Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1189/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016101229

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2630

Núm. Roj: STSJ CL 2630/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01366/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0003987
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001189 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000940 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A: MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID ., IBERMUTUAMUR , INSS Y TGSS
ABOGADO/A: EDUARDO ASENSIO ABON, SUSANA REY SANCHEZ , SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL
PROCURADOR: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Dieciocho de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1189/2016, interpuesto por D. Sixto contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.3 de Valladolid, de fecha 29 de Enero de 2016 , (Autos núm. 940/2014), dictada a

virtud de demanda promovida por D. Sixto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, el AYUNTAMIENTO DE
VALLADOLID sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12-11-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- D. Sixto presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID como Policía Local y el 24 de marzo de 2014 inició proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'Síndrome del túnel carpiano', del que causó alta el 10 de abril de 2014

SEGUNDO .- Se ha seguido expediente administrativo sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal referido en el hecho probado primero, en el cual el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió con fecha 9 de julio de 2014 informe en los siguientes términos: 'Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial del INSS y, vista la documentación existente respecto del trabajador d. Sixto , nacido el día NUM000 /1961, afiliado a la SS con el nº NUM001 , y teniendo en cuenta que: 1º el trabajador, policía local del Ayuntamiento de Valladolid, aporta parte de baja médica extendido por el Servicio Público de Salud de fecha 24-3-2014 y diagnóstico de 'Sindrome del túnel carpiano', siendo dado de alta por mejoría el 10-4-201.

2º El trabajador alega que el 10-3-2014, por la mañana, cuando prestaba sus servicios comprobó que había un contenedor de basura caído en el suelo y al levantarlo sintió un calambre desde la mano derecha hasta la zona del cuello. Acudió a la Mutua por la tarde y no le dio la baja por el incidente reseñado.

3º La Mutua alega que consta como antecedentes de interés para el caso, que el trabajador refiere accidente de tráfico no laboral en el año 2012, causando baja médica con diagnóstico de hernias discales cervicales, cervicobraquialgia izquierda con comprensión.

4º En la exploración actual, se determina dolor irradiado desde el cuello a extremidad superior derecha con sensación parestesia y dolor de tipo eléctrico con parestesias y dolor en 2º, 3º y 4º dedo con Tinnel positivo.

En las pruebas complementarias se objetivan lesiones degenerativas en C6-C7 y se visualiza un atrapamiento a nivel del Tunel carpiano de intensidad leve.

Este Equipo de Valoración de Incapacidades, a la vista de todo lo anteriormente expuesto: PROPONE a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado con fecha 24-3- 2014 por el trabajador D. Sixto es consecuencia de ENFERMEDAD COMÚN.



TERCERO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 16 de julio de 2014 se declaró que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común; presentada reclamación previa, fue desestimada mediante Resolución de 6 de octubre de 2014.



CUARTO .- Obra en autos el informe del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico, fechado el 31 de mayo de 2014 en relación a consulta de fecha 5 de marzo de 2014 (folio 48), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.



QUINTO .- El 10 de marzo de 2014 el demandante acudió al servicio médico de IBERMUTUAMUR declarando 'Sobreesfuerzo al levantar un contenedor de basura con un dolor en toda la extremidad superior derecha con irradiación atípica desde la mano hasta el cuello con adormecimiento 2º, 3º y 4º dedos. Como antecedentes personales de interés refiere accidente de tráfico en 2012 tratado por SACYL con diagnóstico de hernias discales y Sd. de cervicobraquialgia desde entonces'; la exploración del demandante objetivó 'Dolor irradiado desde cuello a toda la ESD parestesias 2º, 3º y 4º dedos. Tinnel positivo', considerándose como diagnóstico 'Síndrome de cervicobraquialgia difuso'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la mutua Ibermutuamur, y por el INSS-TGSS, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo inicial del recurso lo formula el recurrente al amparo de lo prevenido en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el objeto de revisar los hechos probados a la vista de las pruebas practicadas. Pretende el recurrente añadir el siguiente texto al hecho probado cuarto : ' Asimismo obra en autos informe de Salud de fecha 06/06/2014, cuyo contenido se tiene igualmente por reproducido.' .

Esta adición es posible incorporarla al relato de hechos probados porque, en efecto, el informe de salud para solicitud de prestaciones sociales invocado por el recurrente lo encontramos en el folio 47 de las actuaciones, con lo que es real, pudiendo tenerse por reproducido su contenido, al igual que el del 31 de mayo de 2014 citado por la Magistrada, sin perjuicio de su eficacia a la hora del fallo que haya de dictarse.



