Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1181/2013 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012013101327
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01453/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2011 0000880
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001181 /2013 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000411 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA
Recurrente/s:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
Abogado/a:MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA
Recurrido/s:TRABAJOS SERVICOLAS LA PEÑA EL SOL S.L., Primitivo , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a:JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ, ARTURO ASENSIO ASENSIO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL) , , , ,
Iltmos. Sres.: Carmen Escuadra Bueno
Presidente sustituto de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintiséis de Julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1181/2013, interpuesto por UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Ponferrada, de fecha 14 de Enero de 2013 , (Autos núm. 411/2011), dictada a virtud de demanda promovida por TRABAJOS SERVICOLAS LA PEÑA EL SOL, S.L., UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Primitivo sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19-05-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-El trabajador, DON Primitivo , nacido el NUM000 de 1973, con NIE NUM001 y número de Seguridad Social NUM002 , prestaba servicios para la empresa TRABAJOS SERVICOLAS LA PEÑA EL SOL S.L., contratada por la empresa UNIÓN PENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., para la realización de trabajos de desbroce de los espacios colindantes a las líneas eléctricas, con la categoría profesional de peón forestal, en el centro de trabajo de Fonteita - línea 803 transformador n° 27C499-Corgo-Lugo - cuando, con fecha 11 de enero de 2010, sufrió un accidente laboral.
SEGUNDO.-En el momento del accidente el trabajador había recibido orden de su encargado de realizar la tarea consistente en subir a un árbol, mediante una espalera de mano, para que podase unas ramas que estaban situadas a 6,40 metros desde el suelo. La escalera de mano tenía una medida de 4,95 metros de longitud plegada, y otros 4,95 metros en un segundo tramo que no fue desplegado. El trabajador subió a la escalera con una motosierra, y, encontrándose en la parte más alta de la misma, cayó al suelo, sin que el arnés de seguridad que llevara puesto pudiera protegerle, al no estar atado a ningún punto fijo.
TERCERO.-En fecha 1 de julio de 2010, por la Inspección de Trabajo y Segundad Social se levantó acta de infracción, en el que se concluye: 'Que en la realización del trabajo encomendado al trabajador Primitivo se utilizó una escalera de mano sin estar lo suficientemente desplegada para evitar el posicionamiento inadecuado del trabajador apoyándose en consecuencia sobre tas ramas del árbol.
Falta de instalación por parte de la empresa de una linea de vida que permitiese que el trabajador pudiese enganchar el arnés de segundad e incumplimiento de la Evaluación de Riesgos de ta actividad, Evaluación que establece en el apartado correspondiente de medidas preventivas para caídas a distinto nivel correspondiente al puesto de operario tata de árboles/poda 'que tas escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, solo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección anticaidas o se adoptan otras medidas de protección alternativas,'
Falta de vigilancia en el cumplimiento de tas medidas preventivas por parte de recurso preventivo'
CUARTO.-Con fecha 9 de julio de 2010 se solicita por ei trabajador el inicio de expediente de recargo de prestaciones.
QUINTO.-El 21 de enero de 2011 fue dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS de León que, confirmando la propuesta del EVI de fecha 9 de noviembre de 2010, resuelve:
1º) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por et trabajador Primitivo , en fecha 11/01/10, y, en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que a continuación se relacionan, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo solidario a las empresas Trabajos Servicolas La Peña del Sol S.L. (n° ccc...) y Unión Penosa Distribución (ccc ...)
Prestaciones Importe Recargo N° de pagas Efectos
IncapacidadTemporal 4.109,05 2,054,53 Pago Único
(De 12.01.2010 a 22.04.2010)
Incapacidad Permanente Abso 1.956,48 978,24 12 23/04/2010
(Gran Invalidez)
2°) Declarar et mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a los prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en las que se mantendrían de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de dicha resolución.
