Sentencia Social Tribunal...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1191/2013 de 17 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012013101395

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01389/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0000636

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001191 /2013 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000147 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: Pura

Abogado/a:MARTINIA NOLOPEZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO TECNOLOGICO AGRARIO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Rec. 1191/2013

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a diecisiete de Julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1191 de 2.013, interpuesto por Pura contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid (Autos:147/13) de fecha 16 de abril de 2013 , en demanda promovida por referida actora contra INSTITUTO TECNOLOGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEON , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2013 , se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.- Que la actora ha prestado servicios para la demanda desde el día 15-6-2006 con la categoría laboral de Oficial Nivel 3 y un salario mensual de 1.408,62 mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO-Que la relación laboral de la actora con la demanda se ha desarrollado a través de diversos contratos temporales ,en concreto :

-15-06-2006 a 24-09-2006

Obra o servicio: 'Realización de técnicas analíticas concretas en

la campaña de análisis de aguas en distintas comarcas de Castilla y León,

especialmente lo relacionado con el arsénico. Dicha obra se enmarca dentro

del proyecto 'Seguimiento de sistemas de calidad ' VINCULADO AL

Proyecto 2004/1054:' Seguimiento de los sistemas de calidad del laboratorio de

I+D Agroalimentario del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León'

-25-09-2006 a 28-02-2007

Obra o servicio: 'Realización de técnicas analíticas concretas

para desarrollar la encomienda de gestión de la consejería de Agricultura y

Ganadería en relación a las ayudas agroambientales 2006 (análisis de

suelos)Dicha obra se enmarca dentro del proyecto 'Seguimiento de sistemas

de calidad....' Vinculado al Proyecto 2004/1054: 'Seguimiento de los sistemas

de calidad...'

-23-05-2007 a 31-12-2009

Obra o servicio: 'Ampliación del seguimiento de sistemas de

calidad en el laboratorio de l+d agroalimentario, proyecto 2004/ ] 054'

vinculado al Proyecto 2004/1054:'Seguimiento de los sistemas de calidad...'.

-10-03-2010 a 31-12-2012

Obra o Servicio: Mantenimiento y mejora del sistema integrado de gestión de la calidad y medio ambiente en el ITACyL, basado en las referenciales ISO 9001. ISO 14001 e ISO 17025' .

TERCERO-Que en fecha 13-12-2012 se comunicó a la actora la finalización del contrato con efectos 31-12-2012 por haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratada ...'al concluir los trabajos que se detallan en la disposición sexta de su contrato'

CUARTO-Que no está acreditado que la actora haya realizado desde le principio de su actividad laboral con la demanda las mismas funciones al margen del contrato en virtud del cual se encontraba trabajando

QUINTO-Que la demandada pertenece al sector de actividades de la investigación y cuenta con más de 25 trabajadores en su plantilla y no consta que la demandante ostente o haya ostentado en el último año anterior a la fecha de la extinción del contrato cargo de representación de los trabajadores ni sindical

SEXTO-Que en fecha 15-1-2013 la actora presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante la Sección de Mediación , Arbitraje y Conciliación de Valladolid, celebrándose el oportuno Acto de Conciliación en fecha 30-1-2013 con el resultado de 'intentado sin efecto'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, pide la revisión de hechos probados para modificar el texto del ordinal cuarto de manera que diga que 'la actora al menos durante los años 2006 a 2009 realizó los mismos trabajos que el personal de su categoría contratado en la empresa con carácter fijo y que los trabajos realizados eran los propios de la actividad normal de la empresa' y además que 'durante la vigencia de sus contratos vino realizando siempre la misma actividad'.

El texto propuesto no puede ser admitido en ningún caso, porque no contiene datos concretos que puedan ser valorados por la Sala, esto es, una especificación concreta de los trabajos realizados por la actora en los distintos periodos y, en su caso, de los que constituyen la actividad de la empresa o los desempeñados por otros trabajadores, sino que se incluye ya una valoración genérica de la resultancia fáctica según la cual, los trabajos, mencionados sin concreción, eran iguales a los de sus compañeros y los propios de la actividad normal de la empresa, lo que resultaría predeterminante del fallo.

