Sentencia Social Tribunal...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1154/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016101643

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3564

Núm. Roj: STSJ CL 3564/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01724/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2016 0000016
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001154 /2016 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Palmira
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO
RECURRIDO/S D/ña: Tatiana , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: CONSUELO TURIÑO GOMEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1154/16
Ilmos. Sres.
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de la Sala sustituto
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1154 de 2016, interpuesto por Palmira contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 6/16) de fecha 3 de marzo de 2016 dictada en virtud de demanda
promovida por dicha actora contra Dª. Tatiana , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre CONTINGENCIAS, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª Palmira , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios como empleada del hogar en el domicilio de la actora. La trabajadora no fue dado de alta en Seguridad Social por la empleadora y la Inspección de Trabajo procedió a la inscripción y alta de oficio mediante Acta de fecha 11/9/2015, con efectos retroactivos del 1 de enero de 2014 y con una base de cotización de 341,40 euros mensuales. El acta de la Inspección Provincial citada, ha sido recurrida al no estar conforme la trabajadora con la antigüedad reconocida, estando pendiente del resultado de la demanda interpuesta ante el Juzgado Contencioso Administrativo.



SEGUNDO.- En fecha 24 de abril de 2015, sufrió un accidente al caer desde un balcón de la vivienda donde prestaba servicios, a la vía pública, siendo diagnosticada de las siguientes secuelas: fractura petrocantérea de la cadera derecha, fractura de maléolo interno y pión tibial del tobillo derecho. Fracturas de ramas ilio e isquiopubianas derechas y fractura de ilíaco derecho. Traumatismo torácico tratada en UVI con pequeño neumotórax y fracturas costales izquierdas de tercer y cuarto arco costal. De las fracturas fue intervenida quirúrgicamente, bajo anestesia general, el día 4 de mayo de 2015, realizándosele osteosíntesis de cadera derecha con clavo gamma 3 y osteosíntesis.



TERCERO .- La Entidad Gestora, por acuerdo de 20 de noviembre de 2015, determina que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado en la fecha del accidente por la actora, proviene de una contingencia común y por tanto no lo considera accidente laboral. El Informe Médico de Síntesis y el emitido por la Inspección de Trabajo considera que el accidente no ha sido laboral, aunque se produjera cuando la demandante trabajaba como empleada del hogar a la vista de las circunstancias en las que el mismo se produjo.



CUARTO .- En fecha 20/11/2015 la Dirección Provincial del INSS de Zamora resolvió desestimar la reclamación formulada por el trabajador sobre el expediente de determinación de contingencia, declarando el carácter común del proceso de incapacidad temporal.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la codemandada Dª. Tatiana . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

Único. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora de 3 de marzo de 2016 desestimó la demanda deducida por doña Palmira frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la empleadora doña Tatiana , demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante el 24 de abril de 2015 trajo causa de accidente de trabajo. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían considerado que el proceso de incapacidad temporal indicado se debió a contingencia común.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (hubo de citarse el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en vigor desde el 12 de diciembre de 2011), la infracción de lo establecido en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .

En síntesis, disintiendo de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia, valoración que culminó en la conclusión de que la precipitación sufrida por doña Palmira el 24 de abril de 2015 desde un balcón del hogar familiar en el que prestaba servicios a la vía pública, fue caída que trajo causa de un proceder temerariamente imprudente de la empleada de hogar o de un acto doloso de la misma, se sostiene en el escrito de recurso que, como quiera que ese accidente tuvo lugar en el lugar de trabajo y durante la ejecución del mismo, debe entonces operar la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, la presunción de que han de considerarse constitutivas de accidente de trabajo, salvo prueba en contrario, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La Sala no puede asumir el parecer que ha sido esquematizado. Transitando como transita la controversia que ahora aborda este Tribunal por el territorio de la valoración probatoria, habría entonces de recordarse que es el magistrado de instancia el que conoce el conflicto de intereses ante el mismo planteado; el que dirige y gestiona el abordaje de ese conflicto conforme a las reglas de juego forense; el que tiene el dominio del hecho probatorio que se instrumenta para perfilar la realidad material del pleito, aceptando o no las herramientas probatorias propuestas por las partes, dirigiendo la puesta en práctica de las mismas, interviniendo en el decurso de esa puesta en escena y proponiendo incluso por propio oficio la práctica de otros medios de prueba; y el que está por imperativo legal obligado a explicitar cómo y por qué, a partir de esos roles director, protagonista y espectador, la contienda ante el mismo planteada presenta una u otra realidad o circunstancialidad material (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Y las conclusiones fácticas así obtenidas sólo son susceptibles de control en el extraordinario recurso de suplicación si aflora como incontestable la existencia de error de hecho a la hora de formular tales conclusiones, error ese exclusivamente extraíble de documentos o pericias hábiles al efecto, si esas conclusiones pugnan con todo criterio de razonabilidad de los comúnmente admitidos, o si las mismas aparecen contradichas y refutadas con argumentos fácticos y jurídicos cuya solvencia y rigor ha de operar el efecto de aceptar esa contradicción y refutación, así como la conclusión de ello derivada y que se manifiesta contradictoria con la plasmada en la sentencia judicial.

