Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012016101015
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2349
Núm. Roj: STSJ CL 2349/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01165/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0003691
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001161 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000873 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Otilia
ABOGADO/A: PABLO SANJUÁN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 1161/2016
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1161/2016, interpuesto por Otilia , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha, 10-3-16 (Autos nº 873/15), dictada a virtud de demanda promovida
por precitada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-11-15, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'Primero.- La demandante, DOÑA Otilia , con D.N.I. n° NUM000 , nació el NUM001 /1971, está afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n° NUM002 , de profesión director de empresa. Segundo.- Iniciado expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10-6-2015. Por resolución de 16-6-2015, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94) y con el artículo 137 de la citada Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/1970). Tercero.- Dicha resolución fue notificada a la demandante el día 29-6-2015. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 9-9-2015, la cual fue desestimada por resolución de 5-10-2015, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, por entender que 'la reclamación previa ha sido formulada fuera del plazo de los treinta días establecidos para ello, desde la fecha de recepción de la resolución que se impugna. La misma fue notificada el día 29¬6-2015, según prueba el acuse de recibo existente en el expediente, por tanto el plazo expiró el día 3-8-2015'. Cuarto.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 11-12-2013.
Quinto.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Inestabilidad lumbar artrodesada y recientemente reartrodesada. Y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de limitación importante a la movilidad del raquis lumbar. Para actividades que requieran movilidad raquis lumbar en cualquiera de sus arcos flexoextensión o lateralidad o para carga de pesos. Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 616,09 euros mensuales.'.-
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia la parte demandante, fue impugnado por la las Entidades Gestoras demandadas, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la excepción de caducidad de la vía administrativa se articula recurso de suplicación a nombre de la parte actora articulando un primer motivo al amparo de la letra a del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción del artículo71.2 de la LRJS en relación al 24 de la Constitución .
El tema que se suscita va referido a la forma de cómputo del plazo para interponer la reclamación previa administrativa en materia de seguridad social, que no es plazo para interponer la demanda.
Que se trata de una reclamación administrativa a juicio de esta Sala es incuestionable, y en consecuencia deberían aplicarse normas administrativas al respecto, pero esta Sala asume el criterio que plasma el Tribunal Superior de Justicia de Granada en su Sala de lo Social en sentencia de 6 de Marzo de 2014 que: 'Efectivamente la resolución recurrida reconoce que en el supuesto de litis la reclamación previa ha sido formulada efectivamente la resolución recurrida reconoce que en el supuesto de litis la reclamación previa ha sido formulada e interpuesta fuera del plazo legalmente establecido en el Art. 71 L.P.L . de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, aplicando no obstante un criterio flexible en orden al cumplimiento de tal exigencia, que con independencia o no del acierto en la elección de los pronunciamientos jurisprudenciales invocados en sustento de su tesis, no resulta la misma sin embargo contraria a la doctrina constitucional y jurisprudencial al que en base al carácter de privilegio a favor de la Administración que tiene la reclamación previa ha mantenido una interpretación flexible de tal requisito, a fin de que su exigencia no determine consecuencias desproporcionadas en orden al acceso a la jurisdicción, potenciando por el contrario el principio pro actione, en virtud del cual se acepta la eficacia de una reclamación previa tardía, presentada incluso después de comenzado el proceso siempre que hubiese transcurrido el plazo de un mes en el momento de la celebración del juicio ( STS 30.3.1992 ), más cuando además efectivamente como razona la resolución recurrida, en modalidad procedimental como la que nos ocupa, el Art. 139 permite expresamente la subsanación de tal defecto una vez interpuesta demanda, de ahí que además del pronunciamiento invocado, las también SSTS 30.5.1991 , 30.5.95 y 18.3.97 consideraran incluso que el trámite de reclamación previa se entiende solventado si se da traslado de la demanda a los entes gestores y desde su interposición hasta el acto de juicio transcurre un plazo equivalente al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso.
Razones que determinan que las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas.
Por lo tanto dada la inexistencia de doctrina unificadora en esta materia por falta de contenido casacional que ha sido proclamada por el TS en Autos de 17 de mayo de 2007 y 27 de octubre de 2011 , esta Sala debe aplicar por un elemental principio de seguridad jurídica la tesis mantenida en la Sentencia citada de 4 de mayo de 2011 y dado que ha transcurrido desde la interposición y el traslado de la demanda al INSS y TGSS hasta el acto del juicio un plazo suficiente para garantizar la defensa de la entidad gestora debe entenderse acogida indebidamente la excepción, lo que permite entrar en el resto de los motivos del recurso y ello aunque no se haya entrado en la instancia en el fondo del mismo, de conformidad con lo establecido en el Art. 202.3 de la LRJS , al haberse preocupado la parte recurrente de combatir no sólo el pronunciamiento de la excepción estimada, sino los pronunciamientos omitidos sobre el resto de cuestiones que le interesan'.
Siguiendo ese criterio y habiendo transcurrido más de un mes desde que se dio traslado de la reclamación previa a la entidad gestora hasta el momento del juicio el defecto debe darse por subsanado.
SEGUNDO.- La parte solicita que se entre a conocer del fondo de la cuestión litigiosa planteando una revisión fáctica tendente a cuestionar la profesión de la actora. Se plantean pues extremos que deben ser valorados por la Juez a quo, pue sólo mediante una valoración conjunta de documentos pueden resolverse extremos como el de la profesión de la actora, por lo que aunque formalmente existan hechos probados su cuestionamiento exige un previo pronunciamiento en instancia valorando todo el material probatorio, por lo que procede anular la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por Otilia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha, 10-3-16 (Autos nº 873/15), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y con anulación de la sentencia de instancia reponemos los autos al momento de dictarse la misma para que por la Juez a quo partiendo de la existencia de caducidad de la vía administrativa se resuelvan el resto de las cuestiones litigiosas y en su caso el fondo del asunto.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1161-2016 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

