Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019101991

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4651

Núm. Roj: STSJ CL 4651/2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01958/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000988
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001156 /2019G
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000483 /2018
RECURRENTE/S D/ña LEVIRA ESPAÑA S A
ABOGADO/A: MARIA BELEN SANCHEZ CAJA
PROCURADOR: JAVIER GARCIA GUILLEN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nieves , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 14 de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1156/2019, interpuesto por LEVIRA ESPAÑA S.A. contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora, de fecha 12 de marzo de 2.019, (Autos núm. 483/2018),
dictada a virtud de demanda promovida por Dª Nieves contra LEVIRA ESPAÑA S.A. sobre MODIFICACIÓN
CONDICIONES LABORALES.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 16 de noviembre de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por Dª Nieves en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Doña Nieves , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada en su centro de trabajo de Coreses (Zamora) desde el 1 de enero de 1991 en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de gerente, dentro del nivel 1 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de la provincia de Zamora, con un salario anual fijo de 50.000 € brutos más variable. (Cuestión esta no controvertida)

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por el entonces director general de la empresa demandada, Director general y apoderado de la demandada, Don Teofilo , le fue comunicada la siguiente política retributiva (se transcribe textualmente dicha carta): 'Condiciones especiales para cuentas gestionadas directamente y en exclusiva por doña Nieves Se establece una bonificación especial en concepto de comisión por venta para todas aquellas operaciones gestionadas y cerradas directamente por la Sra. Nieves , en las que no interviene ningún comercial durante el proceso de la misma y, por tanto, no se liquida comisión alguna a ninguna otra persona de la empresa.

El margen bruto mínimo para Levira España en cualquier operación sujeta a esta bonificación no podrá ser inferior al 12%. El porcentaje de bonificación se fija en el 2% sobre el valor de la factura al cliente.

La facturación se entenderá como neta y sin impuestos (IVA).

La comisión se liquidará mensualmente incluida en la nómina y, al igual que el salario, estará sometida a cotización y a las disposiciones legales vigentes en cada momento. Las comisiones de un mes completo se liquidarán en base a las correspondientes facturas que se produzcan dicho mes y se percibirán cuando la venta ya se considera ultimada por estar cobrada.

Dicho sistema retributivo ha sido reconocido por la parte demandada, y se fijó con el fin de estimular la consecución por parte de la actora de nuevas operaciones de venta en favor de la empresa.

Habiendo venido cobrando la actora al largo de los años siguientes y a partir de enero de 2014, en que cobro la liquidación de las comisiones de ventas de los años 2013, las del 2014 en las nóminas de marzo, mayo, junio y septiembre de 2015, y enero y noviembre de 2016, y julio de 2017, las del 2015 en las nóminas de junio y septiembre de 2015, y enero y noviembre de 2016, y julio de 2017, y las de 2016, en las nóminas de enero y noviembre de 2016, y julio de 2017.



TERCERO.- Mediante acuerdo extrajudicial suscrito el 22 de julio de 2013 entre Don Carlos Miguel , presidente del consejo de administración y consejero delegado de Levira España S.A, y Don Teofilo , la demandada ratifico expresamente los actos que, en el ejercicio de los poderes que este último ostentaba hubiera podido ejecutar en su condición de apoderado general y consejero delegado.



CUARTO.- El 14 de julio de 2016, Don Jesús Manuel , que en aquel entonces era el gerente de la parte de actividad industrial del Grupo PREBUIL al que pertenecía Levira, envió a Nieves un correo en contestación al remitido en esa misma fecha por la actora, en relación con el premio comercial de ventas gestionadas de 2015, en el que la actora ya alude al premio por gestión, indicando que debería ser definido antes del cierre anual.

Así como que sigue esperando la definición de sus condiciones de variable como gerente de Levira y la validación liquidación de sus comisiones pendiente de 2015.

Y en contestación al mismo se le dice por Don Jesús Manuel , 'que yo sepa no hay ningún problema con tus vencimientos.

Probablemente a Bartolomé le habrá quedado aguna duda que quiere ver esclarecida. Se supone que las personas dominan la información que firman... creo que no será nada más que eso.

En cuanto a las variables existen dos premios: Premio comercial asociado a las ventas hechas por ti, este pienso está definido y por lo demás se ha pagado.

