Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2019 de 04 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012019100322
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:568
Núm. Roj: STSJ CL 568/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00437/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000744
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000117 /2019 E.A.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE VALDERAS, Héctor
ABOGADO/A: JUAN JOSE MOCHON TOHÁ, LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
PROCURADOR: CONSUELO VERDUGO REGIDOR,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VALDERAS, Héctor
ABOGADO/A: JUAN JOSE MOCHON TOHÁ, LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
PROCURADOR: CONSUELO VERDUGO REGIDOR,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 117/2019
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación núm. 117 del 2019 interpuesto por D. Héctor y por el AYUNTAMIENTO
DE VALDERAS (LEÓN) contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de LEON en el Procedimiento nº
253/2017, de fecha 13 de julio de 2018, en demanda promovida por D. Héctor contra el AYUNTAMIENTO
DE VALDERAS sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21 de marzo de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- Héctor , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en piscina municipal de la localidad de Valderas (León) para la empresa AYUNTAMIENTO DE VALDERAS, cif P2418400D 2º.- Antigüedad desde 24.6.2006.
3º.- Contrato 300 (indefinido fijo discontinuo) desde 28 6 2013 4º. - Categoría profesional: socorrista.
5º. - Jornada completa.
6º. - Salario bruto de 1.477,13 euros mensuales, todo comprendido, con prorrata de pagas extraordinarias.
7º. - A.-trienios reconocidos por el Ayuntamiento: ninguno.
B.- trienios devengados a fecha de demanda: 3.
8º .- Descanso semanal: en 2016 los hizo.
9º .- Vacaciones: en 2016 hizo parte y el resto le fue retribuido.
10º .- Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 1 17 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 20 1 17 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.
11º .- Presentada en 17 2 2017 reclamación previa sin efecto'.
TERCERO. - Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y demandada, fue impugnado por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. Estimada parcialmente demanda en reclamación de derecho y cantidad se articulan sendos recursos de suplicación uno a nombre del actor y el otro a nombre del ayuntamiento demandado.
SEGUNDO. En el recurso del Ayuntamiento demandado se insta en primer lugar una revisión fáctica para incorporar un hecho séptimo bis del siguiente tenor: 'El Ayuntamiento de Valderas cuenta con Convenio Colectivo propio, el cual regula las condiciones de trabajo de su personal laboral. En su artículo 30, apartado B ) se regulan los criterios de devengo del Plus de Antigüedad, estableciendo que se tendrá derecho a percibir trienios por cada tres años completos de servicios'. La revisión debe rechazarse por un doble motivo de un lado porque ya la sentencia de instancia parte de dicho dato como consta en el fundamento séptimo, pero es que antes de ello se trata de llevar a los hechos probados una norma jurídica y ello es improcedente.
Se pide a continuación la revisión del hecho séptimo B. Lo primero que hemos de decir es que siendo objeto de litigio si el actor tiene derecho a trienios es evidente que declarar probado que a la fecha de la demanda devengaba tres es prejuzgar en hechos probados por lo que el hecho se tiene por no puesto. En cuanto a la revisión la última parte incide en el mismo defecto pues prejuzga si se tiene derecho a trienios o no y ello debe rechazarse, por el contrario se admite que a la fecha de presentación de la demanda había laborado 761 días como se deduce de la documental invocada.
TERCERO. Al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia a continuación infracción de los artículos 25.1 , 26.3 y 82.1 , 82.2 y 82.3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18-01-2018, nº 29/2018, rec. 2.853/2015 , así como la misma doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5-6-2018, nº 595/2018, rec. 1836/2017 .
El litigio surge en consecuencia respecto a la interpretación de la expresión ' tres años completos de servicios. Esta sala con idéntica dicción en multitud de sentencias relativas al artículo 48 del convenio del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León expuso lo siguiente:' Dijimos en esa sentencia de Pleno: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec.
1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art.
16 de la redacción vigente en la actualidad).
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.
La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento'.
Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec.
2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 - rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.
Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.
Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art.
22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.
Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.
Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).' En el convenio que nos ocupa no se da esa dicotomía entre artículos y lo único que consta es que se devengará antigüedad por cada tres años completos de servicio. La palabra completos va referida a años con lo que no puede negarse que una persona que es trabajador fijo discontinuo haya prestación efectiva de servicios o no al transcurrir los tres años desde la contratación lleva tres años completos en la empresa y prestando los servicios que tiene contratados.
Por otra parte como se refleja en la sentencia que acabamos de trascribir a efectos de la Directiva 97/81 de trabajo a tiempo parcial, tanto los contratos a tiempo parcial como los fijos discontinuos tienen la misma naturaleza jurídica, no pudiendo desconocerse que tan contrato a tiempo parcial es aquel en el que se reduce la jornada día a día como aquel en el que se reduce la jornada anual y la prestación de servicios se realiza en unas determinadas épocas del año y como se dijo en la sentencia que acabamos de reproducir ,de no haber previsión convencional expresa contraria, la antigüedad ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).
CUARTO. El recurso del actor quiere ampliar el hecho tercero incluyendo una relación de todos los contratos suscritos por el mismo, hecho del siguiente tenor: 'Con anterioridad, el actor prestó servicios bajo los siguientes contratos: 1.2006: Contrato obra o servicio tiempo completo de 24.6.2006 para 'socorrismo acuático piscinas municipales'. 2.2007: Contrato obra o servicio tiempo completo 5.7.2007 para 'socorrismo piscina municipal'. municipal'. 4.2009: Contrato obra o servicio tiempo completo de 19.6.2009 para 'socorrista temporada estival 2009 piscina Valderas'. 5.2010: Contrato obra o servicio tiempo completo de 26.6.2010 para 'funciones de socorrista y monitor de natación en las piscinas municipales de Valderas'. 6.2011: Contrato obra o servicio tiempo parcial 32 horas de 1.7.2011 para 'socorrista en las piscinas municipales de Valderas durante la temporada estival 2011'. 7.2012: Contrato obra o servicio tiempo parcial 28 horas de 2.7.2012 para 'socorrista en las piscinas periodo estival 2012'. No existe problema en su admisión sin perjuicio de su trascendencia que luego se analizará.
Se quiere igualmente añadir un nuevo hecho que recoja que con fecha 19.8.2011, el actor formuló reclamación al Ayuntamiento solicitando su derecho a ser considerado trabajador fijo discontinuo con antigüedad desde la fecha de su primer contrato. Efectivamente el documento que alega acredita lo pretendido y la revisión puede admitirse.
QUINTO. Se denuncia a continuación infracción del artículo 59 del estatuto laboral.
Se argumenta que para reclamar los trienios el actor precisaba previamente un pronunciamiento sobre el carácter fraudulento de sus contratos y el reconocimiento de su relación como indefinida y la antigüedad y en consecuencia no se podía ejercitar la acción hasta no tener dicho pronunciamiento. El argumento debe rechazarse pues nada impedía al actor acumular las peticiones y reclamar la consideración de su contrato como indefinido fijo discontinuo y reclamar las diferencias salariales. Por otra parte la actuación del Ayuntamiento aunque haya sido errónea e incluso hubiese sido maliciosa, al tener abierta el actor la vía judicial en absoluto impedía al actor al reclamación.
Por otra parte se dice que la reclamación efectuada en el año 2011 interrumpió la prescripción.
Amén de que no se reclamaban cantidades concretas en dicha reclamación, aunque hubiese interrumpido la prescripción, el computo de la misma se habría reanudado y hasta la nueva reclamación transcurrió con exceso más de un año. Procede pues desestimar este recurso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por D.Héctor y por el AYUNTAMIENTO DE VALDERAS (LEÓN) contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de LEON en el Procedimiento nº 253/2017, de fecha 13 de julio de 2018, en demanda promovida por D. Héctor contra el AYUNTAMIENTO DE VALDERAS sobre DERECHOS. Ello con expresa condena en la mitad de las costas causadas a la empresa recurrente que abonará 400 euros en concepto de honorarios de letrado del recurrido -impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0117 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

