Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1149/2016 de 13 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018101302
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2609
Núm. Roj: STSJ CL 2609/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01084/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0001293
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001149 /2016
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000434 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Javier
ABOGADO/A: FRANCISCO CAÑON CAÑON
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recursos nº 1149 /2016 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a trece de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1149 de 2.016, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de León, en el Procedimiento Seguridad Social número 434/2015 de fecha 11 de noviembre
de 2015, en demanda promovida por Javier contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCREMENTO 20% PENSIÓN I.P, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de abril del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero .- El demandante, Javier , nacido el NUM000 de 1941, es perceptor de pensión de Incapacidad Permanente Total, con efectos de enero de 2000, con el incremento del 20% por ser mayor de 55 años. Segundo .- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 3 de febrero de 2015, recaída en el expediente NUM001 , se acuerda: '...suprimir el derecho al incremento del 20% que ha percibido Javier , con DNI NUM002 , en la pensión de incapacidad permanente total.- Determinar la existencia de un cobro indebido de prestaciones en cuantía de 30.736,22 €, que corresponde al periodo 01/11/2010 a 31/10/2014...' Tercero .- Básicamente, dicha resolución se fundamenta en que el actor percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social de Suiza-por aplicación de los Reglamentos Comunitarios-, con efectos de 01/08/2006, y cuantía de 5316,00 SFR; hecho que admite el actor. Cuarto .- La entidad gestora antes de dictar la resolución expresada notifico el 13/11/2014 al hoy actor el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión del incremento del 20% y reintegro de prestaciones indebidas, por estimar que era incompatible con la pensión de jubilación expresada; el hoy actor formulo alegaciones, oponiéndose a dicha cuestión, por razones de forma, al estimar que la Entidad Gestora no puede de oficio suprimir dicho incremento del 20%, y que ha de acudir a los Tribunales para ello, al tratarse de un acto declarativo de derechos; y, en cuanto al fondo, oponiéndose por estimar que no existe la incompatibilidad expresada por aquella. Quinto .- Se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional laboral, siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 16 de marzo de 2015, interponiéndose la demanda el 30 de abril de 2015.'
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó acto suprimiendo el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total de la parte actora por motivo de ser ésta perceptora de una pensión de jubilación suiza, reclamando además el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. La parte actora recurrió judicialmente dicha resolución y la sentencia de instancia la ha dejado sin efecto, sin entrar en el fondo relativo a la incompatibilidad entre dicho complemento y la pensión de jubilación extranjera, por entender que para acordar la revisión de la prestación la entidad gestora no podía actuar de oficio, sino que debió acudir al procedimiento judicial del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social.El primer motivo de recurso de la entidad gestora se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social, defendiendo la tesis de que la entidad gestora podía actuar de oficio para realizar la revisión prestacional y reclamación del correspondiente reintegro de prestaciones.
Sobre la cuestión de la aplicación del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias sentencias, en todas las cuales llegamos a la conclusión de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede revisar de oficio la supresión del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total. Así ocurre, por ejemplo, en la sentencia de 26 de febrero de 2018 (Rec. 2085/17 ). En ese caso, la sentencia de instancia había estimado la infracción del citado artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al considerar que las Entidades Gestoras no pueden revisar de oficio el reintegro impugnado, entendiendo que deben acudir a formular una demanda instando la revocación o suspensión del complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día al actor. El Instituto Nacional de la Seguridad Social discrepaba de esta conclusión argumentando que no nos encontrábamos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. Añadía que la diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior, como es la pensión de vejez que el beneficiario percibe de Suiza. Alegaba, asimismo, que los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (Rec. 3290/2004 ).
Ya entonces dijimos que la Sala se había pronunciado reiteradamente sobre la cuestión, citando de manera expresa las sentencias de 17 de octubre de 2016 (Rec. 1587/16 ) y de 26 de junio de 2017 (Rec.
616/17 ). En esas sentencias afirmamos: 'De lo que se trata exclusivamente es de resolver un problema de índole procedimental y es si la entidad gestora está capacitada para dejar sin efecto de oficio el complemento del 20% sobre la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, que le fue reconocido el 1 de junio de 2008 (ordinal segundo de los hechos probados), por el hecho de estimar el mismo incompatible con la pensión de jubilación que desde meses antes, el 8 de enero de 2008, el beneficiario tenía reconocida por el sistema de Seguridad Social suizo.
Dice el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social que las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial, no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. En este caso la entidad gestora ha practicado la revisión de oficio del derecho del beneficiario por incompatibilidad del complemento del 20% con la pensión suiza previamente existente y la sentencia de instancia ha estimado que la entidad gestora ha omitido el preceptivo procedimiento judicial al que obliga el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción.
La entidad recurrente pretende acogerse a una de las excepciones establecidas en el artículo 146.2, supuestos en los cuales la entidad gestora puede actuar por sí misma sin necesidad de acudir al proceso judicial regulado por ese artículo, que es el de la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Ocurre sin embargo que en los hechos probados no consta que el beneficiario hiciera alguna declaración en la que omitiese o falsease datos, por lo que solamente le sería imputable una omisión de declaración, si se estimase que estaba obligado a hacer algún tipo de declaración que no hizo, pero en ese sentido la entidad recurrente no cita precepto ni norma alguna que obligue a efectuar alguna declaración sobre la pensión suiza y que el beneficiario dejase de hacer, por lo que no se identifica cuál fue el incumplimiento que autorizaría a la entidad gestora a actuar por sí misma y omitir el proceso judicial prescrito por el artículo 146 de nuestra Ley jurisdiccional. Por otra parte hay que recordar cómo la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es estricta en estos supuestos de incompatibilidad y exige a la entidad gestora acudir al proceso judicial de revisión prestacional incluso cuando la incompatibilidad es sobrevenida (así en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, RCUD 2943/2002 y 3 de mayo de 2005, RCUD 1113/2004 ) por lo cual con mayor razón será preciso acudir a este procedimiento cuando en el momento de reconocer la prestación debatida ya existía el hecho al que la entidad gestora imputa una supuesta incompatibilidad (que, insistimos, queda imprejuzgada) y por tanto, al revisar el derecho, se está alterando el sentido de una resolución administrativa firme, sin imputar al beneficiario la infracción de un precepto concreto que le obligase a hacer declaración de tal circunstancia'.
En este caso en los hechos probados consta que el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total con su complemento del 20% como mayor de 55 años data del año 2000 y que la pensión de jubilación de la Seguridad Social suiza se origina en el año 2006, por lo que estaríamos ante una incompatibilidad sobrevenida, pero ello no es relevante, dado que, como ya dijimos, con cita de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, RCUD 2943/2002 y 3 de mayo de 2005, RCUD 1113/2004 , también dicho procedimiento se aplica a las situaciones sobrevenidas cuando no se puede imputar al beneficiario la omisión de alguna declaración o trámite que estuviera obligado a hacer, lo que en este caso no se hace.
Por ello procede desestimar el recurso de suplicación presentado, lo que implica que queda imprejuzgada la cuestión de fondo para el caso de que la entidad gestora decidiera ejercitar el procedimiento indicado regulado en el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por ello no es éste el momento procesal para resolver sobre el fondo planteado en el segundo motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Noelia Fernández Suárez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social número uno de León , en los autos número 434/2015.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1149 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

