Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2014 de 22 de Octubre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014101399
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:4412
Núm. Roj: STSJ CL 4412/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01438/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2014 0000489
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001177 /2014-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000245 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de PONFERRADA
Recurrente/s: Salvadora
Abogado/a: EMMA LOPEZ ALVAREZ
Procurador/a: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. Núm 1177/14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a veintidós de Octubre de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1177 de 2.014, interpuesto por DOÑA Salvadora contra sentencia
del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 245/14) de fecha 28 DE ABRIL DE 2014 dictada
en virtud de demanda promovida por DOÑA Salvadora contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DOÑA Salvadora , con DNI NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y su profesión habitual es la de hostelerera por cuenta propia.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancia de la actora en fecha 20/11/2013 para ser declarada afecta a incapacidad permanente , la Dirección Provincial del INSS dicta en fecha 29/11/2013 por la que acuerda denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La resolución acogía íntegramente el dictamen propuesta del EVI de 29 de noviembre de 2013.
TERCERO .- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 9/01/2014, al considerar que las dolencias que padece le incapacitaban para cualquier actividad laboral, y subsidiariamente para su profesión habitual, siendo desestimada la misma en fecha 30/01/14, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Retrolistesis L5-S1. Estenosis L5-S1.Trastorno adaptativo mixto. Fibromialgia, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia crónica con aumento lordosis lumbar con limitación de la flexion del raquis lumbar. Algias generalizadas .Alteración del estado de ánimo en tratamiento desde el 2.006.
QUINTO.- El Informe del EVI es de fecha 29/11/2013, siendo el mismo ratificado en fecha 28/01/2014.El informe de Valoración Médica es de fecha 27/ 11 /2013 el contenido de ambos informes se encuentra en los folios 32 y 33 de los autos, que se da por reproducido en su integridad.
SEXTO.- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 741,96 euros mensuales, la fecha de efectos 29 de noviembre de 2013 y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es de mayo de 2016, datos en los que las partes estuvieron conformes.
SÉPTIMO .- Agotada la vía previa interpuso demanda el día 11/03/2014.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda de DOÑA Salvadora , en la que reclamaba que se la declarase afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, a una Incapacidad Permanente Total, derivada en ambos casos de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de cuatro nuevos hechos probados, que serían los ordinales octavo, noveno, décimo y undécimo.
En el hecho probado octavo se propone como texto que se recoja el diagnóstico reflejado en el informe de 17 de enero de 2014 del Servicio de Traumatología del Hospital El Bierzo como padecido por la actora, apoyándose en el documento obrante al folio 52.
Para el hecho probado noveno solicita un texto consistente en el contenido del informe de la Unidad del Dolor del Hospital El Bierzo, de 17 de marzo de 2014, apoyándose en el documento obrante a los folios 48, 34 y 35.
En el caso del hecho probado décimo , se pretende introducir un texto en el que se reflejan las numerosas ocasiones en las que la actora ha tenido que acudir al Servicio de Urgencias, así como los procesos de incapacidad temporal. Se apoya en la documental obrante en autos a los folios 55 a 57.
Por último, para el hecho probado undécimo se interesa que se incluya parte del informe de psiquiatría de 17 de octubre de 2013, en el que se dice que la actora tiene patología psiquiátrica desde el año 2006 y el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto y stress orgánico prolongado. Se apoya en la documental obrante al folio 50.
Se rechaza la adición de los hechos probados octavo y noveno, dado que lo que se propone es que en los mismos se recoja el contenido de dos informes médicos que, además de no ser un hecho probado, sino remisión a una prueba, la Juzgadora ya recoge su contenido y los valora en el fundamento de derecho tercero, por lo que la Sala ya puede valorarlos. Lo mismo cabe decir respecto al hecho probado undécimo, debiendo añadir, en este caso, que lo que se pretende añadir aparece reflejado en lo sustancial en el hecho probado cuarto.
En cuanto al hecho probado décimo, procede la adición interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Se apoya el presente recurso en los informes médicos referidos en el anterior motivo, que la Juzgadora, como decíamos, ya valoró en la sentencia de forma expresa. Insiste en que los puntos de gatillo afectados por su enfermedad de fibromialgia es de 18/18 (nivel máximo), o que además de un dolor generalizado le presenta una afectación miofascial severa y rigidez muscular intensa que afecta a la movilidad. En definitiva, considera que, cuando menos, con las patologías que presenta no puede desarrollar las labores propias de su categoría profesional de Camarera (Autónoma).
El recurso va a ser estimado en parte, por las razones que a continuación se pasan a exponer. Del relato fáctico obtenemos las dolencias y limitaciones padecidas por la actora. Asimismo, tras la adición de un nuevo hecho probado en la forma resuelta anteriormente, tenemos el dato relativo a los varios procesos de incapacidad temporal en los que ha permanecido la demandante. De estos datos no podemos llegar a la conclusión de que la demandante está incapacitada para realizar trabajos que no requieran gran esfuerzo físico. Tampoco la dolencia de la esfera física reviste la gravedad que esta Sala estima que justificaría el reconocimiento de algún grado de incapacidad permanente. Por tanto, debe rechazarse el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta. Ahora bien, esta Sala considera adecuado reconocer a la demandante afecta a Incapacidad Permanente Total como consecuencia de las dolencias del aparato locomotor por ella padecidas, si ponemos en relación las limitaciones que presenta, entre la que destacamos una estenosis L5- S1, lumbalgia crónica con aumento de lordosis lumbar con limitación de la flexión del raquis lumbar y algias generalizadas, con la profesión de hostelera (Autónoma), en la que es propia la bipedestación y la carga de pesos durante la mayor parte de la jornada. Criterio este que aparece reforzado por los varios períodos de incapacidad temporal en los que ha permanecido por dolencias todas ellas relativas al aparato locomotor (lumbalgia, cervicalgia, vértigos).
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (Autos 245/2014), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y declaramos que la actora se encuentra afecta a Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 741,96 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos desde el 29 de noviembre de 2013. La fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es mayo de 2016.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 1177 14 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

