Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016100863
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00975/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0003559
Equipo/usuario: SCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000117 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000842 /2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Tamara , POR SU HIJA Amelia
ABOGADO/A:JAVIER GURPEGUI GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS INSS Y TGSS , MACHINE POINT CONSULTANTS, SL
ABOGADO/A:CARLOS ALFONSO NIETO SOLER, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Ilmos. Sres. Recursos nº 117/2016
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a veinticinco de mayo del dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 117 de 2.016, interpuesto por Tamara en nombre de su hija Amelia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de VALLADOLID (Autos: 842/14) de fecha 30 de junio del 2015 , en demanda promovida por Tamara en nombre de su hija Amelia contra IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS Y MACHINE POINT CONSULTANTS S.L, sobre INCAPACIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre del 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 3 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO.- D. Primitivo prestaba servicios para la empresa demandada en este procedimiento MACHINE POINT CONSULTANTS, S.L. cuando el día 14 de febrero de 2014, realizando su trabajo en las instalaciones de la empresa en Bélgica, 'Supervisando la carga de una máquina, al bajar por las escaleras de la dársena, estaba resbaladiza, se le fue la pierna izquierda, notando un fuerte dolor en el gemelo izquierdo', no constando que el trabajador acudiera en aquella fecha a ningún servicio médico.
SEGUNDO.- El siguiente 19 de febrero de 2014 acudió a los servicios médicos de la Mutua IBERMUTUAMUR refiriendo el episodio recogido en el hecho probado primero y manifestando que 'Lo ha ido dejando y ahora le duele el muslo, el hueco poplíteo, con un dolor incapacitante que le impide la bipedestación y la deambulación prolongadas. En tratamiento con Ibuprofeno 24 horas. Refiere haber jugado al fútbol muchos años y es el mismo tipo de dolor'.
TERCERO.- El informe médico de la MUTUA correspondiente a la atención médica de aquella fecha (folios 98 y 99) recoge los siguientes extremos:
'Exploración
General
· Inspección General: Le cuesta la deambulación.
Aparato musculoesquelético
Exploración 1
· Dolor
Relación con movimientos, cargas: Exploración de rodilla normal, limitación en últimos grados de flexión con dolor en hueco poplíteo, Hommans +.
· Palpación
Puntos dolorosos: Dolor palpación zona proximal y media de gemelo int, y zona de biceps femoral distal, hueco popliteo, con eritema de la zona
. Tratamiento
Ambulatorio
. Tratamiento: solicito ecografía de pierna y muslo I.
§ Motivo
Dolor pierna I.
Juicio Dco.
Diagnóstico principal CIE9: 453.5 EMBOLIA Y TROMBOSIS VENOSA CRÓNICA DE VASOS PROFUNDOS DE EXTREMIDAD
INFERIOR
· Evolución: Ecografia pierna: Colección ecogénica de 1.2 cm de maximo grosor entre los vientres musculares de gemelo int. y soleo con densinserción miotendinosa del gemelo int. en su inserción distal, en relación con rotura antigua con hematoma crónico organizado. Trombosis poplitea con dilatación no compresible de la msma con contenido ecogénico en su interior; hiperecogenicidad de o gradsa adyacente relación con TVP.
Refiere múltiples antecedentes familiares de ictus
. Plan: derivo a Urgencias del HCU. Defino el proceso como CC.
CUARTO.- El Sr. Primitivo inició proceso de incapacidad temporal el 20 de febrero de 2014, según parte emitido por la MUTUA tras la asistencia médica referida.
QUINTO.- El Sr. Primitivo fue derivado al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, con alta hospitalaria el siguiente 24 de febrero de 2014, informándose sobre la estancia hospitalaria en los siguientes términos (informe de 9 de abril de 2014):
'Paciente de 40 años, sin alergias medicamentosas conocidas ni antecedentes medico-quirúrgicos de interés que acudió el 20 de Febrero de 2014 al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, para valoración urgente por el Servicio de Angiologia y Cirugía Vascular. El paciente fue derivado por su mutua laboral, donde había acudido por presentar desde hacía varios días edema y dolor en miembro inferior izquierdo: refirió además viaje en avión reciente. No refirió dolor torácico, disnea. fiebre o fatiga de aparición brusca en los últimos días.