Por otra parte y aunque no fuese así, la modificación habría de rechazarse en cuanto se fundamenta en prueba testifical, de valoración soberana por el órgano judicial de instancia y, además, en lo que se refiere a los documentos citados no se concretan los relevantes, de manera que se citan, aparte de los folios 37 y 38 (protocolo de los sistemas de calidad y nómina), que no permiten alcanzar una conclusión como la pretendida, varios cientos de folios (del 44 al 441), lo que no puede ser admitido porque constituye una invocación a la valoración ex novo por el órgano de suplicación de toda la prueba. Por otro lado los documentos de los folios 444 a 446 únicamente aportan la definición de las tareas o trabajos concretos de la trabajadora contenida en los sucesivos contratos suscritos, lo que ya consta en los hechos probados.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO.-El siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores , por entender que los contratos de la trabajadora, aunque formalmente amparados en una obra o servicio determinado, en realidad servían para la realización de funciones ordinarias de la empresa, sin autonomía ni sustantividad propia, por lo que el contrato debió entenderse como realizado por tiempo indefinido y el despido devendría improcedente.

Para resolver dicha cuestión hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no han sido modificados por el recurrente y tampoco por la parte recurrida, que para ello debiera haber esgrimido en su escrito de impugnación concretas pretensiones de revisión de hechos probados con los requisitos de un motivo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, tal y como exige el artículo 197.1 de la misma Ley.

El Magistrado de instancia ha establecido que solamente debe analizarse el último contrato, suscrito el 10 de marzo de 2010, dado que el anterior que consta probado había finalizado el 31 de diciembre de 2009. Y dice que es la trabajadora la que debió acreditar que el mismo tuvo naturaleza fraudulenta.

No es correcta la tesis del Magistrado de instancia de que una vez celebrado el contrato temporal corresponde al trabajador acreditar la existencia de un fraude si quiere desvirtuar su carácter temporal, puesto que en materia de contratación el término fraude no cubre todos los posibles supuestos de irregularidades determinantes de la naturaleza indefinido del mismo y es aplicable únicamente cuando exista una discrepancia entre la realidad de los trabajos prestados y lo expresado en el contrato, en cuyo caso es cierto que dicha discrepancia ha de ser acreditada por quien la alega. Pero de manera previa ha de hacerse siempre un análisis del contrato, puesto que es exigencia del mismo el que contenga una descripción suficiente y expresiva de la causa de la temporalidad, de manera que a falta de tal descripción el contrato en principio se presume por tiempo indefinido, salvo que la empresa acredite que dicha causa inexpresada o expresada insuficientemente correspondía con una causa real y suficiente de la temporalidad, conocida por ambas partes en el momento de la contratación. Por consiguiente en este caso si en el contrato se expresara de forma insuficiente o no se expresara más que con términos abstractos y genéricos la obra o servicio justificativa de la temporalidad, o la expresada no reuniese tales características, de ello se derivaría la naturaleza indefinida del contrato, sin necesidad de que el trabajador acreditase cuáles fueron realmente los servicios prestados, ya que sería la entidad empleadora la que debería probar cuál fue la causa de temporalidad aceptada por las partes en el momento de la contratación y la realidad de la misma.

Y así, incluso si nos atenemos solamente al último contrato, no puede decirse que éste fuese válidamente temporal, puesto que su texto no define una obra o servicio precisa, identificable y con sustantividad y autonomía.

Es cierto que la implantación en el laboratorio de normas de calidad como las que se citan, entre las que están ISOS de serie 9000 y muy especialmente la ISO 17025 (norma de calidad donde se fijan los requisitos que deben cumplir los laboratorios de ensayo y calibración) puede constituir una obra o servicio a efectos de justificar una contratación temporal de los trabajadores adscritos a las tareas necesarias para dicha implantación. El proceso de implantación de una norma de calidad en una empresa, en este caso esencialmente la ISO 17025, es un conjunto de tareas muy específicas, que además por su propia naturaleza son de carácter temporal. Ese proceso conlleva un conjunto de tareas y trabajos tales que la necesidad de aquellos trabajadores dedicados específicamente a los mismos es de carácter temporal, lo que ha de diferenciarse netamente de la situación de otros trabajadores que continúen prestando sus servicios habituales, aunque hayan de adaptarse a los requerimientos de información, cambios de procedimientos y procesos de formación necesarios durante la implantación de la norma de calidad, que si implican un incremento de sus tareas podría justificar, en su caso una contratación temporal por acumulación, con sus límites específicos. Pero en este caso la causa descrita en el contrato no es susceptible de ser calificada de obra o servicio con autonomía y sustantividad propia, ya que no se refiere a la implantación de dichas normas de gestión de la calidad, sino que habla de 'mantenimiento y mejora', lo que resulta significativo tomando en consideración que todos los contratos anteriores, desde el año 2006, hacían referencia a los sistemas de calidad de una u otra manera, sin contener tampoco una concreción de qué tareas implicaba dicha obra. Ni siquiera consta probado en la sentencia de instancia que durante el periodo de la última contratación haya existido un proceso real de reforma del sistema de control de la calidad que tuviera una especificidad propia y fuese de duración limitada. Lo cual es trascendente, dado que una vez implantados, y salvo ajustes y reformas de los mismos, los procedimientos de gestión de calidad se integran en la gestión empresarial y forman ya parte del núcleo de actividades ordinarias de la misma, no constituyendo una obra o tarea temporal.

