Sentencia Social Tribunal...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1171/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012012101299


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01253/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0000370

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001171 /2012 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000073 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s:Donato

Abogado/a:ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:EAS TECNOSYSTEM S.L.

Abogado/a:FERNANDO GONZALEZ AGUADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

Rec. 1171/2012

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veinte de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1171 de 2.012, interpuesto por Donato contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid (Autos:73/2012) de fecha 28 de febrero de 2012 , en demanda promovida por referido actor contra EAS TECNO SYSTEM, S.L., sobre DESPIDO , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'PRIMERO.- La parte actora D. Donato , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada EAS TECNO SYSTEM, S.L. como Vigilante de Seguridad, con antigüedad a virtud de subrogación de 1-1- 2011 y percibiendo un salario mensual de 1.437,45 euros incluida la pp. De pagas extras.

El actor venía prestando sus servicios en las instalaciones de Patatas Menéndez en Medina del Campo que inicialmente tenia suscrito el contrato de prestación de servicios con Prosintel Grupo Norte, S.A, y que desde el 1 de enero de 2011 lo prestaba la demandada EAS TECNO SYSTEM, S.L. que se subrogó en el contrato de actor por acuerdo cuyo contenido consta al folio 28 que se da aquí por reproducido en cuyo apartado 3 cita el art. 14 del convenio colectivo de Seguridad.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de diciembre de 2011, la demandada dejó de prestar los servicios de seguridad en Patatas Méndez que puso fin al contrato y prescindió de los servicios de seguridad y con fecha 4 de enero de 2012 comunica a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas con efectos al 5 de enero de 2012, mediante carta cuyo contenido literal consta al folio que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

CUARTO.- Con fecha 5 de enero de 2012 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 24 de enero de 2012, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante. fue impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para añadir un nuevo hecho probado en el que se diga que el despido fue comunicado verbalmente el 30 de diciembre de 2011 . Esa revisión se pretende en base a prueba no apta en el marco del recurso de suplicación, como es la testifical y el interrogatorio de la parte. Por su parte los documentos invocados no acreditan tal hecho. Lo que acreditan es que la empresa cliente indicó a la demandada que el servicio de seguridad subcontratado acababa el día 31 de diciembre y que habían de desmontarse los equipos, razón por la cual el trabajador dejó de prestar esos servicios de seguridad. Esto ya consta en los hechos probados y por tanto no tiene utilidad la adición pretendida. Lo que consta es que la comunicación de la extinción contractual se hace por escrito el 4 de enero de 2012 (aunque con efectos del día siguiente), fecha en la que el trabajador, que obviamente tenía conocimiento de cuál era la situación, interpone la primera papeleta de conciliación.

Por otra parte se quiere adicionar otro texto en el que se diga que el hecho consignado de que la empresa no tiene ningún otro puesto en Valladolid es falso. Dejando aparte de que una redacción como la propuesta es de imposible aceptación, puesto que pretende asentar un hecho negativo cuando la carga de la prueba de la existencia en su caso de otros puestos (cuando menos un indicio fundamentado y serio de tal hecho que permitiese trasladar la prueba completa a la otra parte por razón de su facilidad probatoria) corresponde a quien lo alega. Pero además se fundamenta en prueba no apta en el recurso de suplicación, como es la testifical.

Y ambas circunstancias concurren en el último texto que se quiere añadir ('la demandada no ha probado que la estructura de la empresa esté sobredimensionada'), que además adolece de una completa imprecisión fáctica, al no proponer hechos concretos sobre los que pueda girar el debate, razón por la cual se desestima también esta modificación.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración de los artículos 53 del Estatuto de los Trabajadores , 122 de la Ley de la Jurisdicción Social y 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada.