A la exploración física, presentaba edema y empastamiento de miembro inferior izquierdo desde la raíz de la extremidad, con signo: de Homans positivo, dolor a la palpación profunda en cara interna de muslo, pulso distai conservado en ambas extremidades inferiores y ausencia de otras lesiones. Las constantes vitales se encontraban en límites normales.
Se realizó ecodoppler venoso de extremidades inferiores diagnosticándose TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA ILIO-FEMORAL IZQUIERDA, con permeabilidad del sistema venoso profundo de la extremidad inferior derecha.
Se informó al paciente de la posibilidad de tratamiento inicial ambulatorio de la TVP, o tratamiento inicial en régimen hospitalario; dado que el paciente refirió encontrarse de paso y no tener acompañamiento familiar en ese momento, se decidió tratamiento en régimen hospitalario, ingresando en el Servicio de Angiologla y Cirugía Vascular el 20 de. Febrero de 2014,
Se inició tratamiento anticoagulante con heparina de bajo pesa molecular subcutánea a dosis terapéutica (bemiparina 7500 L/l) durante los cinco días del ingreso, así como reposo relativo en cama, según protocolo clínico habitual de este centro. Durante el ingreso las constantes vitales permanecieron estables no objetivándose fiebre, desaturación ni inestabilidad hemodinámica; asimismo, se objetivo disminución progresiva del edema y empastamiento de la extremidad .
El día 24 de Febrero se dio el alta hospitalaria, pautándose tratamiento anticoagulante a largo plazo de la TVP con heparina de bajo peso molecular (bemipanna, 3500 Ul), media de compresión fuerte y reincorporación progresiva a su actividad física habitual; se le pautó asimismo revisión en Consulta Externa de Angiología y Cirugía Vascular a los tres meses, así como contactar con su Médico de Atención Primaria para seguimiento clínico de su proceso.
Juicio Cínico al alta (24/212014): Trombosis venosa profunda filio-femoral izquierda idiopática.
SEXTO .-Sobre los hechos posteriores sucedidos desde el 27 de febrero de 2014 informa el Hospital El Bierzo el 17 de marzo de 2014 en los siguientes términos:
' TIPO DE INGRESO: URGENTE.
MOTIVO INGRESO: Insuficiente respiratoria
ANTECEDENTES PERSONALES: No alergias medicas conocidas. ExFumador de 10-15 cig día hasta hace 5 años. Trabaja en Valladolid. Antecedentes familiares: Padre DM, HTA, Demencia senil. Hermana: VP, DM-T.
ENFERMEDAD ACTUAL: Según refieren, el 14/02 tras un viaje en avión de 2 h, 30 min, dolor en M.I.I., el 20/02 acude a su mutua que le deriva a Urgencias del H. Clínico de Valladolid, donde se le diagnostica de TVP ilio femoral izda. el 24/02 es alta con tratamiento HIBOR 3500/24 H. El paciente permanece asintomático, en reposo relativo y movilización con muletas, hasta el jueves 27/02 que comienza con dolor en M.I.D., que va en aumento y el 2/03 acude a Urgencias de nuestro Centro, donde se le diagnostica TVP de M.I.D. Además refiere tos y fiebre desde el comienzo de los síntomas, que cedió con antitérmicos. El paciente ingresa a cargo de Cirugía y se inicia pauta de anticoagulación según Hepatología. En la RX torax se aprecia una condensación en hemitorax izd. Por lo que se interconsulta a Neumologia, y ante la sospecha , de Neumonía basal izda y derrame paraneumonico, se inicia tratamiento antibiótico y se coloca tubo de denaje torácico posteriormente. El paciente pasa a cargo de Neumología el 07/03.
