes, incluida prorrata de pagas extras.



CUARTO.- Por resolución de 25/10/19 del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, se concede al demandante la reducción de su jornada ordinaria en un octavo de la misma, por razones de guarda legal de su hijo menor de 12 años, conformando una jornada semanal de 32 horas y 45 minutos, con un promedio diario de 6 horas y 33 minutos y concretando su jornada de trabajo en el horario ordinario del Instituto, con dispensa de la obligatoriedad de la tarde, y con la disminución proporcional de su salario.



QUINTO.- El 13/12/19 el Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León comunicó al actor los siguientes extremos: ' De acuerdo con lo dispuesto en el contrato de trabajo de duración determinada formalizado por Vd. y este Instituto, al amparo de lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en el Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, para la realización de un Proyecto específico de Investigación Científica y Técnica, proyecto: 'Estrategia Transfronteriza para la promoción de la gestión eficiente de las exploraciones agropecuarias mediante su integración a través del desarrollo tecnológico y la innovación - SYMBIOSIS PEP 2017/0823, cuya prestación de servicios comenzó el trece de diciembre de dos mil diecisiete, le comunico que mediante la presente notificación se formula denuncia de conclusión del citado contrato, en tiempo y forma, por haber finalizado las tareas específicas por las que fue contratado, enmarcadas en el Proyecto Específico de Investigación Científica y Técnica al cual estaban vinculadas, con efectos del día treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (...)'.



SEXTO.- El 29/11/2019 por Dª. Marí Jose , en calidad de Vicerrectora de Investigación y Transferencia de la Universidad de Salamanca, como beneficiario principal del proyecto Simbiosis, se solicitó la modificación del plazo final de ejecución del mismo, con propuesta de 30/06/20. La propuesta obra unida a los autos como documento número 33 del ramo de prueba del demandante (archivo pdf 89) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- El 18/12/20 se comunica a la Universidad de Salamanca la aprobación de la prórroga del proyecto 0340_SYMBIOSIS_3_E estableciéndose como nueva fecha de finalización la de 30/06/20.

OCTAVO.- Durante la vigencia de los dos últimos contratos temporales (proyecto PURALGA y proyecto SYMBIOSIS), el demandante ha colaborado, en un porcentaje de jornada que no se ha concretado, en otros proyectos dentro del ámbito de la actividad investigadora del ITACYL, tales como preparación del proyecto POCTEP SYMBIOSIS, reunión del proyecto REVAL-RTA 2015, preparación del proyecto PURASOL, Convenio CARTIF-ITACYL REMESOL, preparación del contrato con EMGRISA, participación en el proyecto AMMONIA TRAPPING, en el proyecto REVAL o en la Granja Potosí. Asimismo, ha colaborado en la preparación del proyecto SYMBIOSIS II, cuya fecha de finalización será en 2021.

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- El INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN, fue creado por la Ley 7/2002 de 3 de mayo, como ente público que se rige fundamentalmente por el derecho privado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, administración autónoma y plena capacidad de obrar para el ejercicio de sus competencias y de las actuaciones que se le encomiendan, entre otras: a) El desarrollo de las zonas regables, en lo que respecta a las infraestructuras de nuevos regadíos y modernización de los existentes.

b) La tecnología de la información y base cartográfica aplicada al sector agrario y agroalimentario.

c) La investigación aplicada y desarrollo tecnológico en el sector agrario y agroalimentario.

d) La investigación orientada hacia la seguridad de las materias primas alimentarias.

e) Las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios de Castilla y León. En este ámbito ejercerá las competencias relativas al desarrollo de trabajos de certificación directa, al control oficial y a la condición de autoridad competente en dicha materia, así como la condición de órgano de homologación y control de las distintas entidades de certificación que operen en la Comunidad de Castilla y León. El Instituto actuará como auditor externo de las Asociaciones, Consejos y demás entidades titulares de figuras de calidad que lo demanden o precisen a los efectos de aseguramiento de la calidad establecidos en la normativa específica.

f) La promoción de los productos agroalimentarios de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que en este mismo ámbito pueda ejercer la consejería competente en materia agraria y agroalimentaria.

g) Cualquier otra que en el ámbito de las competencias a que se refieren las letras anteriores resulte de la legislación aplicable.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre, se denuncia la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición Adicional séptima de la ley 2/2017 de 4 de julio por la que se modifica la Ley 7/2002, por la que se crea el Itacyl, y en relación con la Disposición Adicional Vigesimotercera de la ley 14/2011 de 1 de Julio.