Se dice en primer lugar que el trabajador fue objeto de un despido verbal y, por tanto, improcedente, pero lo que consta en los hechos probados es que le fue notificado el despido formalmente. Hay que diferenciar aquellos supuestos en los que por las circunstancias concurrentes el trabajador pueda conocer o suponer que el despido se va a producir, incluso si ello le es comentado por algún responsable empresarial, de lo que es la formalización concreta del mismo, como expresión de la voluntad empresarial. Evidentemente ante la terminación de una contrata y la necesidad de desalojo del centro de trabajo deja de haber una prestación de servicios por cuatro días (del 1 al 4 de diciembre), pero ello no presupone que el despido se haya producido, puesto que para ello es preciso acreditar la voluntad de dar por terminado el contrato, con fin de la prestación salarial y demás inherentes al mismo, sin posibilidad de recolocación en otro centro. Y no consta probada una manifestación clara y terminante en ese sentido de la empresa comunicada verbalmente al trabajador antes del 4 de enero.

Se alega después el incumplimiento del plazo de preaviso para buscar empleo, pero ello no es causa de ilicitud del despido, sino que simplemente da lugar al pago de los salarios correspondientes a los días de preaviso omitidos.

Finalmente y en cuanto al fondo toda la alegación versa sobre la falta de prueba de que no existieran otras vacantes en la empresa que pudiera ocupar el trabajador. Al respecto ha de decirse que la existencia de tales vacantes no aparece en los hechos probados ni se ha introducido mediante una revisión de los mismos. Es cierto que si el trabajador hubiera aportado una base indiciaria suficiente, la carga de la prueba se podría imputar a la empresa, en virtud de la facilidad y disponibilidad probatoria, pero no es ese el caso, puesto que en hechos probados no aparece ni siquiera dicha base indiciaria.

Por otro lado, la pérdida de una contrata viene entendiéndose, como se ha hecho en este caso, como causa productiva a efectos del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , puesto que bajo tal epígrafe se comprendían hasta ahora tanto las bajadas de ventas y pérdidas de clientela, como aquéllas otras distorsiones producidas por dificultades o encarecimiento de los suministros y materias primas. A diferencia de las causas económicas, que según la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo han de valorarse en el nivel global de la empresa (o grupo de empresa), las causas productivas habían de valorarse en el nivel del centro de trabajo o unidad productiva concreta en la que presta servicios el trabajador, por lo que la existencia de vacantes en otros centros no sería relevante para declarar la improcedencia del despido. Sin embargo ese criterio tradicional fue superado por las sentencias de 29 de noviembre de 2010 (RCUD 3876/2009 ) y 16 de mayo de 2011 (RCUD 2727/2010 ). Dicha doctrina es la siguiente:

'a) De acuerdo con la dicción del art. 52.c) ET , las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción', y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 06/04/00 -rcud 1270/99 -; 12/02 / 02 -rcud 1436/01 -; y 21/07/03 -rcud 4454/02 -).

b) Conforme al mismo precepto, para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas'; mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos (así, SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03 / 02 -rcud 1979/01 -;21/07/ 03 -rcud 4454/02 -;31/01/ 08 -rcud 1719/07 -;12/12/ 08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 -rcud 2027/08 -).

c) El término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05 / 06 -rec. 705/05 -;31/05/ 06 -rcud 49/05 -;11/10/ 06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).

d) En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).

e) El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse lasSSTS 10/05/06 -rcud 725/05-;31/05/06 -rcud 49/05-; y02/03/09 -rcud 1605/08-)».

Por otra parte, dice el Tribunal Supremo, las «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex art. 52.c ET , únicamente pueden invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse el criterio del Tribunal Supremo respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)'.Y, rectificando criterio precedente sobre la inexistencia de obligación legal de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» [ SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01-; 19/03/ 02 -rcud 1979/01-; y 21/07/03 -rcud 4454/02], se afirma también en aquella sentencia de Sala General que la doctrina en ella mantenida en precedentes apartados 'hace de muy difícil justificación la «necesidad de amortizar» un determinado puesto de trabajo cuando ... en la misma empresa existen numerosas vacantes ... Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo- no se presenta como la «medida racional» de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa' . Con ello 'no se traslada el problema -las dificultades empresariales- de un centro de trabajo a otro, porque si bien la empresa no tenía la obligación ex lege de buscar necesario acomodo al trabajador afectado, de todas formas lo que sí afirmamos es que ... ha de darse prioridad al traslado [voluntario para el trabajador] frente a la ... contratación de trabajadores ajenos. Y aunque ciertamente esta obligación -trasladar, antes que contratar- no figure expresamente en la norma, entendemos que puede colegirse de su propio texto, puesto que habla de «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar.... Aparte de resultar -en el caso- la solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE , que en su vertiente individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa» ( SSTC 22/1981 , de 2/Julio, FJ 8; y 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4) ... lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CEy, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Lo que necesariamente invita... a acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo'.