SEXTO.-Las empresas UNIÓN PENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. y TRABAJOS SERVÍCOLAS LA PEÑA EL SOL S.A. interpusieron reclamación previa frente a dicha resolución, que fueron desestimadas el 7/04/2011, confirmándose la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-El objeto social de (aempresa UNIÓN PENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. es la explotación del negocio de transporte y distribución de energía eléctrica, mediante la adquisición, construcción, mantenimiento y puesta a disposición en las condiciones legalmente autorizadas en las redes, etc.
OCTAVO.-El objeto social de la empresa TRABAJOS SERVÍCOLAS LA PEÑA EL SOL S.L. es el de servicios forestales, talado de madera, limpiezas y desbrozamientos, cuidado y mantenimiento de zonas forestales y agrícolas, defensa contra incendios, lucha contra plagas, reforestación y plantaciones en general'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandante Unión FENOSA Distribución S.A., si fue impugnado por el trabajador demandado D. Primitivo , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con el amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la Letrada de la empresa UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. pide a la Sala la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con el siguiente texto:
'Con fecha 1 de febrero de 2009 UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. y TRABAJOS SERVÍCOLAS LA PEÑA EL SOL, S.L. suscribieron un contrato de ejecución de trabajos de tala y poda, que tenía por objeto la ejecución de trabajos y prestación de servicios de tala y poda en la red de Media y Baja Tensión, siendo el alcance de dicho contrato, que dichos trabajos estén orientados a la apertura, mantenimiento y ampliación de 'calles', en o para las líneas aéreas de M (media tensión), así como la poda y rameado entorno a los conductores de la red aérea de BT (baja tensión).'.
El objeto del contrato aparece, efectivamente, tanto en los ejemplares del mismo obrantes en los autos como en el Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y aunque en la sentencia impugnada encontramos dos referencias -consta con claridad, dice el trabajador recurrido en su escrito de impugnación- al contrato celebrado entre las dos empresas en el hecho probado primero y en el último párrafo del fundamento de derecho sexto, la Sala acepta la incorporación del texto propuesto por la recurrente para que quede claramente delimitado el objeto contractual.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior la Letrada de la empresa recurrente insta de la Sala la inclusión en el relato histórico del siguiente hecho probado décimo:
'El trabajador accidentado Don Primitivo había recibido los siguientes cursos de formación:
- Trabajos en Altura y Curso Básico de Prevención de Riesgos laborales en el sector forestal del 11 al 29 de agosto de 2009, con duración de 50 horas.
- Cursos de Formación en 'Aspectos Básicos de la Prevención de Riesgos Laborales: Derechos y Obligaciones', 'Riesgos y medidas preventivas específicas del puesto de trabajo de: desbrozador, corte con motosierra, poda y tala de árboles, repoblador', 'Equipos de protección individual: exigencias y mantenimiento'.'.
La formación recibida por el trabajador, cuyo detalle pretende incorporar la empresa recurrente al relato de hechos probados, aparece acreditada tanto en los certificados correspondientes como en el Acta de Infracción por lo que procede tenerla por probada, sin perjuicio de la trascendencia que haya de tener en la resolución del recurso (para el trabajador recurrido es completamente intrascendente) y de que no constituye una verdadera novedad dado que la empresa recurrente conocía tal formación, según leemos en el fundamento de derecho séptimo.
TERCERO.-A continuación, en el tercero de los motivos de recurso, la Letrada de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. insta de la Sala la adición del siguiente hecho probado undécimo:
'En base a la formación y experiencia del trabajador, y a las indicaciones dadas por el encargado al inicio de los trabajos, éste conocía el riesgo de no desplegar la escalera de fibra en sus dos tramos.'.
Este nuevo hecho probado no va a ser aceptado por la Sala porque contiene una valoración subjetiva deducida del informe pericial elaborado por un técnico de Previley (folios 430 a 436) que, además, no se corresponde con el texto literal del mismo.
CUARTO.-Con idéntico amparo procesal que los motivos precedentes la Letrada de la empresa recurrente pretende la incorporación al relato histórico de un hecho probado duodécimocon la siguiente redacción:
'D. Fernando fue nombrado Recurso preventivo de TRABAJOS SERVÍCOLAS LA PEÑA EL SOL, S.L. El citado trabajador poseía diplomas por la realización de los siguientes cursos:
- Curso de capacitación para el desempeño de funciones preventivas de nivel básico de 50 horas.