EXPLORACIÓN FÍSICA: TA: 96/41 mmhg, FC: 155 1pm, sa02: no capta. FR. 45 rpm. Taquipneico, sudorosa, mal prefundido, frialdad de miembros.
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS:
Analitica: Htc 30.5 Hb 9.5 Leu 15900 N51%, plaq. 625000 glu 154 ur 16 Cr 0.80 Na 134 K 3.6 CK 40 TnI 0.01 TQ 72 INR I.17 TPTA 33.
ECG : Ritmo sinusal. 143 1pm
ECODOPPLER VENOSO (02/03): Se explora vena femoral común, cayado de safena, vena femoral superficial y vena poplítea visualizando defectos de repleción en vena femoral superficial y vena femoral profunda, que se extienden por vena poplitea en relación con TVP en estas localizaciones. No se observan defectos de repleción en vena femoral común ni ilíaca externa.
ECOGRAFIA ABDOMINAL: hígado de tamaño y morfología normal, de ecogenicidad minimamente aumentada de manera difusa en relación con esteatosis vs hepatopatía crónica, sin identificarse lesiones focales. Vesícula biliar de paredes finas sin cálculos en su interior. Vía biliar intra y extrahepática de calibre normal. Vena porta permeable con flujo hepatópeto. Aorta abdominal parcialmente visualizada de calibre normal. Permeabilidad de la vena cava inferiro. Bazo sin alteraciones. Riñones de tamaño y morfología normal, de ecoestructura conservada, sin observarse dilatación de la vía excretora. Lesión pseudomodular iscoecogénica con la cortical que abomba sobre el seno renal, izquierdo que podría estar en relación con hipertrofia de columna de Bertín como primera posibilidad aunque dados los antecedentes del paciente recomiendo pruebas complementarias para descartar neoplásis renal. Trombosis de la vena iliaca externa izquierda . Vejiga a semirrepleción de paredes finas sin lesiones endoluminales ni contendido ecogéncia. Discreto aumento del tamaño de la celda prostática con un volumen de 40.5 cc y pequeñas calcificiaciones en su espesor. Páncreas y resto de retroperitoneo no valorables por interposición de gas intestinal. No se observa líquido libre ni coleccionado intraabdominal.
TC. ABDOMINO-PELVICO CON CONTRASTE INTRAVENOSO EN EMBOLADA DOBLE ARTERIASL Y VENOSA (05/03): Consolidación pulmonar bibsal con significativo derrame pleural izquierdo. Descartar neumonía. Fracturas costales derechas en proceso de consolidación TVP iliaca común y externa izda que se prolonga a la parte inferiro de la vena cava. Hígado de densidad normal sin lesiones focales. Vía cálculos radioópacos. Páncreas, bazo, glándulas suprarrenales y riñones de tamaño normal sin masa ni quistes. La lesión descrita y, fotografiada en la ecografía en el riñon izdo ha desaparecido. Sistema pielocalicial no dilatado, Aorta y vejiga sin alteraciones, No detecto líquido libre abdominal, colecciones, ni adenopatías retroperitoneales, mesentéricas o pélvicas.
CONCLUSIÓN: Consolidación pulmonar bibasal: con significativo derrame pleural izquierdo. Descartar neumonía. TVP iliaca común o externa izda que se prolonga a la parte inferior de la vena cava.
ANGIOTC DE ARTERIAS PULMONARES (06/03): Defectos de repleción en la arteria pulmonar principal izquierda y todas las arterias lobaresy segmentarias de ambos hemotórax en relación con tromboembolismo pulmonar. Derrame pleural izquierdo I/IV con atelectasia pasiva asociada. Mínimo derrame pleural derecho Consolidación del segmento lateral del LM que podría corresponder con infarto pulmonar versus condensación neumónica.