No cabe duda de la legitimación de la parte para recurrir en tanto que insta la declaración de indefinido no fijo con la que muestra su disconformidad pese al pronunciamiento estimatorio de la sentencia en tanto que no se acoge por la resolución tal pretensión instada en demanda.

En cuanto al análisis de los motivos de recurso debemos señalar que la pretensión no puede tener favorable acogida ya que sobre el particular es doctrina reiterada que el mero transcurso del plazo de tres años no supone una conversión de la modalidad temporal contractual en fraude de ley generadora de la declaración del indefinido no fijo.

Destacamos la jurisprudencia aplicable: 'La posición de la Sala aparece definitivamente fijada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, recurso 1307/1995 , en la que se establece que 'la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.

'Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo así lo ha declarado para el supuesto próximo de los efectos legales del despido improcedente en sentencias de unificación de doctrina de 24 de enero y 17 de julio de 1994 , que reiteran jurisprudencia anterior. De acuerdo con esta doctrina unificada, los preceptos sobre los efectos legales del despido improcedente (y la misma conclusión debe valer para el despido nulo ) se aplican en su integridad a los despidos acordados por las Administraciones públicas, sin que los principios de mérito y capacidad establecidos en el art. 103.3 de la Constitución sean obstáculo para la imposición a la Administración empleadora de deberes de indemnización o de readmisión. Ahora bien, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial unificada, esta conclusión no enerva el deber de las Administraciones públicas de atenimiento a los sistemas o procedimientos de contratación que concreten la puesta en práctica de tales principios constitucionales. De esta segunda premisa general se desprende una consecuencia para la decisión del caso enjuiciado, que supone una precisión o matización de la doctrina de la Sala en la materia. Tal precisión no afecta a la calificación de la modalidad del contrato de trabajo según su duración, sino a la calificación de la posición subjetiva del trabajador en la Administración pública, y puede formularse como sigue: la contratación laboral en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.' En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 10 de diciembre de 1996, recurso1989/1995, 30 de diciembre de 1996, recurso 637/1996, 14 de marzo de 1997, recurso 3660/1996 y 24 de abril 1997, recurso 3581/1996.

Recientemente se ha pronunciado la Sala acerca de la adquisición de la condición de la cualidad de indefinido no fijo, a la vista de las irregularidades cometidas por la Administración Pública en la contratación de la trabajadora, en la sentencia de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017 . La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 'La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.

Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, doctrina que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede declarar que la naturaleza de la relación que une al trabajador con la recurrente IBANAT es de carácter indefinido no fijo discontinuo. En efecto, la empleadora es una empresa pública, que tiene el carácter de entidad de Derecho Público e incurre en fraude en la contratación del trabajador, por lo que su relación es de carácter indefinido no fijo discontinuo.

Tal y como decimos en STS 5/12/2019, rcud. 1986/2018, a cuya dicción literal nos acogemos, la resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP.

Como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 (EDJ 2019/574939), 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164), precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, rcud. 1010/2018 ) (EDJ 2019/662558) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP (EDL 2015/187164), resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones).

Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) (EDJ 2018/85948) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Ángeles no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

Como señalamos en un supuesto similar al que ahora debemos resolver ( STS de 20 de noviembre de 2019, rcud. 2732/2018), la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente. En efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre (EDL 2011/297845) , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736), de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (EDL 2014/189180), de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 (EDL 2011/297845 ) y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).

Nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) (EDJ 2019/537866), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

En atención a lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Rafael contra sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 5 de Valladolid, de fecha 17 de marzo de 2020, confirmando la misma, en autos de despido. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1143 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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