- Curso de riesgo eléctrico de 4 horas de duración.
- Curso de trabajos eléctricos en proximidad de líneas eléctricas de 30 horas de duración.'.
Los documentos en los que se apoya la recurrente para incorporar estos datos son inadecuados ya que consisten en certificados emitidos por el propio Sr. Fernando (folios 438 y 439), con lo que no se trata de verdaderos documentos sino de pruebas testificales documentadas. En todo caso, los datos contenidos en este nuevo hecho probado son irrelevantes ya que la Magistrada escribe en el fundamento de derecho séptimo que la empresa hoy recurrente conocía el nombramiento del recurso preventivo.
QUINTO.-En el último de los motivos destinados a la revisión del relato de hechos probados la Letrada de la empresa recurrente solicita de la Sala la adición del siguiente hecho probado, que sería el decimotercero:
'La empresa TRABAJOS SERVÍCOLAS LA PEÑA EL SOL, S.L. superó de forma satisfactoria la Auditoría Inicial de certificación de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo conforme a la Norma OHSAS 18001:2007 los días 28 de julio, 26 de agosto de 2009 y 8 de febrero de 2010.
Esta certificación alcanza los trabajos forestales (tala, poda, desbroces, clareos, plantaciones), repoblaciones forestales y mantenimiento forestal de líneas aéreas de baja y media tensión y laborales forestales de prevención de incendios.'.
El contenido de este nuevo hecho probado consta en los documentos citados por la recurrente (folios 437 y 454), que recogen la certificación del Director General de BMTC España y del registro de tal certificación. Por ello, la Sala considera que los datos recogidos en el texto que propone la recurrente pueden ser incorporados al relato histórico, aunque sean intrascendentes como más adelante veremos.
SEXTO.-En su escrito de impugnación el trabajador recurrido pide, a su vez, que se incorpore a los hechos probados uno nuevo, con el siguiente texto:
'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. no mostró diligencia alguna en el deber de inspeccionar la realización de los procedimientos de trabajo y seguridad.'.
Tratándose de una apreciación valorativa del recurrido, sin apoyo textual en documento o pericia y que además predetermina el fallo, su incorporación al relato fáctico no es aceptada por la Sala.
SÉPTIMO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la Letrada de la empresa recurrente, adentrándose en el campo de la censura jurídica, denuncia la vulneración en la sentencia de instancia del artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y del artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con la jurisprudencia que interpreta los requisitos que deben darse para que proceda declarar la responsabilidad solidaria de la empresa principal en un recargo de prestaciones.
El artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , primero de los que la recurrente considera infringidos por la sentencia de Ponferrada, establece que las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.Este artículo se corresponde con el 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, en el que se dispone que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. Al igual que hace la empresa recurrente, estos dos artículos debemos conectarlos con el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor'ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.
De una lectura conjunta de estos tres preceptos y de la jurisprudencia que los ha interpretado la recurrente extrae los tres requisitos exigidos para que se pueda imponer la responsabilidad solidaria a la empresa principal respecto al recargo de prestaciones impuesto a la contratista por la falta de medidas de seguridad que han causado un accidente de trabajo. Estos requisitos son los tres siguientes:
I) Que el servicio subcontratado se integre en la 'propia actividad' de la empresa principal, es decir, que sea inherente a su ciclo productivo.
II) Que el accidente de trabajo haya tenido lugar en el centro de trabajo de la empresa principal y que la contrata esté en vigor.
III) Que la producción del accidente se haya debido a una infracción imputable a la empresa principal dentro de su esfera de responsabilidad.
Analizaremos por separado los tres requisitos igual que hace la recurrente en el desarrollo argumental del motivo.
I) Subcontratación de obras de propia actividad.