SEGUNDO.- En el motivo segundo el recurrente recaba el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el objeto ahora de examinar las infracciones de normas sustantivas. Considera el recurrente producida la infracción del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social porque, en suma, sufrió las lesiones al levantar un contenedor de basura que estaba caído en el suelo dentro del horario de trabajo, en el lugar de trabajo (mientras patrullaba) y dentro del ejercicio de la profesión habitual, entre cuyos cometidos se halla el de mantener la seguridad de la vía pública.

Alega el recurrente, asimismo, que frente a una pericial propuesta por la demandada, no tiene forzosamente que contradecirla con otra pericial, pues amén del coste económico que ello supone, los informes escritos de la red pública de salud, y aun los de la propia demandada, vienen a corroborar lo que las reglas de la lógica y la sana crítica ya coligen: el trabajo ocasionó un sobreesfuerzo que originó una lesión o el agravamiento de la misma.

El recurrente invoca en primer término, por tanto, la presunción de accidente de trabajo del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo . Transcribe parcialmente al efecto una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 en la que se dice que respecto a la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , bien de manera estricta ('por consecuencia') o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de la causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan solo- la ocasionalidad pura. Es esta relación de causalidad la que, precisamente, niega la sentencia de instancia en el fundamento de derecho séptimo, puesto que es un dato fundamental cuya prueba corresponde a la parte actora y que no ha resultado probada. Sin embargo, el recurrente aduce que los informes escritos, cuales son el de 10 de marzo de 2014, el de neurofisiología de Ibermutuamur y el del SACYL de 6 de junio, desmienten las conclusiones del informe pericial ratificado en el acto del juicio. La Sala, sin embargo, no comparte esta alegación del recurrente por la presencia de cuatro datos importantes, no desmentidos por éste: 1) el día 10 de marzo de 2014 don Sixto sintió un calambre desde la mano derecha hasta la zona del cuello al levantar un contenedor de basura caído en el suelo (hecho probado segundo); 2) ese mismo día acudió al servicio médico de Ibermutuamur, en el que se objetivó 'Dolor irradiado desde cuello a toda la ESD parestesias 2º, 3º y 4º dedos. Tinnel positivo' , considerándose como diagnóstico 'Síndrome de cervicobraquialgia difuso' (hecho probado quinto); 3) el recurrente causó baja el día 24 de marzo de 2014 por 'Síndrome del túnel carpiano' , siendo dado de alta por mejoría el 10 de abril (hecho probado segundo); y 4) el informe pericial, analizado por la Magistrada en el fundamento de derecho séptimo, da por cierto que el síndrome del túnel carpiano consiste en una patología crónica y evolutiva, resultando incompatible con una lesión aguda como la que pudiera haber sufrido el recurrente el día 10 de marzo de 2014. Estos datos no permiten a la Sala afirmar, como pretende el recurrente, la necesaria relación de causalidad ente el incidente del día 10 de marzo de 2014 y la posterior baja dos semanas más tarde por el síndrome del túnel carpiano.

También rechaza la Magistrada la posible agravación de la dolencia que motivó el periodo de incapacidad temporal. Nos referimos al supuesto del artículo 115.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente . En este punto la sentencia impugnada señala que el recurrente no resuelve fehacientemente la duda de si un dolor como el sufrido por él el día 10 de marzo pudo determinar catorce días después un agravamiento del síndrome de túnel carpiano para el caso de que esta patología pudiese considerarse preexistente, ya que el agravamiento de la misma se asocia, según la pericial médica, a la continuidad de movimientos repetitivos de muñeca (en este mismo sentido argumenta la Mutua en la impugnación del recurso). El recurrente no desmiente esta afirmación de la sentencia impugnada, aunque, brevemente, sí considera que constituiría una agravación de la patología preexistente. La Sala también discrepa de esta apreciación porque en el informe del folio 48 (emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Río Hortega el 31 de mayo de 2014, correspondiente a una consulta del 5 de marzo de ese mismo año), la autora del mismo menciona unas 'velocidades de conducción sensitiva del nervio mediano bilateral en límites de la normalidad sin diferencias significativas en los estudios comparativos mediano cubital al dedo 4, en probable relación con Diabetes mellitus' , esto es, en ese informe, realizado unos días antes del suceso del 10 de marzo, no aparece claramente una lesión compatible con el síndrome del túnel carpiano derecho que haya podido resultar agravada por el dicho incidente. Y, por último, es importante el dato, tampoco desmentido por el recurrente, de que la consulta del 10 de marzo no dio lugar ni a la baja para el trabajo, ni tampoco a ningún tipo de asistencia médica o de tratamiento farmacológico en los días posteriores hasta el día 24 de marzo, con lo que es forzoso suponer que el Sr. Sixto estaba en perfectas condiciones para seguir desarrollando su trabajo habitual en ese periodo.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Sixto contra la sentencia de 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 940/14, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID , confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1189-2016 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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