Por consiguiente también las causas productivas, cuando se refieren a modificaciones en el nivel de producción provocadas por cambios en la demanda (y específicamente se refiere el Tribunal Supremo al caso de la extinción de la contrata a cuya atención está adscrito el trabajador), han de valorarse en el nivel de la empresa, lo que implica que el despido aparece como ultima ratio cuando existen formas alternativas de afrontar la dificultad productiva que ello implica, por ejemplo mediante el traslado a otro puesto de trabajo.

Pues bien, ese criterio sentado por la jurisprudencia, ha sido reforzado por las últimas reformas de la legislación laboral. Se puede observar cómo en la Ley 35/2010 el legislador concretó la situación económica negativa a la que se contraen las causas económicas del despido, no solamente en la aparición sostenida de pérdidas (incluyendo las previstas), sino también en la 'la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo' (norma aplicable al caso por razón de la fecha del despido). Ya ello apuntaba a que los ingresos empresariales comenzaban a configurarse como causa económica y no como causa productiva, lo que implica que su valoración habría de hacerse en el nivel global de la empresa y no en el del centro de trabajo. Posteriormente, con la reforma laboral introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, las ventas se contemplan expresamente dentro de la causa económica, desgajándose definitivamente de las causas productivas, de manera que la disminución de ventas (y no es otra cosa la pérdida de una determinada contrata, como especifica la jurisprudencia citada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo) habrá de valorarse, en el nivel de toda la empresa y en los términos objetivos ahora establecidos, que exigen concretamente que esa disminución de ventas se prolongue durante tres trimestres consecutivos para que pueda justificarse un despido. Aunque el texto legal continúa haciendo referencia a 'cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', tales cambios no pueden interpretarse en sentido cuantitativa, puesto que la disminución de ingresos o ventas ya ha quedado integrada como causa económica, sino a su naturaleza cualitativa, el tipo de productos o servicios exigidos y la adaptación de la cualificación y estructura de la empresa para tal tipo de demanda. Las cuestiones de índole cualitativa han de llevarse al terreno de la causa económica que, como decimos, se debe valorar en el nivel de toda la empresa.

Ello quiere decir que las pérdidas de clientela, como la que aquí nos ocupa (consistentes en la finalización de una contrata), han de valorarse en el nivel global de toda la empresa, tomando todas las ventas en su globalidad y no la mera pérdida de una única contrata, confirmando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de que no puede justificarse un despido por causa de pérdida de contrata si existe posibilidad de traslado del trabajador a la prestación de servicios en otra contrata distinta de la misma empresa. Incluso, después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, la disminución de ventas exigirá que se produzca durante tres trimestres consecutivos, con los efectos que ello pueda tener en este tipo de supuestos, que no han de dilucidarse ahora.

En este caso, aunque la sentencia es posterior a dicha reforma laboral introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, enjuicia un despido anterior a la misma, que se rige por el texto resultante de la Ley 35/2010. En todo caso la pérdida de la contrata, en los términos fijados por la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es causa productiva que pueda justificar el despido por sí misma, salvo cuando no exista posibilidad de recolocación en otros puestos de trabajo en la misma empresa. Si el despido se rigiese por el Real Decreto-Ley 3/2012 habría que analizarse si, para justificar el despido, esa disminución de ventas producida por la pérdida de la contrata ha de extenderse durante tres trimestres consecutivos, pero en todo caso esto es aquí irrelevante, porque, como hemos señalado, se trata de un despido que se rige por la legislación anterior. De ahí que lo único que sea exigible es que no existan puestos que el trabajador pueda ocupar en otro centro de trabajo y, como quiera que en este caso no consta que tales puestos existan, ni se ha acreditado dato alguno que apunte en ese sentido, concurre la lícita causa extintiva y no estamos ante un despido improcedente.

El recurso por tanto es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

El recurso por tanto es desestimado.

Fallo


Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Enrique Ríos Argüello en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia de 28 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (autos 103/2012).

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1171 12 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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