EVOLUCIÓN CLÍNICA: en la mañana del 15/03 el paciente sufre episodio de pérdida de consciencia con pérdida de control de esfínteres, por lo que avisan a UCI a las 10,30 h. Se decide el ingreso en UCI. A su llega el paciente se encuentra taquicardico, taquipneico, sudoroso, mal prefundido y obnubilado. Se procede a canalizar CVC y se decide intubar y conexión a ventilación mecáncia, tras lo cual el paciente presente bradicardia extrema, sin pulso. Se inician maniobras de RCP, con masaje cardiaco, adrenalina y tropina e,v,. El paciente permanece en asistolia, y a la exploración aparecen signos de sd. De vena, cava superior. Dada la situación del paciente no se considera indicado fibrinolisis. Finalmente el paciente es exitus a las 11,10 h. se ofrece a la familia realizar autopsia clínica que lo rechaza.
DIAGNOSTICO PRINCIPAL: TVP, TEP MASIVO Sjock, insuficiencia respiratoria. Exitus.
TECNICAS ESPECIALES: Intubación. Ventilación mecánica. RCP avanzada.
SÉPTIMO .-El Sr. Primitivo falleció el 15 de marzo de 2015, constando en el parte de defunción como causa inicial o fundamental 'Tromboembolismo pulmonar masivo. Trombosis venosa'.
OCTAVO.- Se ha seguido a instancia de la demandante expediente administrativo sobre determinación de contingencia del periodo de incapacidad temporal iniciado el 20 de febrero de 2014, en el cual el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso el 11 de junio de 2014 considerarlo derivado de enfermedad común, dictándose en tal sentido Resolución de 23 de junio de 2014; presentada reclamación previa, fue desestimada mediante nueva Resolución de 29 de septiembre de 2014.
NOVENO.- La base reguladora mensual de la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional es de 2.974,29 y del abono del subsidio por tal contingencia es responsable la Mutua codemandada.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por IBERMUTUAMUR. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo debe analizarse el motivo de inadmisibilidad del recurso esgrimido por la Mutua Ibermutuamur en su escrito de impugnación del mismo.
Al respecto señalamos que se ha dado trámite de alegaciones ante la Sala a la parte recurrente, por haberse omitido dicho trámite en el Juzgado y no haberse subsanado el mismo a pesar de serle requerido por la Sala, sin duda por la falta de comprensión de lo requerido por la Sala, quizá por una insuficiente explicación del contenido de la providencia dictada al efecto. En aras a la economía procesal finalmente se ha optado por cumplimentar dicho trámite por la propia Sala, lo que debe ser explicitado y explicado en esta sentencia.
La sentencia de 30 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid , recaída en los autos número 842/2014, que desestimó la demanda presentada por Dª Tamara , como representante legal de Dª Amelia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora Ibermutuamur y Machine Point Consultants S.L., ha sido recurrida en suplicación por la parte actora. Tras la formalización del recurso, la Mutua Ibermutuamur presentó escrito de impugnación del mismo al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. En el escrito de impugnación presentado la citada Mutua esgrimió, al amparo de dicho artículo, un motivo de inadmisibilidad del recurso. Ocurre que, tras la presentación del escrito de impugnación, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social dictó diligencia de ordenación el 20 de noviembre de 2015 elevando los autos a la Sala, sin que previamente a dicha diligencia conste que se hubiera hecho el traslado de los escritos de impugnación a los que se refiere el artículo 197.2 de la Ley de la Jurisdicción social.
Esta Sala, para resolver sobre el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte recurrida, debe, conforme a las previsiones legales, escuchar a la parte recurrente sobre el motivo de inadmisibilidad suscitado por Ibermutuamur en su escrito de impugnación. Conforme al artículo 197.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes y, de haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación. Solamente una vez que haya transcurrido el citado plazo de alegaciones se pueden elevar los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y escritos presentados.
