Sentencia Social Tribunal...io de 2013

Última revisión
30/08/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012013101321

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:3353

Núm. Roj: STSJ CL 3353/2013

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO DECLARADO IMPROCEDENTE.Las consecuencias de tal declaración de improcedencia vienen establecidas en el artículo 53.5, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo número 1 se dispone que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Respecto al cálculo de la indemnización, es preciso tener en cuenta la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, según la cual la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.Como especialidad en los supuestos de extinción por causas objetivas, el artículo 53.5.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que si la extinción se declara improcedente, y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01447/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2013 0000083

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001177 /2013 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000045 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA

Recurrente/s: Juan Carlos

Abogado/a:AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ

Procurador/a:MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Iltmos. Sres.:

Dª Carmen Escuadra Bueno

Presidente sustituto de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Veintiséis de Julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1177/2013, interpuesto por D. Juan Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia, de fecha 19 de Abril de 2013 (Autos núm. 45/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Juan Carlos contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CYL sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24-01-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' 1°.-El actor D. Juan Carlos , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Junta de Castilla y León, Consejería de Educación, mediante contrato de trabajo de duración determinada fechado el 11-08-2003 del que destacan, a los fines de este procedimiento, las siguientes cláusulas:

* 'Lapersona contratada prestará sus servicios como

arquitecto incluido en el grupo profesional titulado

superior.

* La jornada de trabajosera a tiempo completo.

* N° Expte. NUM001 . Aplicación presupuestaria:

07/09/422A02/62300.

* La duración del presente contrato se extenderá desde

19-08-2003 hasta 31-12-2005

* El contratode duración determinadase celebra para' la

rea liza ción de 1 a obra o servicio Conveni o MEC para la mejora de la calidad de la enseñanza'.

2°.- Mediante escrito presentado el 24-02-2012, D. Juan Carlos solicitó de ]a Consejería de Educación que la relación laboral que les unía fuera indefinida -

2.1.- Por Resolución de 18-4-2012 de la Secretaría General de la Consejería de Educación se acordó:

'Estimar la solicitud formulada por D. Juan Carlos en demanda de reconocimiento del derecho a ser considerada su relación laboral como indefinida'.

3° . -D. Juan Carlos tenía como centro de trabajo los Servicios Centrales de la Consejería de Educación en Valladolid realizando las labores propias de su categoría de arquitecto superior ocupándose de proyectos vinculados a la construcción en el mundo educativo, realizándose actualmente obras en este ámbito aunque de menor entidad.

4°.-Mediante escrito de fecha 26-11-2012 la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León notificó a D. Juan Carlos los siguientes extremos:

COMUNICACIÓN DE PREAVISO FINALIZACIÓN DEL CONTRATO

EMPRESA:JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

DOMICILIO:Avda. Monasterio de Ntra. Sra. de Prado, 47014-Valladolid

TRABAJADOR/A: Juan Carlos (categoría: Titulado Superior)

FECHA INICIO DEL CONTRATO:18/08/2003

FECHA DE FINALIZACIÓN:31 de diciembre de 2012

Esta Consejería va a proceder a la extinción de su contrato laboral temporal, extinción motivada en causas objetivas económicas de conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral , procedente del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, que añade la Disposición adicional 20a al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En el ámbito de la Administración Pública concurren causas económicas para proceder a la extinción de contratos cuando se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación del servicio público, concretándose en la disposición mencionada que la insuficiencia es persistente sí se produce durante tres trimestres consecutivos.

Esta insuficiencia presupuestaria ha sido acreditada mediante la certificación emitida por el Jefe de Servicios de Asuntos Económicos como consecuencia de las medidas de ajuste adoptadas en esta Consejería, y en el que se hace constar que la reducción del presupuesto de la Consejería de Educación para el año 2012, sufrió una disminución del 7,11 % respecto al 2011 y el del 2013 una reducción del 7,68 % respecto del 2012.

Por todo ello, le comunico que el contrato vigente con usted, se dará por resuelto, en la fecha arriba indicada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo . Con el presente escrito se le adjunta propuesta de liquidación de indemnización de fin de contrato basado en causas objetivas.

-En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53.1c) del Estatuto de los Trabajadores , se entregará copia de la presente comunicación, a los efectos de su conocimiento, a los representantes legales de los trabajadores.

Valladolid, 26 de noviembre de 2012. El Secretario General firmado y sellado. Recibí el trabajador 3-12-2012 12,50 horas. No conforme. No se adjunta certificación emitida. Consta de una hoja'.

4.1.-Mediante oficio de fecha 10-12-2012 por el Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Junta de Castilla y León se remitió al Sr. Juan Carlos la certificación a que se hacia referencia en la comunicación de extinción.