Y el premio de gestión, asociado a los resultados, este todavía no está definido y desafortunadamente la empresa el año pasado no presento resultados que permitan otorgar premios. Se está estudiando una lógica de premios fuertemente orientada a los resultados y que necesariamente tendrá algún equilibrio entre la prima del gestor y el accionista. A su tiempo será comunicada...lo fundamental es que surjan los resultados.



QUINTO.- El 23 de diciembre de 2016, nuevamente Don Jesús Manuel , remite a la actora y a otros gerentes y directivos del grupo, correo eléctrico comunicándoles que 'fue por decisión del accionista asignar una prima de gestión, correspondiente al 5% de los dividendos distribuidos al accionista al cierre de cada ejercicio, siendo que esta prima será propuesta por la gestión/administración Y entrara en vigor inmediatamente y podrá aplicarse al ejercicio 2016 , condicionada al cumplimiento de dos requisitos: 1.- que efectivamente tuviera lugar esa distribución de dividendos y 2.- que no se viera comprometida la tesorería de la empresa.

En dicho correo no se indica que dicho sistema sustituya a ningún otro, ni se ha aportado por la demanda documento alguno en el que se comunique a la actora de manera clara y fehaciente, que dicha retribución variable sustituía a la prima de gestión que venía percibiendo desde 2011.



SEXTO.- El ultimo complemento salarial percibido por la actora es nomina, lo fue en la de julio de 2017 y en ella se hace constar comisiones resto Valladolid AV, referidas a camisones de los años 2014, 2015 y 2016.

SEPTIMO.- Mediante correo electrónico enviado el 26 de octubre de 2018 a don Bartolomé , dueño y administrador de la empresa, la actora reclamó el abono de las comisiones devengadas entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 conforme a la política retributiva establecida por la empresa el 11 de julio de 2011, indicando en dicho correo que de no ser abonadas antes de fin de mes , se procederá a su inmediata reclamación en via conciliadora administrativa previa y su caso via judicial.

OCTAVO.- Dicha reclamación no fue atendida ni respondida, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2018, la actora interpuso ante la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora demanda de conciliación previa a la vía jurisdiccional social, que dio lugar al señalamiento del consiguiente acto para el 13 de diciembre de 2018, siendo el importe total reclamado por dicha comisiones por importe de 71.181,24 €. Estando dicha reclamación de cantidad pendiente de juicio.

NOVENO.- El 16 de noviembre de 2018 la actora recibe un correo electrónico firmado por Don Bartolomé y Don Braulio , nuevos dueños de la mercantil demandada, del siguiente tenor: 'Hacemos referencia a la reunión general con todos los trabajadores de Levira España del pasado lunes, día 5 de noviembre.

Empezamos una nueva etapa de esta compañía con mucha determinación y ganas de impulsar la actividad hacia un nuevo nivel. Tal y como les comunicamos a todos, Levira ha sido objeto de un MBO de sus directivos, yo y Braulio , con apoyo de un nuevo inversor de capital. Tenemos la intención, como dueños y administradores, de hacer una gestión de mayor proximidad que permita responder de manera más rápida y eficiente a las necesidades del negocio.

Tal como se ha explicado en la presentación que hicimos a todos los trabajadores, el plan de negocios de las empresas pasa por el lanzamiento de la marca Levira internacionalmente. Para e l lo contamos con todos, especialmente los de mayor experiencia y más capacidad para pensar y crear nuevas líneas de negocio. Levira España será en particular la base para desarrollar los mercados con mayor proximidad lingüística a España, en particular la América Latina.

Pensamos que Gema y Ángela , puesto que han sido ya las personas de contacto para el cliente Caixa y resto de España respectivamente, deben continuar con estas funciones.

En tu actividad comercial queremos que desarrolles tus capacidades en el proyecto de internacionalización en los mercados de lengua castellana y esto porque, en nuestra opinión, es aquí donde tú puedes dar la mayor plusvalía a la compañía. Esto quiere decir que queremos que Gema y Ángela continúen en sus departamentos con total autonomía, por lo que pasan a reportar directamente a la administración de Levira España.

En relación al mercado de América Latina, hemos quedado satisfechos a l s a b e r p o r t i q u e e s t e p r o y e c t o retomaba una antigua estrategia de la compañía que fue abandonada cuando Prebuild compró el Grupo Levira.