El traslado a las demás partes del escrito de impugnación de la parte recurrida para dar la posibilidad de alegaciones debe llevarse a cabo siempre y cuando en el escrito de impugnación se hayan formulado alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o motivos de los referidos en el artículo 197.1 de la Ley de esta jurisdicción. Esto puede ofrecer dudas en el caso de que la parte que presenta el escrito de impugnación no haya identificado expresamente tales causas o motivos invocando el artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que exigirá el atento estudio del escrito de impugnación para comprobar si es o no preciso el indicado trámite procesal, siempre con una interpretación conforme al derecho a la tutela judicial efectiva y evitando situaciones de indefensión por falta de audiencia a la parte, lo que podrá comprobar la Sala de oficio. Pero no ofrece duda, desde luego, cuando en el escrito de impugnación la parte recurrida haya invocado expresamente el artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social o cuando menos cuando con toda claridad formule de manera separada esos motivos. En tales casos debe darse el traslado prevenido por la Ley antes de declarar conclusa la tramitación y elevar los autos a la Sala. Si no se ha hecho así la Sala no podrá resolver sobre estas cuestiones, al faltar la audiencia de la parte recurrente y de las demás diferentes a la que presentó el escrito de impugnación, lo que dará lugar a la nulidad de actuaciones.
Hay que comprender que, a diferencia de lo que ocurría bajo la Ley de Procedimiento Laboral, tras la Ley de la Jurisdicción Social el escrito de impugnación del recurso ha cobrado una especial relevancia, puesto que en el mismo se pueden invocar por la parte que se opone al recurso de suplicación 'motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia', siendo aplicables a tales alegaciones los mismos requisitos que si se tratase del propio escrito de recurso de suplicación. Esto es, en el escrito de impugnación, además de alegar sobre los diferentes motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente al amparo de las letras a, b y c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, las partes recurridas pueden alegar:
a) Motivos de inadmisibilidad del recurso;
b) Pretensiones de rectificación de hechos probados esgrimidas en el escrito de impugnación, que han de cumplir los mismos requisitos que las revisiones de hecho en el recurso de suplicación, debiendo subrayarse que si no se introducen revisiones de hecho la Sala solamente podrá partir para resolver el recurso, estimando o desestimando el mismo, de los que consten probados en la sentencia recurrida;
c) Causas de oposición a las pretensiones de la parte actora, cuando sea ésta la que recurra por haber vistas desestimadas sus pretensiones en instancia, que hayan sido alegadas oportunamente en el juicio de instancia (puesto que no puede admitirse la introducción en suplicación de cuestiones nuevas, salvo que se trate de materias de orden público apreciables de oficio), pero que no hayan sido resueltas o hayan sido desestimadas en la sentencia recurrida. Esto es, la parte demandada que ha obtenido una sentencia favorable, no está limitada, a la hora de defenderse frente al recurso de suplicación de la parte actora, a defender aquellos motivos por los que el órgano judicial de instancia haya desestimado la demanda, sino que por la vía del escrito de impugnación puede volver a suscitar ante la Sala aquellas otras causas de oposición a la demanda que ya hubiera suscitado en el juicio de instancia y que no fueron analizadas o fueron rechazadas por el órgano de instancia. Esto es importante porque si la parte recurrida no suscita causas de oposición subsidiaria, la Sala, por congruencia, se verá limitada en su resolución a analizar los motivos de recurso y las causas de oposición a los mismos, sin poder introducir de oficio (salvo en materia de orden público) causas de desestimación distintas que no hayan sido alegadas por la parte recurrida.
Es evidente por tanto la importancia que, frente a la práctica procesal anterior, cobra ahora el escrito de impugnación del recurso. Por ello la Ley prevé ahora que de dicho escrito de impugnación se confiera traslado a las demás partes y el artículo 197.2 abre un nuevo trámite, anteriormente inexistente, que es la posibilidad que tienen esas partes de presentar a su vez nuevas alegaciones sobre el escrito de impugnación para combatir lo que en él se alegue respecto a esos tres extremos ('motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia'). El mero traslado a la parte recurrente del escrito de impugnación es suficiente para abrir el trámite, sin necesidad de prevención expresa sobre la posibilidad de presentar tales alegaciones, puesto que en el recurso de suplicación es preceptiva la defensa por letrado o representación técnica y dicha posibilidad resulta del texto de la ley procesal.
