Última revisión
30/08/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2013 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012013101321
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:3353
Núm. Roj: STSJ CL 3353/2013
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
402250
Iltmos. Sres.:
Dª Carmen Escuadra Bueno
Presidente sustituto de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid a Veintiséis de Julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1177/2013, interpuesto por D. Juan Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia, de fecha 19 de Abril de 2013 (Autos núm. 45/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Juan Carlos contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CYL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
'
*
arquitecto
*
* N° Expte. NUM001 . Aplicación presupuestaria:
* La duración del presente contrato se
*
rea liza
2.1.- Por Resolución de 18-4-2012 de la Secretaría General de la Consejería de Educación se acordó:
'Estimar la solicitud formulada por D.
Juan Carlos en demanda de
Esta Consejería va a proceder a la extinción de su contrato laboral temporal, extinción motivada en causas objetivas económicas de conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral , procedente del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, que añade la Disposición adicional 20a al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En el ámbito de la Administración Pública concurren causas económicas para proceder a la extinción de contratos cuando se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación del servicio público, concretándose en la disposición mencionada que la insuficiencia es persistente sí se produce durante tres trimestres consecutivos.
Esta insuficiencia presupuestaria ha sido acreditada mediante la certificación emitida por el Jefe de Servicios de Asuntos Económicos como consecuencia de las medidas de ajuste adoptadas en esta Consejería, y en el que se hace constar que la reducción del presupuesto de la Consejería de Educación para el año 2012, sufrió una disminución del 7,11 % respecto al 2011 y el del 2013 una reducción del 7,68 % respecto del 2012.
Por todo ello, le comunico que el contrato vigente con usted, se dará por resuelto, en la fecha arriba indicada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo . Con el presente escrito se le adjunta propuesta de liquidación de indemnización de fin de contrato basado en causas objetivas.
-En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53.1c) del Estatuto de los Trabajadores , se entregará copia de la presente comunicación, a los efectos de su conocimiento, a los representantes legales de los trabajadores.
Valladolid, 26 de noviembre de 2012. El Secretario General firmado y sellado. Recibí el trabajador 3-12-2012 12,50 horas. No conforme. No se adjunta certificación emitida. Consta de una hoja'.
Que se practica a favor del empleado/a: D./Dña. Juan Carlos
Por causar baja con fecha: 31/12/2012
Como consecuencia de: FIN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS
Número de días da contrato:
Fecha de alta: 19/08/2003
Fecha de baja: 31/12/2012
Según el
artículo 53.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores le corresponde 20 días de salario por año de servicio:
Se ha tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, el importe de salario día a razón de 85,42 €, (retribuciones anuales del trabajador 31.179,36 €) y siguiendo para ello los criterios e interpretaciones de la jurisprudencial del Tribunal Supremo para el cálculo de la misma.
Esta propuesta de liquidación se acompaña a la notificación de preaviso, y se ha hecho efectivo por transferencia bancaria al número de cuenta NUM002 donde usted cobra percibe sus retribuciones'.
objetivas económicas, siendo une de ellos el de D. Juan Carlos .
En Valladolid: 8 trabajadores con fecha 31-12-2012.
En Burgos: 1 trabajador con fecha 16-10-2012.
ejercicio 2011 fue de 2.101.970.115 € que se incrementó en
15.289.074,82 € quedando un crédito definitivo de
2.117.259.189,82 €.
07-02-322A01-640-01: 50,31%
07-02-322A02-640-01: 54,33%
07-02-491A02-640-01: 74,89%
'1- Inversiones Reales
1.6.07 Educacion
1.6.2.07020: D.G. de Política Educativa Escolar.
Subprograma 322A02.- Educación Secundaria, F.P., Educ. Espa., Ens. Arte e idiomas.
El 2002/004126 al que estaba adscrito el Sr. Juan Carlos
tenía un presupuesto de 133.771 € tanto para el 2012
como para el 2013. Está prevista su vigencia para los
años 2014 y 2015 pero sin asignación efectiva actual.
El 2002/002238 el presupuesto era de 80.862 e en el año
2012 y 42.874 e para el 2013.
En el año 2013 el presupuesto de la aplicación estaba
adscrito para pago de indemnizaciones de sentencias
firmes de despido cuyo importe total supera lo
presupuestado en cerca de 38.400 €.
Fundamentos
El recurrente comienza su exposición manifestando que acepta el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la pretensión de declaración de nulidad del despido objetivo practicado, descartando los dos motivos de nulidad invocados en la demanda y el juicio: la vulneración de derecho fundamental y no haberse seguido la tramitación del despido colectivo. De esta forma el recurrente concreta la motivación del recurso en el control de legalidad del despido objetivo practicado desde la perspectiva y al servicio de la declaración de su procedencia o improcedencia.
Pasa a continuación el recurrente a exponer las causas por las que considera que el despido por causas económicas de que ha sido objeto debe ser calificado de improcedente. La primera de ellas consiste en un defecto formal: la carta de comunicación no cumple el requisito que exige el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores de 'expresar la causa' con la suficiente concreción de datos económicos, evitando que su vaguedad produzca indefensión al trabajador.
Sobre esta materia
esta Sala ha recogido, por ejemplo en sentencias de 10 de junio de 2009 (rec. 730/09 ) y
3 de febrero de 2010 (rec. 7/10 ), la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia de comunicación escrita al trabajador, conteniendo expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, porque la mención
En este caso concreto, a criterio de la Sala, la comunicación que se hizo al actor el 26 de noviembre de 2012, reproducida en el hecho probado 4º, no contiene una descripción suficiente del hecho que motivaba su cese como exige el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores porque la causa económica que se aduce, es decir, la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, no se explica adecuadamente, en cuanto solo se menciona una disminución del presupuesto de la Consejería de Educación del 7,11% para el año 2012 respecto al 2011 y una reducción del 7,68% para el año 2013 respecto al 2012, sin mención alguna a la partida presupuestaria que amparaba la retribución del actor (detallada en el hecho probado 9º). Por otra parte, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 27 de marzo de 2013 (rec. 290/2013 ), resulta insuficiente la remisión a una certificación emitida como consecuencia de las medidas de ajuste adoptadas en la Consejería de Educación, certificación que sí obra en el expediente administrativo pero que no se acompañó a la comunicación al actor, sino que le fue remitida mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 2012, según se dice en el hecho probado 4.1 en el que, por otro lado, no consta la fecha de recepción por el trabajador. Finalmente, a mayor abundamiento y aunque nos hallemos ante un despido individual, la comunicación no cumpliría tampoco el requisito establecido en el 35.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en cuanto que la misma no contiene referencia alguna a la situación de déficit presupuestario en el ejercicio anterior de la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad, en este caso la Consejería de Educación, integrada en la Junta de Castilla y León.
Así pues, la Sala considera que en la comunicación del despido al actor por causas económicas la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León no ha observado las exigencias formales contenidas en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores al no expresar debidamente la causa. En consecuencia, el despido debe ser calificado como improcedente, lo que implica la estimación de este primer motivo del recurso, sin necesidad de analizar los restantes, que versan sobre otro incumplimiento formal (la no comunicación del cese a los representantes de los trabajadores) y sobre la concurrencia de la causa económica.
En cuanto a los salarios de tramitación, dispone el núm. 2 del artículo 56 que
Los datos básicos para el cálculo de la indemnización no han sido objeto de controversia en el recurso por lo que deberemos estar a los que constan en los hechos probados y en los fundamentos de derecho, esto es, la antigüedad de 11 de agosto de 2003 y el salario diario de 85,42 €.
Por lo expuesto, y
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