Nos ha quedado la duda de si todavía es posible recuperar algunos de esos antiguos contactos. Te pedimos también que elabores un plan de negocios con enfoque en estos mercados, definiendo prioridades, procedimientos, áreas de actuación y recursos necesarios para dotar a este proyecto. El objetivo es lanzar la actividad en enero del próximo año, por lo que nos gustaría tener un primero borrador del plan en el inicio de diciembre.

Nos gustaría que colocases también como prioridad el tema del sistema informático de la empresa que creemos puede ser un gran obstáculo interno, analizando este tema de manera global y integrada con el grupo de e m p r e s a s. T e p e d i m o s q u e e n v í e s u n a p r o p u e s t a con una solución directamente a Dr. Eulalio , que posteriormente la presentará a la administración.' Al margen de esto, reiteramos nuestra confianza en todas tus funciones de gest ión admini st rat iva de personal, gest ión admini st rat iva y reporte financiero que se mantienen. Naturalmente tu estatuto retributivo y jurídico se mantiene inalterado.

En relación con los pagos, y de cara a la gestión que el nuevo consejo de administración va a ejercer, a partir de la fecha en la que sea posible, desde el punto de vista de proceso burocrático, proceder al cambio de firmas en las instituciones financieras, solicitamos que te abs tengas de firmar cualquier documento de pago. Procederemos a la revocación formal de la escritura de poder, pero a partir de la fecha referida anteriormente, todos los pagos deben ser solicitados directamente a la administración, así como cualquier firma de documentos en nombre de la sociedad. Para estos efectos, la administración estará presente regularmente en España o, en caso de ser necesario, los documento se pueden ser envía dos para su firma directamente para Levira en Portugal'.

DECIMO.- Hasta la modificación comunicada el 16 de noviembre de 2018, la actora gestionaba y cerraba directamente con 'La Caixa' y el resto de clientes españoles numerosas operaciones, las cuales implicaban el devengo de comisiones en favor de la actora en virtud del acuerdo retributivo suscrito en 2011, cuando las mismas cumplían los requisitos establecidos en la política retributiva, encargándose tanto doña Milagrosa (' Gema ' en el correo electrónico recogido en el apartado anterior) como doña Berta , y doña Adolfina , subordinadas de la actora a tramitar los pedidos concretos generados por las cuentas previamente conseguidas por la demandante. Siendo Ángela la encargada del área comercial de Madrid.

UNDECIMO.- Tras dicha modificación, la actora es apartada totalmente de los clientes con los que venía realizando sus funciones comerciales para la demandada, con la consiguiente pérdida del devengo de comisiones en virtud de la facturación girada a los mismos, conforme a la política retributiva establecida por la empresa respecto a la misma el 11 de julio de 2011. Sustituyéndole dicha clientela de España, conseguida y fidelizada por la actora, por otra hipotética y por el momento, inexistente en América Latina, sin que por parte de la demanda siquiera se hayan efectuado actuaciones tendentes para poner en marcha el plan de negocios con enfoque en dichos mercados, que le fue encargado a la actora y que esta realizo.

DECIMO

SEGUNDO.- Disconforme con dicha modificación la actora remitió correo de 19 de noviembre de 2018, a Don Bartolomé , en el que además de servir de acuse de recibo del correo del 16 de noviembre, realiza distintas observaciones, y entre ellas pone de manifiesto: - 'No compartir que la encomienda de ese nuevo proyecto deba suponer mi apartamiento de la clientela española, pues ello implica una manifiesta modificación sustancial de mis condiciones de trabajo, al cercenar cualquier posibilidad de devengo por mi parte de comisiones derivadas de la política retributiva establecida por la empresa respecto a mí el 11 de julio de 2011. La reciente reclamación por mi parte de las comisiones devengadas en el último año y hasta ahora impagadas (reclamación que se encuentra ya en vía conciliatoria administrativa previa a la judicial ante tu absoluta falta de respuesta a la misma) constituye el motivo evidente de dicho apartamiento y la sustitución de aquellos clientes por un mercado actualmente inexistente, sin que exista causa objetiva alguna que lo motive y sin que se haya respetado siquiera el procedimiento impuesto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores' Comunicando que impugnaría judicialmente dicha medida en los próximos días, como así hizo interponiendo la demanda objeto del presente procedimiento. '

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por LEVIRA ESPAÑA S.A. que fue impugnado por Dª Nieves y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la demandante acordada por la empresa, se alza ésta en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que se invoca.