Este primer requisito es negado por la empresa recurrente. Cita ésta -tomándolas de la jurisprudencia- las dos interpretaciones posibles del concepto de 'propia actividad': la que entiende que es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo; y la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que solo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán propia actividad de ella. La recurrente, siguiendo la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 (rec. 2160/2004 ), se inclina por la segunda de las interpretaciones para argumentar que la poda o tala de árboles ejecutada por la empresa TRABAJOS SERVÍCOLAS LA PEÑA EL SOL, S.L. no era inherente al ciclo productivo propio de su actividad, por lo que no puede imponérsele la responsabilidad solidaria.
El trabajador recurrido, por su parte, acude en su escrito de impugnación a algunas normas reglamentarias para demostrar que la tala o poda de árboles forma parte de la actividad productiva de la recurrente.
En los hechos probados séptimo y octavo se constata que los objetos sociales de las dos empresas son distintos: mientras que el de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. consiste en el transporte y distribución de energía eléctrica, el de TRABAJOS SERVÍCOLAS LA PEÑA EL SOL, S.L. es el de servicios forestales, talado de madera, limpiezas y desbrozamientos, cuidado y mantenimiento de zonas forestales y agrícolas, defensa contra incendios, lucha contra plagas, reforestación y plantaciones en general. Estos objetos sociales hay que ponerlos en relación con el del contrato suscrito por ambas empresas, consistente, según el nuevo hecho probado noveno, en la ejecución de trabajos y prestación de servicios de tala y poda en la red de Media y Baja Tensión, siendo el alcance de dicho contrato, que dichos trabajos estén orientados a la apertura, mantenimiento y ampliación de 'calles', en o para las líneas aéreas de M (media tensión), así como la poda y rameado entorno a los conductores de la red aérea de BT (baja tensión). Partiendo de estos datos, una primera aproximación a la concurrencia de este requisito nos lleva una solución favorable a la tesis de la empresa recurrente. Esta apreciación se confirma si aplicamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, la contenida en la sentencia del 11 de mayo de 2005 (citada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada y cuya aplicación al caso niega el recurrido). Se dice en la sentencia indicada que para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa, señalando también la doctrina que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto. En el escrito de impugnación el Letrado del trabajador recurrido cita el Real Decreto 223/2008, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión y, en concreto, el artículo 18.1 en el que se les impone a las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica la obligación de responsabilizarse del mantenimiento y verificación periódica de las líneas de su propiedad y de aquéllas que le sean cedidas. Y en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 relativa a 'Líneas aéreas con conductores desnudos'se establece la obligación del responsable de explotación de la línea de mantener la zona de servidumbre de vuelo y los márgenes limpios de vegetación al objeto de evitar la generación o propagación de incendios forestales. Pero, aparte de que el contrato suscrito entre las dos empresas se refería a líneas eléctricas de media y baja tensión (nuevo hecho probado noveno) y no de alta tensión, la Sala considera que la conservación de la zona de vuelo de las líneas eléctricas libre de vegetación no forma parte de la actividad -ciclo productivo- de la empresa UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., tratándose de una actividad complementaria -no inherente- a la distribución eléctrica, cual puede ser la limpieza o el mantenimiento de la obra civil de las instalaciones. Por tanto, en opinión de la Sala, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de instancia no acierta cuando considera la tala y poda contratada por la recurrente con la empresa contratista como inherente al propio ciclo productivo de la principal.
La ausencia de este requisito inicial determina, por sí mismo, la no exigencia de responsabilidad a la empresa principal y la consiguiente estimación del recurso. No obstante, examinaremos brevemente los otros dos requisitos para dar una respuesta global al motivo de recurso.
II) Centro de trabajo
El segundo requisito que niega en este caso la empresa recurrente es que el accidente de trabajo haya tenido lugar en el centro de trabajo de la misma,
El Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales, señala en su artículo 2 que a los efectos de lo establecido en ese Real Decreto, se entenderá por centro de trabajo, cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo. Por empresario titular del centro de trabajo, la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo. Y por empresario principal el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo.
