Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2019 de 23 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019101439

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3389

Núm. Roj: STSJ CL 3389/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01405/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001131
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001187 /2019
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACIOIN GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IVECO ESPAÑA SL
ABOGADO/A: ANGEL OLMEDO JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1187/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1187 de 2019, interpuesto por CONFEDERACION GENERAL DEL
TRABAJO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de VALLADOLID (Autos 280/2018) de fecha
22 de marzo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por la precitada demandante contra IVECO
ESPAÑA SL sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen
Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 27 de marzo de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Las relaciones laborales de la empresa demandada IVECO ESPAÑA, S.L. se rigen por el Convenio Colectivo de la misma, obrando en los autos la redacción del mismo vigente en 2013 a 2016 y la posterior vigente desde 2017 a 2019, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.



SEGUNDO.- Obran aportadas a los autos las actas relativas a la negociación del Convenio Colectivo, cuyo contenido se tiene por reproducido.



TERCERO.- Con fecha 14 de marzo de 2018 tuvo lugar intento de conciliación ante el SERLA, instado el 20 de febrero de 2018, que se tuvo por terminada sin avenencia.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, fue impugnado por IVECO ESPAÑA SL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID, se desestima la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a la empresa IVECO ESPAÑA SL, en la que solicitaba que ' Se declare contraria a derecho la práctica empresarial consistente en computar como absentismo y ausencia la totalidad de los permisos retribuidos del artículo 56 del convenio colectivo y los no retribuidos por causa de atención a la familia del artículo 57 del convenio para el cálculo del premio de presencia del artículo 49 y la gratificación variable por resultados del artículo 52 del convenio colectivo '. Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 26.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre el salario , 55 y 56 del Convenio Colectivo de la empresa sobre permisos retribuidos y no retribuidos, 48 y 51 del Convenio Colectivo de empresa sobre los complementos salariales de plus presencia y gratificación variable y 37.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre permisos retribuidos.

Centra la cuestión litigiosa la parte recurrente en la existencia de dos pluses salariales previstos en el convenio colectivo de la empresa demandada y cuyos requisitos para percibirlos son cuestionados por su colisión con los derechos subyacentes al disfrute de los permisos retribuidos. Razona la parte recurrente que el artículo 48 del convenio colectivo establece un premio por presencia de carácter mensual, que tiene como fin fomentar la presencia dentro de la planta, y en el que se marcan como condiciones del abono unos tramos de horas de presencia y solamente excluye para su devengo como absentismo las ausencias por accidente laboral y los permisos especiales por matrimonio, hospitalización con pernocta con un mínimo de 48 horas de un familiar de primer grado, o por fallecimiento de un familiar de primer grado. En el artículo 51 se establece una gratificación variable por resultados que se devenga trimestralmente en función de la contribución de cada trabajador a la consecución de los resultados consolidados al final de cada año. El índice de participación en resultados es el resultante de dividir las horas totales de presencia a nivel individual (horas reales individuales) con las horas teóricas de presencia requerida por la organización (horas calendario trabajo). Dentro de los casos de ausencia se establece que las horas correspondientes a los casos de suspensión de contrato de trabajo, ausencia por maternidad, paternidad, matrimonio, accidente laboral e intervención quirúrgica con hospitalización que incluya un proceso de baja, así como el disfrute de los 20 minutos de descanso del personal del turno de noche, se agregarán a las realmente trabajadas a efectos de fórmula. El importe resultante se abonará en proporción a las horas trabajadas de manera efectiva.

Por su parte el artículo 55 del convenio aplicable regula otros permisos retribuidos y el artículo 56 regula una licencia no retribuida de hasta quince días al año por hospitalización de familiar en primer grado y de hasta dos meses en los supuestos de adopción o acogimiento internacional.

Pues bien, lo que se denuncia en el recurso es la práctica empresarial consistente en computar como absentismo y ausencias los permisos retribuidos del artículo 55 salvo los expresamente excluidos (matrimonio y enfermedad grave o fallecimiento de familiar de primer grado en el premio del art. 41 y ausencia por maternidad, paternidad, matrimonio, accidente laboral e intervención quirúrgica con hospitalización que incluya un proceso de baja en el artículo 51) y los no retribuidos del artículo 56. Práctica empresarial de computar como absentismo y ausencia la totalidad de los permisos retribuidos y no retribuidos por causa de atención a la familia por producir una injusta minoración salarial de la plantilla que rechaza la parte recurrente ya que se penaliza a los trabajadores por la utilización de derechos reconocidos legalmente y que, en su mayoría, tienen una clara dimensión constitucional, por estar concebidos para la conciliación de la vida laboral y familiar y de naturaleza sindical y del derecho a la formación. En definitiva, lo que se pretende es incluir como horas trabajadas a los efectos del plus presencia y de la gratificación variable las ausencias derivadas de los permisos retribuidos (artículo 55) y de los no retribuidos con clara dimensión de cuidado familiar (artículo 56), pretensión que considera viable sin que sea necesario combatir la disposición convencional controvertida pues, como advierte el Tribunal Supremo, cabe la del conflicto colectivo para oponerse a los actos que se produzcan en aplicación del convenio.

En definitiva, se dice por la parte recurrente que estamos ante una regulación antijurídica por cuanto los requisitos para el abono de los pluses salariales discutidos disuaden del ejercicio de derechos reconocidos por ley, debiendo ser estimada la demanda con el consiguiente derecho de los trabajadores a no ser descontadas a efectos de abono de los pluses de los artículos 48 y 51 del convenio colectivo las horas que deriven del disfrute de los permisos retribuidos del artículo 55 del convenio de empresa y de los no retribuidos por causas familiares del artículo 56, y ello sin perjuicio de que esta Sala considere que no debe ser atendida dicha pretensión global debiendo proceder a la estimación parcial de la demanda con los permisos que, por su relevancia, considere esta Sala que no deben ser considerados como absentismo.