4.2.-Asimismo le fue entregada a D. Juan Carlos por la Consejería de Educación una propuesta de liquidación fechada el 26-11-2012 y del siguiente tenor:

PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN

Que se practica a favor del empleado/a: D./Dña. Juan Carlos

Por causar baja con fecha: 31/12/2012

Como consecuencia de: FIN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS

Número de días da contrato: 9 años y 135 dias

Fecha de alta: 19/08/2003

Fecha de baja: 31/12/2012

INDEMNIZACIÓN FIN DE CONTRATO

Según el artículo 53.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores le corresponde 20 días de salario por año de servicio: 16.093,13 €.

Se ha tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, el importe de salario día a razón de 85,42 €, (retribuciones anuales del trabajador 31.179,36 €) y siguiendo para ello los criterios e interpretaciones de la jurisprudencial del Tribunal Supremo para el cálculo de la misma.

Esta propuesta de liquidación se acompaña a la notificación de preaviso, y se ha hecho efectivo por transferencia bancaria al número de cuenta NUM002 donde usted cobra percibe sus retribuciones'.

5° .- El demandante ni el 31-12-2012 ni el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

6º.-Mediante oficio de 7-12-2012 de la jefa del Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Educación (con fecha Registro salida 10-12-2012) se emitió al Comité de Empresa de Personal Laboral de Educación copia de los escritos de comunicación de preaviso de fin de contratos por causas

objetivas económicas, siendo une de ellos el de D. Juan Carlos .

7°.-La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León durante el periodo 1-10-2012 al 31-12-2012 ha procedido a dar por finalizados los contratos de trabajo de los siguientes empleados por causas objetivas:

En Valladolid: 8 trabajadores con fecha 31-12-2012.

En Burgos: 1 trabajador con fecha 16-10-2012.

8°.-El crédito inicial de la Consejería de Educación en el

ejercicio 2011 fue de 2.101.970.115 € que se incrementó en

15.289.074,82 € quedando un crédito definitivo de

2.117.259.189,82 €.

8.1.-En el año 2012, el crédito inicial era de 1.952.235.4286, reduciéndose en 9.854.125,50 €, quedando un crédito definitivo de 1.942.681.320,50 €.

8.2.-En el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el ejercicio 2013 en tramitación en noviembre de 2012 ante las Cortes de Castilla y León, el presupuesto destinado a la Consejería de Educación es de 1.802.519.187 €.

9°.-Hay tres aplicaciones presupuestarias en que se consignan por la Consejería de Educación las cantidades destinadas a las retribuciones del personal laboral con contratos de carácter temporal ligados a proyectos de inversión, cuya dotación económica ha disminuido de los ejercicios presupuestarios 2011 a 2013 en los siguientes porcentajes:

07-02-322A01-640-01: 50,31%

07-02-322A02-640-01: 54,33%

07-02-491A02-640-01: 74,89%

9.1.-D. Juan Carlos percibió su retribución como titulado superior arquitecto así como la indemnización por fin de contrato con carqo a la previsión presupuestaria:

'1- Inversiones Reales

1.6.07 Educacion

1.6.2.07020: D.G. de Política Educativa Escolar.

Subprograma 322A02.- Educación Secundaria, F.P., Educ. Espa., Ens. Arte e idiomas.

9.2.- La aplicación 07.02.322A02.64001. O englobaba distintos proyectos de inversión:

El 2002/004126 al que estaba adscrito el Sr. Juan Carlos

tenía un presupuesto de 133.771 € tanto para el 2012

como para el 2013. Está prevista su vigencia para los

años 2014 y 2015 pero sin asignación efectiva actual.

El 2002/002238 el presupuesto era de 80.862 e en el año

2012 y 42.874 e para el 2013.

En el año 2013 el presupuesto de la aplicación estaba

adscrito para pago de indemnizaciones de sentencias

firmes de despido cuyo importe total supera lo

presupuestado en cerca de 38.400 €.

10°.-Presentada Reclamación Previa por escrito de 21-12-2012 la misma ha sido desestimada por Resolución de 5-02-2013 de la Secretaria General de la Consejería de Educación.

11°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado del actor denuncia en el primer motivo del recurso la infracción de normas sustantivas, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 53.1.a), en relación con los artículos 52.c ), 51 y Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , según redacción por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

El recurrente comienza su exposición manifestando que acepta el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la pretensión de declaración de nulidad del despido objetivo practicado, descartando los dos motivos de nulidad invocados en la demanda y el juicio: la vulneración de derecho fundamental y no haberse seguido la tramitación del despido colectivo. De esta forma el recurrente concreta la motivación del recurso en el control de legalidad del despido objetivo practicado desde la perspectiva y al servicio de la declaración de su procedencia o improcedencia.