En concreto, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, se interesa la modificación del hecho probado 5º a fin de que, con apoyo en el documento 14 aportado por la parte demandada, se sustituya su último párrafo por el siguiente texto: 'En dicho correo no se indica expresamente que dicho sistema de retribución variable sustituya a ningún otro, si bien la demandada ha aportado dos correos electrónicos que Doña Nieves remitió a la empresa el 19/07/2017 y el 03/09/2018 (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada), en los que la actora reconoce expresamente que este sistema de prima por gestión sustituyó a las comisiones por ventas que venía percibiendo desde 2011, del siguiente tenor literal: Correo electrónico de fecha 19/07/2017: '(...) ya que mis condiciones de variable fueron modificadas unilateralmente por la Administración, y dependen directamente de unos dividendos, (...)'.

Correo electrónico de fecha 03/09/2018: 'Respecto al cobro pendiente de la comisión por gestión correspondiente al ejercicio 2017, decirte que me ha sorprendido tu interpretación del documento aprobado por el Consejo de Administración que modificaba mis anteriores condiciones de variable pactadas con la empresa desde 2011.

Al objeto de esclarecer si mi interpretación de dichas condiciones era la correcta, ya que de lo contrario no las habría aceptado, me he asesorado convenientemente, y estas son mis conclusiones: Una vez que se dan todos los requisitos necesarios para la distribución de dividendos, el hecho de que se decida de forma unilateral no distribuirlos, no puede perjudicar mi derecho legal al cobro de la comisión establecida (...)'.' El motivo no prospera. Los correos electrónicos cuya incorporación se pretende al hecho probado han sido ya valorados por la magistrada de instancia en el sentido que consta en el mismo, concluyendo que de ellos no resulta que 'se comunique a la actora de manera clara y fehaciente, que dicha retribución variable sustituía a la prima de gestión que venía percibiendo desde 2011'. La sentencia dedica su fundamento de derecho 4º a explicar amplia y detalladamente por qué la prueba practicada (en concreto, documental y testifical) no permite concluir que se hubiese comunicado clara y fehacientemente la sustitución de la prima de gestión por ventas por una prima de gestión asociada a resultados, indicando, concretamente, que los correos electrónicos a los que ahora se alude resultan inhábiles a tales efectos por no especificar el primero a qué concreta prima alude y no acreditar el segundo la existencia misma de su modificación, su incidencia en las condiciones salariales y su realización en los términos del artículo 41 del ET.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la juzgadora 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas). La Sala, por tanto, no puede aceptar una redacción, como la propuesta, que atribuye a la documental que sirve de apoyo al motivo un efecto probatorio (que en ellos 'la actora reconoce expresamente que este sistema de prima por gestión sustituyó a las comisiones por ventas que venía percibiendo desde 2011) totalmente contrario al considerado por la juzgadora de instancia en el ejercicio de su soberanía en materia probatoria y razonando detalladamente su proceso lógico-deductivo previa valoración del conjunto de la prueba practicada.

A tal efecto, debe recordarse que en SSTS de 13 de julio de 2010 (RJ 2010, 6811), Rec. 17/2009; de 21 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7820), Rec. 198/2009, y de 23 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5094), Rec. 66/2014, entre otras muchas, se ha indicado que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al órgano de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.



SEGUNDO. -Con igual amparo procesal se interesa la sustitución de la redacción del ordinal 10º por una nueva redacción que, respecto de la originaria, supone, en definitiva, y con apoyo en el mismo soporte documental que la revisión anterior, la supresión del siguiente texto: 'las cuales implicaban el devengo de comisiones en favor de la actora en virtud del acuerdo retributivo suscrito en 2011, cuando las mismas cumplían los requisitos establecidos en la política retributiva'.

En cuanto que el fundamento de la modificación se encuentra en los mismos correos electrónicos que el motivo anterior, cabe reproducir aquí los argumentos desestimatorios ya expuestos en él.



TERCERO. -El ultimo motivo de revisión fáctica recae sobre el hecho probado 11º para interesar su íntegra supresión por dos razones. La primera se refiere, nuevamente, al valor probatorio del documento 14 aportado por la parte demandada, por lo que damos por reproducidos los razonamientos de los ordinales anteriores. La segunda se basa en la apreciación de que el hecho probado en cuestión alude a una alteración de funciones de la trabajadora cuando la impugnación de modificación de condiciones de trabajo se realiza en demanda por la vía del apartado d), cuantía salarial, y no del apartado f), cambio funcional, del articulo 41.1 ET, por lo que su contenido es ajeno al objeto del proceso.

