Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101234
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01300/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0004275
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001194 /2015-S
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001031 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Lorenzo
ABOGADO/A:JOMAS ISAAC HUSILLOS VINEGRA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, MESETA KARTING INDOOR S.L.
ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a nueve de Julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1194/15, interpuesto por Lorenzo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid, de fecha 6/3/2015 , (Autos núm.1031/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Lorenzo , contra MESETA KARTING INDOOR S.L., FOGASA, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3/12/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-Que la actora presta servicios para la empresa demandada desde el 13 de mayo de 2013, con la categoría profesional de 'Monitor' y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.082,70 €.
SEGUNDO.-Que, mediante carta de fecha 31 de octubre de 2014, notificada el mismo día, la empresa comunica a la actora el despido con efectos del 27 de octubre de 2014, al amparo del art. 52. c) del E. T ., por causas económicas (carta que obra a los folios nº 8 y 9 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido).
Que con la entrega de la carta de despido se entregó también al trabajadora la cantidad de 1.137,11 € en concepto de indemnización de 20 días por año trabajado, y se le dio preaviso de 15 días.
TERCERO.-Que ha quedado acreditada la disminución de ingresos de la empresa en los términos expresados en la anterior carta de despido ,así como el hecho de que el actor ha formulado contra la demandada diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo y la Guardia Civil.
CUARTO.-Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, ocupando la empresa menos de 10 trabajadores.
QUINTO.-Que el día 28 de noviembre de 2014 se celebró ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid el preceptivo acto de Conciliación instado el día 17 de noviembre de 2014 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Lorenzo ; destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Concretamente, para del ordinal segundo ofrece una redacción alternativa que diga que mediante carta de 31 de octubre d e2014 notificada ese mismo días, la empresa comunicó al actor el despido con efectos de 27 de de octubre de 2014 al amparo del artículo 52.c del ET por causas económicas (folios 8 y 9). Que con la entrega de la carta de despido se entregó también a la trabajadora la cantidad de 1.137,11 euros en concepto de indemnización por despido a razón de 20 días de salario por año trabajado, y se le dio el preaviso de 15 días, sin que se haya abonado aún la liquidación pese a ponerla a su disposición, ascendiendo ésta 1.337,41 euros.
La formulación negativa del hecho que pretende elevarse a verdad procesal dificulta el éxito del mismo; de tal suerte que de los documentos que se citan como soporte de aquélla no se desprende de manera unívoca la falta de abono de la indemnización; pues no resulta el escrito de demanda medio idóneo para la revisión fáctica de la sentencia; como tampoco se deduce del contenido del acta de conciliación, donde parece que lo no abonado lo fueron los conceptos de saldo y finiquito que no la indemnización legal por despido objetivo.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva el actor el resto de su recurso. En primer lugar cita como infringido el artículo 55.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de tutela de la garantía de indemnidad; y califica de nula la decisión empresarial por ser represalia ante las denuncias formuladas por el trabajador con anterioridad a su cese ante la inspección de trabajo y la guardia civil.
Sobre dicha garantía de indemnidad , sentada doctrina tiene establecido, como recoge Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013: ' Situada -así- la cuestión a debatir en la « garantía de indemnidad », ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008 , de 20/Octubre , FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 ).
De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ Art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los Arbs. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ; ... 138/2006 , de 8/Mayo , FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).
4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)'.
Bajo el cobijo de la anterior doctrina jurisprudencial, resulta acreditado en el presente caso que Don Lorenzo labora para la demandada como monitor desde el 13 de mayo de 2013. El 31 de de octubre de 2014 la empresa entregó carta de despido por causas económicas, entregando en ese acto la cantidad de 1.137,11 euros en concepto de indemnización a razón de 20 días de salario por año trabajado. En el año 2013 la empresa experimentó un resultado final de pérdidas de 14.274,3 euros; en 2014, durante el primer trimestre la compañía ha tenido pérdidas de 6.542,57 euros, en el segundo trimestre de -7.787,27 euros y en el tercer trimestre de -12.521,42 euros. En el tercer trimestre de 2014 las ventas disminuyeron un 40,19 por cien en relación con las del tercer trimestre de 2013.