Empero, nada de ello concurre en el presente caso. En primer lugar, cual así se infiere lo mismo de la lectura del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, porque las conclusiones en tal fundamento alcanzadas se obtuvieron de la conjunta valoración del material probatorio todo llevado a la consideración de la autora de tal sentencia. En segundo lugar, porque entre aquel material obraba un riguroso informe elaborado por la Inspección de Trabajo, siendo bien conocido el singular valor probatorio que la jurisdicción viene atribuyendo a lo dictaminado por los funcionarios integrantes del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dada la cualificación, experiencia e independencia de esos funcionarios. En tercer lugar, porque ese informe se elaboró tras visitar el hogar familiar en el que tuvo lugar la caída de la trabajadora ahora recurrente, tras realizar dos entrevistas a la misma y advertir las contradictorias versiones sobre las circunstancias del accidente por la Sra. Palmira vertidas y tras confrontar la ausencia de razonable correspondencia de esas manifestaciones con la realidad de las cosas, todo lo cual condujo a la conclusión de la inverosimilitud de que la caída sufrida por la trabajadora lo fuera con ocasión de la ejecución de tarea o faena de trabajo de clase alguna. En cuarto lugar, porque la convicción sobre la verdad procesal de la contienda que se explaya en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de Zamora se obtuvo también de lo declarado ante la Guardia Civil por la titular del hogar familiar y empleadora de doña Palmira , declaración en la que se trasladó lo manifestado a la empleadora por la propia accidentada en el hospital en el que la misma fue ingresada y asistida tras el accidente. En quinto lugar, porque la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia y que no se encuentra refutada en la forma exigible en el escrito de recurso, se obtuvo asimismo de lo consignado en informe médico del control de la incapacidad temporal de la ahora recurrente, informe en el que se hacía alusión a un intento autolítico de la Sra. Palmira , aseveración esa que no puede tener más fuente que lo referido al respecto por la paciente. En fin, en atención a todo ello, porque esta Sala no puede entonces sino refrendar la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia de instancia y que se plasma en uno u otro de los siguientes asertos: ya la precipitación sufrida por doña Palmira fue debida a imprudencia temeraria de la trabajadora, al ser 'a todas luces inverosímil, peligrosa y fuera de toda lógica' la técnica utilizada por la trabajadora para la limpieza de los barrotes del balcón desde el que se produjo su caída, ya aquella precipitación fue debida a un doloso o voluntario intento de suicidio de doña Palmira , acto perfectamente extraño al vínculo laboral de esa trabajadora con su empleadora. Y no cabe oponer a ninguna de tales conclusiones la circunstancia de que la trabajadora tantas veces mencionada no se encontrara en situación de alta en Seguridad Social, puesto que el citado extremo, habida cuenta las circunstancias en que tuvo lugar el accidente sufrido por la Sra. Palmira , es perfectamente ajeno a la determinación de la contingencia causal de ese accidente, contingencia que no puede naturalizarse como profesional, en razón de lo establecido en el artículo 115.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida, debiendo ser objeto de ratificación por esta Sala.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Palmira contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 6/16) de fecha 3 de marzo de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra Dª. Tatiana , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre CONTINGENCIAS y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1154/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Votó en Sala y no pudo firmar la Ilma. Sra. Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Manuel Mª Benito López.

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