La Sala no comparte dicha apreciación pues el hecho probado 11º no alude a un cambio de funciones más allá de los límites contemplados en el artículo 39 ET, supuesto previsto en el artículo 41.1.f) del ET, sino de la clientela con que realizar las mismas, que, al resultar, en los términos de la sentencia 'hipotética y por el momento, inexistente', supone la disminución del devengo de comisiones en virtud de la facturación. Lo que, en definitiva, se expresa es la reducción en la cuantía salarial (en concreto, de las comisiones) como consecuencia de la modificación de la clientela, que se reduce hasta el punto de resultar inexistente, lo que no obsta a que, de haber existido, las tareas a realizar por la trabajadora respecto a sus nuevos clientes hubiesen sido las mismas, de tipo comercial, y, en todo caso, en el ámbito del mismo grupo profesional, aspecto que no ha sido objeto de controversia. Se rechaza, por tanto, el motivo.

Por otra parte, debe destacarse, como así hace el escrito de impugnación, que la supresión patrocinada implica la eliminación de datos no afectados por la documental que se cita de apoyo, como son los relativos a las condiciones de la sustitución de clientela y a la puesta en marcha del plan de negocios para los mercados de América Latina. Así, en relación con estos concretos elementos de juicio, ni se justifica la pertinencia y fundamentación de la revisión, ni la documental de referencia evidencia error alguno de la juzgadora.



CUARTO. -En el campo de la censura jurídica, con amparo en el artículo 193.c) de la LRJS, se denuncia infracción del artículo 41.1.d) del ET.

Se afirma que los correos electrónicos a los que se ha aludido en sede de revisión fáctica acreditan que la modificación del sistema de retribución variable fue comunicada a la actora el 23 de diciembre de 2016 y que la misma aceptó estas nuevas condiciones, que suponían pasar del devengo de comisiones por ventas a de prima por gestión asociada a resultados. Por tanto, el cambio de funciones comunicado el 26 de octubre de 2018, consistente en asignarle un nuevo mercado para el desarrollo de funciones comerciales, no afectó a sus retribuciones variables, al depender exclusivamente de los resultados de la compañía.

Como señala el recurso, la juzgadora de instancia interpretó estos correos en el sentido de que de ellos no se puede extraer la conclusión de que la actora diera por sentada la modificación de su sistema de retribución variable, siendo la comunicación de 16 de noviembre de 2018 la que determinó la alteración de sus condiciones salariales, y tal valoración ha sido respetada en el ámbito de la revisión jurídica. En este sentido, señala reiteradamente la jurisprudencia que cualquier motivo amparado en el art. 193.c) LRJS debe decaer cuando no existen en la sentencia de instancia los presupuestos de hecho en que se funda y no prospera su revisión, a la que aquel se encuentra subordinado. Así se expone, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, según la cual 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Se alega, por otra parte, en el penúltimo párrafo, que el cambio notificado a la trabajadora el 16 de noviembre de 2018 se limitó a asignarle un mercado distinto para el desarrollo de sus mismas funciones y manteniendo sus condiciones retributivas, lo que queda dentro de los límites previstos en el artículo 39 del ET. Pero, como ya hemos indicado más arriba, no se plantea, en este caso, que la decisión rebase el ámbito de la movilidad funcional, sino la alteración indirecta de la cuantía salarial y del propio sistema de retribución de comisiones (premio de gestión por ventas a premio de gestión por resultados), supuesto contemplado en el artículo 41.1.d) del ET y para el que el número 3 del mismo precepto impone una específica notificación empresarial que aquí no se ha realizado.



QUINTO. -El ultimo motivo del recurso se centra también en el artículo 193.c) de la LRJS e invoca infracción de los artículos 24.1 de la CE y 183 de la LRJS.

El primero vuelve a estar vinculado a una versión de los hechos que la sentencia no acoge y que, por tanto, esta Sala no puede considerar. Se ha dado por probado que la comunicación de 16 de noviembre de 2018 sí afecta al sistema de retribución y a la cuantía salarial y en tales términos debe plantearse la revisión jurídica.