El actor al parecer haber formulado distintas denuncias ante la Guardia Civil y la Inspección de Trabajo; y decimos 'parece' porque, si bien es cierto que así lo declara probado el juzgador, no consta en la documentación obrante en las actuaciones denuncia alguna formulada ante el cuerpo de la benemérita; no constando tampoco la fecha en que se presentaron reclamaciones ante la Inspección de Trabajo. Únicamente consta informe de 28 de enero de 2015 del Jefe de la unidad de Seguridad y Salud de la Inspección en que se refiere a un escrito de denuncia ignoramos si anterior o posterior a la fecha de despido. De igual modo, en el folio 395 aparece la Resolución de la denuncia formulada el 16 de octubre de 2014 por el actor ante el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar, en donde se deja constancia de la retirada de un puesto para el servicio de bebidas en las instalaciones de la empresa empleadora. Dichos datos impiden concluir la presencia de un ánimo espurio y de vendeta en la decisión empresarial; pues constatada la situación de pérdidas continuadas durante más de dos ejercicios, la mera presencia de una reclamación previa para la retirada de un punto de venta de bebidas no parece indicio suficiente para hacer surgir en la Sala la sospecha de una voluntad de revancha o represalia por parte del empresario. El motivo, en definitiva, fracasa.
TERCERO: Con idéntico amparo procesal denuncia el actor la infracción del artículo 52.c) del ET en relación con los artículos 51.1 y 53.4 del mismo cuerpo legal ; por cuanto considera que no ha quedado acreditada la causa económica aducida en la comunicación extintiva por la empresa.
Dice el artículo 52 que el contrato podrá extinguirse por concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley, cuando el número de extinciones no supere los umbrales a que se refiere tal norma. Añade dicho precepto que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Como nos recuerda la Sala de Madrid en Sentencia de 10 de enero de 2014 Sentado que es el Real Decreto Ley 3/2012 el que deviene aplicable al despido de trabajadora, conviene traer a colación los precedentes legales del mismo a fin de tener una mayor perspectiva enjuiciadora.
El despido objetivo experimentó una importante modificación tras la reforma laboral de 2010 en sus dos versiones: El Real Decreto Legislativo 10/2010, de 16 junio (en adelante Real Decreto LegislativoRMT) y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, (en adelante en adelante LRMT) pues a partir de su vigencia se da un tratamiento jurídico unitario a la definición de las causas del despido colectivo y objetivo, terminando así con la perturbación del régimen anterior que mantenía dos regulaciones no coincidentes de las causas del despido en función de que éste fuera colectivo u objetivo, desapareciendo también la necesidad de que el despido objetivo contribuyera a 'la superación de situaciones económicas negativas' o a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' , cuando venía fundado en causas técnicas, organizativas o de producción.
Desaparece también con la LRMT 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' . La realidad es que, como pone de relieve el Preámbulo de la LRMT, muchas de las extinciones contractuales con base en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se venían desplazando de manera antinatural hacia el despido exprés, reconociendo el empresario después de hacer entrega de la carta de despido su improcedencia y consignando la indemnización legal para así paralizar los salarios de tramitación, conforme al art. 56.2 ET (Desistimiento empresarial). Era algo seguro para los empresarios que preferían hacer uso de este mecanismo para no arriesgarse a un proceso judicial que se podía alargar más de lo deseado. Se pretendió con la reforma laboral 2010 proporcionar una mayor certeza tanto a los trabajadores, a los empresarios y a los órganos jurisdiccionales en sus tareas de control judicial.
El concepto de situación económica negativa era, hasta estas reformas operadas en 2010, un concepto jurídico con alto grado de indeterminación que dejaba un margen de decisión excesivamente elevado al Juez de lo Social, lo que se traducía, ante tal panorama de inseguridad, en una derivación antinatural del despido objetivo económico al despido exprés y a la contratación masiva temporal.