En este caso es indudable que en el escrito de impugnación se formularon alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, no solamente desde el punto de vista de su contenido material, sino que también y expresamente se identificaron formalmente como tales por la parte recurrida en su escrito de impugnación. Al no haberse producido el traslado por el Juzgado de dicho escrito para alegaciones a la parte recurrente y para garantizar su derecho de audiencia, después de que el Juzgado, a pesar de lo requerido por la Sala, devolviera de nuevo los autos sin realizar el trámite (sin duda, como hemos dicho, por una falta de comprensión de lo requerido por la Sala, posiblemente por una insuficiente explicación del contenido de la providencia dictada al efecto), la Sala decidió, para evitar la vulneración del derecho de audiencia de la parte recurrente, previa a la resolución que haya de dictarse sobre el motivo de inadmisibilidad, dar el traslado requerido legalmente por la propia Sala, en aras al principio de economía procesal, habiendo presentado alegaciones la parte recurrente sobre el motivo de inadmisibilidad del recurso invocado en el escrito de impugnación presentado por la Mutua Ibermutuamur.
SEGUNDO.-Entrando por tanto a conocer del motivo de inadmisibilidad del recurso invocado por la Mutua Ibermutuamur en su escrito de impugnación, éste consiste en la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, con falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación, por no alcanzar la cuantía del litigio el umbral de los 3000 euros previsto en el artículo 191.2.g de nuestra ley jurisdiccional.
En materia de prestaciones de Seguridad Social el artículo 191 de la Ley 36/2011 distingue varios supuestos:
a) Cuando el objeto del litigio verse sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, o bien sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, la sentencia del Juzgado de lo Social es susceptible siempre de ser recurrida en suplicación.
b) Por el contrario, cuando el objeto del litigio prestacional verse sobre diferencias en la cuantía de la prestación, la sentencia del Juzgado de lo Social solamente será recurrible cuando esas diferencias sean de cuantía superior a 3000 euros. A efectos de fijar la cuantía el artículo 192 nos dice que han de computarse exclusivamente las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa y si la prestación es de naturaleza periódica, el importe de las diferencias reclamadas debe hacerse en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.
c) Finalmente, cuando el objeto del litigio prestacional no verse sobre la prestación en sí, sino sobre aspectos accesorios de la misma, que no sean cuantificables, siendo por ello de cuantía indeterminada, la sentencia del Juzgado de lo Social podrá ser recurrida en suplicación.
En el presente supuesto el suplico de la demanda versa sobre la contingencia de la prestación de incapacidad temporal, pretendiéndose que se reconozca como derivada de accidente de trabajo en lugar de enfermedad común. Es cierto que el cambio de contingencia puede tener una repercusión directa en la cuantía de la prestación, de manera que haga surgir unas diferencias prestacionales susceptibles de cuantificación conforme al artículo 192 de la Ley de la Jurisdicción Social, pero esto no es así en todos los casos y no por ello el beneficiario deja de tener acción para reclamar dicho cambio, por cuanto ese cambio de contingencia tiene otras numerosas implicaciones potenciales de su interés, comenzando por la determinación de responsabilidades prestacionales, automaticidad de la prestación y demás elementos determinantes del régimen jurídico de la misma. Por tanto el objeto de la litis en los supuestos de cambio de contingencia no puede identificarse únicamente con la diferencia en la cuantía de la prestación, de manera que cuando el objeto del pleito sea la determinación de contingencia ha de reputarse la demanda de cuantía indeterminada, salvo en aquellos casos en los que el propio demandante limite su pretensión al reconocimiento de una concreta cuantía prestacional.