La consecuencia de lo anterior es que el despido debió ser declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

TERCERO.-A la hora de fijar la antigüedad hay que tener en cuenta que no es ya aplicable el criterio de establecer como corte insuperable entre contratos el transcurso del plazo de veinte días hábiles, como ha hecho el Magistrado de instancia.

En relación con el cálculo de la antigüedad para fijar la indemnización por despido, han de tomarse en consideración todos los contratos con el mismo empleador que se hayan ido sucediendo sin que se rompa la unidad esencial del vínculo. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que en todo caso no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, ni tampoco por la suscripción de recibo de finiquito.

El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito. No estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato.

De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.

Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/2000 ), 27 de julio de 2002 (recurso 2087/2001 ) ó 19 de abril de 2005 (recurso 805/2004 ). La solución jurídicamente correcta no exige para la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (recurso 353/1998), el Tribunal Supremo ha dicho que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (recurso 2594/1998 ) y 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de la Sala Cuarta de 15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre del 2001 , 27 de julio de 2002 y 19 de abril de 2005 , ya referenciadas.

Dice el Tribunal Supremo que el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio». Este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado. El artículo 56.1.a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala Cuarta viene manteniendo de forma reiterada.

Esta tesis jurisprudencial no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando esté o estuviese apoyada en otro título distinto.

La doctrina vigente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 , RCUD 175/2004 y 199/2004 ) incluso supera la doctrina tradicional que impone el cómputo de todos los contratos sucesivos que no estén separados entre sí por soluciones de continuidad superiores al plazo de caducidad de la acción de despido (veinte días hábiles) e impone el cómputo de todos los contratos por encima de aquel periodo si se mantiene la unidad esencial del vínculo .

Por tanto todos los contratos con periodos de interrupción entre ellos inferior a veinte días hábiles han de computarse a efectos de determinar la antigüedad del trabajador que ha de servir como base de cálculo de la indemnización por despido e incluso habrían de computarse los contratos con periodos de interrupción superiores, cuando no se haya quebrado la unidad esencial del vínculo. Y así se ha estimado que no debe estimarse rota la unidad esencial del vínculo en supuestos de prestaciones de servicio fijas pero discontínuas, por cursos, periodos del año, etc., o cuando el periodo sin prestación de servicios obedece a fechas vacacionales o de descanso, aunque supere esos 20 días hábiles.

Y ha de predicarse en este caso dicha unidad esencial, teniendo en cuenta que todos los contratos son de la misma categoría y en el mismo centro y puesto de trabajo y que, con independencia de que las tareas concretas puedan variar en función de los programas y actividades del organismo en cada momento, lo cierto es que la descripción de todas ellas viene unida por el lazo común, desde el primer contrato, de los proyectos relativos a sistemas de calidad del laboratorio, por lo que la unidad esencial predicada no tiene solución de continuidad aunque en dos momentos se haya llegado a un espacio entre contratos de algo más de dos meses, sin perjuicio de descontar tales periodos entre contratos del cómputo de la antigüedad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Dª Pura contra la sentencia de 16 de abril de 2013 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 147/2013), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar improcedente el despido de la actora, condenando al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la trabajadora, abonando a la misma los salarios de tramitación a razón de 46,31 euros diarios, o indemnizar a la misma en la cuantía de 12.688,94 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1191 13 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.