Pasa a continuación el recurrente a exponer las causas por las que considera que el despido por causas económicas de que ha sido objeto debe ser calificado de improcedente. La primera de ellas consiste en un defecto formal: la carta de comunicación no cumple el requisito que exige el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores de 'expresar la causa' con la suficiente concreción de datos económicos, evitando que su vaguedad produzca indefensión al trabajador.

Sobre esta materia esta Sala ha recogido, por ejemplo en sentencias de 10 de junio de 2009 (rec. 730/09 ) y 3 de febrero de 2010 (rec. 7/10 ), la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia de comunicación escrita al trabajador, conteniendo expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, porque la mención 'expresar la causa'de su decisión en la extinción por causas objetivas es equivalente a la especificación de los 'hechos'que conforman la causa disciplinaria ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 o 28 de abril de 1997 ), y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de tales hechos. Y desde luego, en el ámbito del despido por causas económicas, se hace exigible una cuantificación numérica suficientemente descriptiva de la situación de la empresa y su evolución para que el trabajador, que desconoce con detalle la marcha interna de la empresa, pueda tener cabal conocimiento de las causas esgrimidas por la misma para acogerse a esa modalidad de despido y pueda arbitrar la defensa de sus intereses. Tal exigencia es imprescindible porque, además, la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores define con precisión la causa económica en las Administraciones Públicas al señalar que se entenderá que concurre cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes; entendiéndose, en todo caso, que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Pues bien, la Administración empleadora debe proporcionar al trabajador los datos precisos para determinar si se ha producido esa insuficiencia presupuestaria, ya que de lo contrario carecerá de elementos para juzgar esos requisitos de realidad, suficiencia, causalidad y adecuación de la causa aducida, colocándosele en situación de indefensión.

En este caso concreto, a criterio de la Sala, la comunicación que se hizo al actor el 26 de noviembre de 2012, reproducida en el hecho probado 4º, no contiene una descripción suficiente del hecho que motivaba su cese como exige el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores porque la causa económica que se aduce, es decir, la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, no se explica adecuadamente, en cuanto solo se menciona una disminución del presupuesto de la Consejería de Educación del 7,11% para el año 2012 respecto al 2011 y una reducción del 7,68% para el año 2013 respecto al 2012, sin mención alguna a la partida presupuestaria que amparaba la retribución del actor (detallada en el hecho probado 9º). Por otra parte, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 27 de marzo de 2013 (rec. 290/2013 ), resulta insuficiente la remisión a una certificación emitida como consecuencia de las medidas de ajuste adoptadas en la Consejería de Educación, certificación que sí obra en el expediente administrativo pero que no se acompañó a la comunicación al actor, sino que le fue remitida mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 2012, según se dice en el hecho probado 4.1 en el que, por otro lado, no consta la fecha de recepción por el trabajador. Finalmente, a mayor abundamiento y aunque nos hallemos ante un despido individual, la comunicación no cumpliría tampoco el requisito establecido en el 35.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en cuanto que la misma no contiene referencia alguna a la situación de déficit presupuestario en el ejercicio anterior de la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad, en este caso la Consejería de Educación, integrada en la Junta de Castilla y León.

Así pues, la Sala considera que en la comunicación del despido al actor por causas económicas la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León no ha observado las exigencias formales contenidas en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores al no expresar debidamente la causa. En consecuencia, el despido debe ser calificado como improcedente, lo que implica la estimación de este primer motivo del recurso, sin necesidad de analizar los restantes, que versan sobre otro incumplimiento formal (la no comunicación del cese a los representantes de los trabajadores) y sobre la concurrencia de la causa económica.

SEGUNDO.-Las consecuencias de tal declaración de improcedencia vienen establecidas en el artículo 53.5, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo número 1 se dispone que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Respecto al cálculo de la indemnización, es preciso tener en cuenta la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, según la cual la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.Como especialidad en los supuestos de extinción por causas objetivas, el artículo 53.5.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que si la extinción se declara improcedente, y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

En cuanto a los salarios de tramitación, dispone el núm. 2 del artículo 56 que en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Los datos básicos para el cálculo de la indemnización no han sido objeto de controversia en el recurso por lo que deberemos estar a los que constan en los hechos probados y en los fundamentos de derecho, esto es, la antigüedad de 11 de agosto de 2003 y el salario diario de 85,42 €.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Juan Carlos , contra la sentencia de 19 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos número 45/13, seguidos sobre DESPIDOa instancia del indicado recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y, revocandoíntegramentela misma, declaramos la improcedenciadel despido de que ha sido objeto el recurrente, condenando a la Administración recurrida a que, a su opción, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 35.214,39 € (treinta y cinco mil doscientos catorce euros con treinta y nueve céntimos), y con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir a razón de 85,42 € (ochenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos)diarios. En el caso de que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN proceda a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida; y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1177/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

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