Por otra parte, aunque a título de hipótesis entendiésemos que la cuantía prestacional es determinante de la recurribilidad de la sentencia, en este caso, conforme a los hechos probados (ordinal noveno), la base reguladora mensual de la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional es de 2.974,29 euros. Dado que el artículo 192 de la Ley de la Jurisdicción Social remite a un cálculo anual, es obvio que la cuantía de la prestación superaría la de 3000 euros. La pretensión de limitar el cálculo a un determinado periodo inferior al año en el caso de la incapacidad temporal (cuando se no se cuantifican las diferencias reclamadas) por concurrir una causa de extinción de la misma no debe ser acogida, por cuanto, en primer lugar, ello llevaría a una situación aleatoria en función de la fecha de presentación de la demanda, si ésta se presenta cuando aún no ha transcurrido un año de prestación. Por otra parte gran parte de los supuestos de extinción (esencialmente el alta médica) no excluyen una posible reanudación por recaída, lo que explica que el legislador se remita en todo caso al término del año, sin diferenciar entre diversos supuestos y con la clara excepción de aquellos casos en los que en el suplico de la demanda la pretensión quede limitada a una reclamación de cantidad concreta. Atendiendo a tales términos anuales, para el cálculo sería preciso, obviamente, comprobar las diferencias prestacionales, pero no consta en hechos probados la cuantía de la prestación reconocida, de manera que dicho cálculo se hace imposible y aunque la Mutua la introduce en el escrito de impugnación, lo hace sin base en los hechos probados, que tampoco ha intentado modificar por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.
TERCERO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994), por entender que la contingencia determinante de la incapacidad temporal debió ser la de accidente de trabajo. Para resolver esa cuestión hemos de atenernos a lo que se declara probado en la sentencia de instancia, recogido en nueve ordinales. El ordinal primero nos dice que D. Primitivo sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para Machine Point Consultants el 14 de febrero de 2014, consistente en un resbalón que le causó un fuerte dolor en la pierna izquierda. Así consta probado y a ello nos atenemos. El ordinal segundo dice que el día 19 de febrero fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur de las consecuencias de dicho accidente, al extenderse el dolor al muslo y el hueco poplíteo, con dolor incapacitante que le impedía la bipedestación. Como consecuencia el día 20 inicia proceso de incapacidad temporal. A partir del 24 de febrero se produce una derivación al Hospital Clínico Universitario, donde su estado se va complicando y finalmente fallece el 15 de marzo de 2015 como consecuencia de tromboembolismo pulmonar masivo y trombosis venosa.
Pues bien, constando que se produjo un accidente de trabajo con lesión en la pierna izquierda y que fueron las consecuencias del mismo las que produjeron la incapacidad temporal iniciada tras la atención por la Mutua el día 19 de febrero, la contingencia de la incapacidad temporal ha de ser considerada la de accidente de trabajo, en aplicación del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Estamos aquí ante la calificación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el día 19 de febrero y no ante la calificación de la contingencia del ulterior fallecimiento, para lo cual habrá de valorarse la evolución del estado del trabajador, las enfermedades preexistentes y demás circunstancias concurrentes en el mismo. Pero aquí estamos ante la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, la cual se inició incluso antes de las complicaciones médicas que llevaron al trabajador a su fallecimiento. Obviamente, si partimos de los dos primeros ordinales de los hechos probados, es de plena aplicación la presunción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social en los mismos términos que lo sería, por ejemplo, en un supuesto de infarto cuyos síntomas se iniciaran en tiempo y lugar de trabajo, máxime cuando en este caso además consta que el acontecimiento determinante del inicio de los síntomas se sitúa en una concreta lesión producida en el desempeño laboral como consecuencia de un resbalón.
Cabe recordar la muy consolidada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al respecto, citando por ejemplo la sentencia de dicha Sala de 8 de marzo de 2016, RCUD 644/2015 :
'La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/20014 ). En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo' 3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo. 4. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ). En suma, ' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -). Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa'.
Aplicando dicha doctrina a un accidente de naturaleza circulatoria, como aquél de que aquí se trata, que no solamente tiene su primera manifestación en lugar de trabajo, sino que consta probado que tiene tal manifestación con ocasión de un accidente por resbalón y daño en la pierna, el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Javier Gurpegui González en nombre y representación de Dª Tamara , que interviene en representación de su hija Dª Amelia , contra la sentencia de 30 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid , en los autos número 842/2014. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, estimamos la demanda presentada y declaramos que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal del actor es la de accidente de trabajo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 117 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