En el supuesto que ahora enjuiciamos el accidente sufrido por don Primitivo tuvo lugar, según el hecho probado primero, en el centro de trabajo de Unión Fenosa Distribución, S.A. de Fonteita -línea 803 transformador nº 27C499 (Corgo Lugo)-. Esto es, en un lugar en el que se encuentran los materiales (postes, cables, etc.) de la empresa principal; en definitiva, un sitio en el que el trabajador debía acceder y permanecer por razón de su actividad laboral. No tiene razón la recurrente cuando trata de aislar la actividad que realizaba el accidentado (podar las ramas de un árbol) de la propiedad de la línea cuya limpieza de maleza tenía adjudicada la contratista, porque aquél se encontraba realizando tal actividad por razón del contrato que su empresa tenía suscrito con la principal, no estaba simplemente podando un árbol en un lugar aislado sin conexión alguna con su desempeño laboral. Concluimos así que el lugar en el que el accidentado estaba laborando cuando sufrió el accidente de trabajo era un centro de trabajo de la principal.
III) Que la producción del accidente se haya debido a una infracción imputable a la empresa principal dentro de su esfera de responsabilidad.
La empresa recurrente se ocupa, por último, del tercero de los requisitos necesarios para exigirle responsabilidad en el recargo de prestaciones como consecuencia de la infracción de medidas de seguridad, cuya concurrencia también niega.
En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de Ponferrada la Magistrada atribuye responsabilidad a la hoy recurrente porque no consta que hubiese realizando inspecciones físicas periódicas a la empresa contratada. Añade que en ninguno de los documentos se establecen fechas en las que se efectúa la inspección ni el resultado de la misma; se mencionan inspecciones a otras empresas, realizadas en el primer trimestre de 2009, pero no así a la empleadora del trabajador accidentado. Concluye la Magistrada afirmando que es exigible un mayor celo en el control del cumplimiento de las medidas de seguridad, considerando que el cumplimiento del deber de vigilancia debe acreditarse fehacientemente, y no a título ejemplificativo.
Para la recurrente esta interpretación contenida en la sentencia impugnada es excesivamente rigorista, más aún cuando no existe precepto legal alguno en el que se especifique como debe cumplirse por parte de la empresa principal su deber de vigilancia. Sostiene, en síntesis, que si vigiló que la empresa contratada llevara a cabo un adecuado cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, y el accidente del Sr. Primitivo devino al incumplirse un procedimiento de trabajo adecuadamente definido, no cabe sino concluir que no encaja en el concepto de 'empresario infractor' contenido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo dejarse sin efecto el recargo de prestaciones que le ha sido impuesto en forma solidaria.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha señalado (entre otras en sentencia de 20 de marzo de 2012, rec. 1470/2011 ) que ciertamente, el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, motivó ya en su día que se señalara que '... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 -rcud. 4016/2006 -). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad. Sigue diciendo la Sala Cuarta en la indicada sentencia que la obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL ). En este caso concreto ya dijimos que las actividades de la empresa principal y contratista no coinciden por lo que no podrá exigírsele responsabilidad alguna a la recurrente en el recargo de las prestaciones surgido del accidente de trabajo sufrido por el trabajador recurrido. Más aún cuando no se ha acreditado la infracción de ninguna norma concreta de prevención por parte de la empresa principal, una vez que tenía conocimiento de la formación recibida tanto por el accidentado como por el recurso preventivo de la empresa contratista (fundamento de derecho séptimo, con valor de hecho probado), a su vez encargado de la obra, quien era el máximo responsable del cumplimiento de las medidas preventivas, entre ellas la más importante: la falta de instalación de la línea de vida en la que el trabajador hubiese podido amarrar el arnés que habría evitado su caída.
Todo lo expuesto nos lleva a la ya anunciada estimación del recurso, sin necesidad de analizar el resto de los motivos incluidos en el escrito de interposición.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa UNIÓN FE NOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., contra la sentencia de 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada en los autos número 411/2011, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD a instancia de la indicada recurrente y de la empresa TRABAJOS SERVÍCOLAS LA PEÑA EL SOL, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Primitivo y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el recargo impuesto a la empresa recurrente.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia. SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1181/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.