Mas, la regulación del Real Decreto LegislativoRMT, continuaba siendo insatisfactoria, al afirmar, en su artículo 2, dando nueva redacción al art. 51.1 ET , que se entiende que concurren causas económicas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva '. Tan parca redacción no parecía ayudase a dar mayor certeza a trabajadores y empresarios, dejando, en su consecuencia, un amplio margen de decisión a favor de los jueces, lo que no contribuía precisamente a conseguir el clima de seguridad tan deseado, ni tampoco a la creación de empleo. Tal concepto reduccionista de situación económica negativa continuaba relacionándose con la función contable de producción y resultados, costes, ingresos, beneficios y pérdidas. En realidad, poco innovó la reforma que entró en vigor el 18 de junio de 2010 sobre el concepto de situación económica negativa, lo que mereció una severa crítica, aunque tras la misma ya no se exige que la medida extintiva contribuya a superarla, con lo que la polémica estaba servida, y continuaba presente el debate, hasta entonces no cerrado, de si se exigía la existencia de pérdidas o bastaba con una caída de beneficios si son de una cierta entidad. Las posturas eran encontradas puesto que si bien en unos casos se exigía de 'pérdidas sostenidas y significativas ' ( STS 29 septiembre 2008 ) no siempre la situación negativa se equiparaba a pérdidas sino a una situación ' desfavorable en términos de rentabilidad' ( STS 14 junio 1996 ).
El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la LRMT clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable, como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas.
Intentando superar las deficiencias técnicas de la reforma laboral de 2010 la ulterior reforma de 2012, en sus dos versiones, la del RDL 3/2012, y luego la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, dan una mayor concreción a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. El legislador, en la reforma protagonizada por el Real Decreto Ley 3/2012, ya deja claro en la exposición de motivos que las altas tasas de desempleo y la crisis económica evidencian 'la insostenibilidad del modelo laboral español'. Por ello, aborda una modificación de gran calado en la flexibilización de nuestro sistema de relaciones laborales en su conjunto, la más ambiciosa desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980, que afecta a los servicios públicos de empleo, a la contratación a tiempo parcial, a la creación de un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, a la clasificación profesional, a la descentralización de la negociación colectiva, el descuelgue salarial, facilitando la adaptación de los salarios y las condiciones laborales a la productividad y competitividad empresarial, y a los despidos colectivos y objetivos. El fin último es generar la confianza y seguridad necesaria 'para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores'.
El despido por causas objetivas del art. 52 ET se diferencia del despido disciplinario del art. 54 ET en que no existe un incumplimiento grave y culpable imputable al trabajador que quiebre su confianza y, por tanto, no se da recriminación del empresario al trabajador, sino que se dan una serie de circunstancias ajenas a la voluntad de este último, esencialmente causas de carácter económico, técnico, organizativo y productivo, unidas a otras como son la falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo, ineptitud y absentismo, aunque coinciden una y otra clase de despido en que el empresario extingue unilateralmente el contrato de trabajo de manera formal y recepticia.
Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios ( STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005 ); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.
No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales ' . Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma' . Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET ' corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios '. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado.
Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
CUARTO: Dicho esto, del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia se deduce que Los datos económicos de la empresa son los siguientes: En el año 2013 la empresa experimentó un resultado final de pérdidas de 14.274,3 euros; en 2014, durante el primer trimestre la compañía ha tenido pérdidas de 6.542,57 euros, en el segundo trimestre de -7.787,27 euros y en el tercer trimestre de -12.521,42 euros. En el tercer trimestre de 2014 las ventas disminuyeron un 40,19 por cien en relación con las del tercer trimestre de 2013.
Si atendemos al tenor literal de la comunicación extintiva, comprobamos como la causa económica que aduce la empresa la conforma sobre la reducción de ingresos operados desde el ejercicio 2013 a 2014, así como en la situación de pérdidas acumuladas desde el año 2012.
Pues bien, y aun cuando tengamos presente ese juicio de proporcionalidad a los efectos dialécticos, la censura jurídica instrumentada por la parte actora viene abocada al fracaso. La conexión funcional conforme a la legislación vigente al momento en que produjo efectos el despido ha desaparecido, en contra de lo afirmado por la trabajadora, y desde luego una cosa son los resultados y otra los ingresos. Estos últimos contribuyen a aquéllos, pero son magnitudes distintas; habiendo quedado claro en el hecho probado tercero que la cifra de negocios y el resultado del nivel de ingresos ha venido disminuyendo en las últimas anualidades desde 2011, concurriendo de este modo la causa económica invocada en la carta, y la decisión extintiva es proporcionada en cuanto no arbitraria, caprichosa o absurda.
Concurriendo la causa económica, la calificación de la decisión extintiva no puede ser más que la de procedente, con lo que el motivo, y en definitiva el recurso, son desestimados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Lorenzo contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 1031/2014; sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1194/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