A partir de aquí, como señala esta Sala en sentencia de 8 de mayo de 2017, rec. 181/2017, la garantía de indemnidad implica la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas para sancionar el legítimo ejercicio por parte de la trabajadora de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984, de 16 de octubre (RTC 1984, 94), 108/1989, de 8 de junio (RTC 1989, 108), 171/1989, de 19 de octubre (RTC 1989, 171), 123/1992, de 28 de septiembre (RTC 1992, 123), 134/1994, de 9 de mayo (RTC 1994, 134), 173/1994, de 7 de junio (RTC 1994, 173) ó 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997, 90)) y encuentra una aplicación específica en los supuestos, como el presente, en los que la modificación de condiciones laborales se configura como una represalia al previo ejercicio de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. Esta garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) puede verse lesionada también cuando la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos para el ejercicio de una acción judicial, producen como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14), 197/1998, de 13 de octubre (RTC 1998, 197), 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 140), 168/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 168), 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 198) ó 55/2004, de 19 de abril (RTC 2004, 55)).

En el presente caso la actora recibió la comunicación de modificación de su mercado de actuación, con las consecuencias inherentes ya expuestas de disminución de cuantía salarial, solo tres días después de la presentación por su parte de la papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional en reclamación de 71.181,24 € por comisiones (hechos probados 8º y 9º). Constan igualmente reclamaciones extrajudiciales previas en el ámbito interno de la empresa (hecho probado 7º). Tal modificación, como razonadamente expone la sentencia de instancia, resultaba, además, totalmente injustificada en términos de competitividad y rendimiento, dada la falta de clientela en ese nuevo mercado, conllevando, ineludiblemente, una perdida sustancial para la trabajadora en el devengo de comisiones por ventas y su asignación a un puesto vacío de contenido funcional. En términos de sucesión cronológica y vinculación causal existen suficientes indicios de que la decisión empresarial estaba dirigida a perjudicar a la demandante como consecuencia del legítimo ejercicio por su parte de sus derechos en materia salarial y, por tanto, de que vulneró su garantía de indemnidad.

En relación con el artículo 183 de la LRJS se indica que, por un lado, no se ha vulnerado la garantía de indemnidad, y, por otro, no se ha generado derecho indemnizatorio alguno, siendo incorrectas las bases de cálculo de la indemnización. El primer aspecto acaba de ser tratado, por lo que nos centraremos en el segundo.

Como recuerda su sentencia de 2 de febrero de 2015, rec. 279/2013, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha evolucionado desde una fase inicial de concesión automática de la indemnización por daños morales (así, SSTS 09/06/93 (RJ 1993, 4553) -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 (RJ 1995, 3752) -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada justificativos de la misma y debidamente acreditados ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 (RJ 2013, 5129) -rcud 1114/12 -), a la actualmente vigente según la cual la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 (RJ 2006, 6548); y 28/02/08 (RJ 2008, 4035) -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 (RJ 2009, 6169) -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS (RCL 2011, 1845), precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada». En igual sentido, el articulo 183 actual dispone: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Ello ha llevado a la Sala 4ª a afirmar que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión'.

De acuerdo con estos parámetros, el daño moral resulta de la vulneración misma del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora. Y lo hace igualmente de su antijuridica alteración de condiciones laborales, con la incertidumbre e intranquilidad inherente a ella. Todo ello es fuente de un sufrimiento psicológico que debe ser resarcido, utilizándose como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS (RCL 2000, 1804) para las infracciones producidas en el caso, el cual ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247) ) y del Tribunal Supremo ( SSTS 15/02/12 (RJ 2012, 3894) -rco. 67/11 -, 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521) y 5/10/2017 -rcud 2497/2015 (RJ 2017/4918). Ajustándose a dicho importe la cuantía determinada en sentencia conforme al artículo 40.1.b) en relación con el 7.6 del citado Texto Refundido, 5.931,77 €, a ella debe estarse, por lo que, finalmente, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO. - De conformidad con el artículo 235 de la LRJS y tal y como disponen sentencias de esta Sala, entre otras, de 25 de enero de 2018, rec. 2096/2017, y 20 de diciembre de 2017, rec. 1945/2017, la desestimación del recurso conlleva el abono de los honorarios de los letrados/as de cada uno de los impugnantes en un importe de 500 €.

Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por LEVIRA ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora en autos 483/2018, en virtud de demanda promovida por Dª. Nieves contra la recurrente en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios del letrado de la recurrida-impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1156/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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