Termina solicitando en el suplico del recurso que se ' declare contraria a derecho la práctica empresarial consistente en computar como absentismo y ausencia la totalidad de los permisos retribuidos del artículo 55 del convenio colectivo y los no retribuidos por causa de atención a la familia del artículo 56 del convenio para el cálculo del premio de presencia del artículo 48 y la gratificación variable por resultados del artículo 51 del convenio colectivo y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración así como al abono a los trabajadores afectados las cantidades indebidamente descontadas por dicha causa '.

Al recurso se opone la empresa diciendo, en esencia, que no nos hallamos, como pretende la demanda, frente a una 'práctica empresarial', sino ante un acto de aplicación de la norma colectiva, toda vez que la Empresa se limita a calcular la prima de presencia y la gratificación variable según lo reglado en el texto paccionado según los términos negociados con la representación legal de los trabajadores. Añade que lo que se pretende en la demanda es que se modifique de forma unilateral la regulación contenida en el convenio colectivo pactado entre empresa y trabajadores y que dicha pretensión se hace de una forma genérica y en relación a todos los permisos referidos en los artículos 55 y 56 del convenio.

El recurso va a ser desestimado. Esta Sala comparte el criterio mantenido por la Magistrada de instancia cuando dice que ' en la medida en que la demanda no denuncia como contrarios a Derecho los preceptos del Convenio que estamos considerando (se refiere en todo momento a una práctica empresarial y no al articulado de la norma) por no haber incluido otro tipo de permisos entre las ausencias computables, no puede imputarse unilateralmente a la empresa una conducta ilegítima por no proceder por su cuenta a dicha inclusión '. Por otro lado, la Magistrada de instancia analiza el caso de que lo que se estuviera denunciando fuera una exclusión genérica por la vía de una práctica empresarial de las ausencias debidas al ejercicio de derechos constitucionales, como serían las ausencias debidas al ejercicio del derecho de huelga como derecho fundamental, pero en este caso considera que la demanda se limita a una petición genérica inclusiva de todos los permisos reconocidos en el artículo 55 del Convenio, en el que se incluyen permisos de muy diversa naturaleza (Fundamento Jurídico Séptimo) como los relacionados con ausencias por circunstancias familiares (matrimonio, nacimiento, adopción o acogimiento de hijo; enfermedad grave u hospitalización, intervención quirúrgica sin hospitalización con reposo domiciliario y fallecimiento, todos ellos respecto a familiares hasta el segundo grado; matrimonio de padres, hijos o hermanos; asistencia a consulta médica incluido el acompañamiento a hijos menores; exámenes prenatales, preparación al parto o realización de informes para obtener la idoneidad en casos de adopción; traslado del domicilio habitual) y otros de distinta naturaleza, como los reconocidos para la realización de funciones sindicales o representativas; cumplimiento de deberes públicos y personales de carácter inexcusable; y asistencia a exámenes si cursan estudios, además de reducciones de jornada por lactancia y nacimiento de hijos prematuros que requieren hospitalización, con la posibilidad de recuperación de horas para los trabajadores con jornada partida.

Igualmente comparte esta Sala la valoración de la Juez a quo en cuanto que la demanda no distingue la dimensión constitucional o no de todos estos permisos (para poder efectuar una valoración al menos parcialmente análoga a la del citado derecho de huelga como derecho constitucional), por más que alegue cómo ' en su mayoría, tienen una clara dimensión constitucional por estar concebidos para la conciliación de la vida laboral y familiar '. Esta alegación genérica no concreta cuáles de aquellos permisos quedarían comprometidos con una penalización vinculada a una discriminación por razón de género o incluso al ejercicio de la acción sindical, estableciendo razones jurídicas que la empresa pudiera haber combatido en el acto de juicio, dimensión constitucional que no necesariamente se puede predicar de otros permisos, como tampoco se establecen diferencias según el régimen jurídico de cada uno, su carácter justificado o no o cualquier otra circunstancia concurrente en su disfrute que pudiera haber sido considerada o acreditada a los efectos de la pretensión y que resultan bien distintas en la configuración de cada permiso conforme al artículo 55 del Convenio.

En consecuencia, aunque partiéramos de que a los permisos recogidos en los artículos 48 y 51 se pudieran incorporar otros, esto es, la no existencia de numerus clausus, no procede estimar la demanda ni entrar a resolver si alguno o varios de ellos deberían estar incluidos con el mismo tratamiento de cómputo de ausencias a los efectos de generar los pluses referidos en la demanda por su especial protección constitucional dada la forma global en la que se solicita la inclusión de permisos entre los que ya aparecen en los referidos artículos del convenio, pues nada se razona en la demanda sobre la protección constitucional de forma individualizada de cada uno de ellos. Tampoco lo hace en el recurso, dejando a la Sala que ocupe la función del demandante y analice de forma global tal pretensión. Por otro lado, tal como denuncia la recurrida, de haberse realizado tal razonamiento en sede de recurso debería desestimarse, pues estaríamos ante una cuestión nueva.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al tratarse de un procedimiento de Conflicto Colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de VALLADOLID en fecha 22 de marzo de 2019 , en el procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa IVECO ESPAÑA SL, confirmando el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1187 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.