Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012015102053

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5904

Núm. Roj: STSJ CL 5904/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02132/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2013 0003395
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001198 /2015 G
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000809 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicanor , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Nicanor , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a catorce de diciembre de dos mi quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1198/2015, interpuesto por D. Nicanor Y EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid,
de fecha 30 de diciembre de 2.014 , (Autos núm. 809/2013-A), dictada a virtud de demanda promovida
por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD
PERMAMENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2.013 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid demanda formulada por D. Nicanor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Nicanor , nacido el NUM000 .1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de soldador.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente previa solicitud del actor el 24.04.2013, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto demandado el 10.05.2013, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 08.05.2013, por la que se le denegó la prestación de incapacidad permanente 'por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones', añadiendo 'no agotadas las posibilidades terapéuticas'. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 26.06.2013.



TERCERO.- El actor presenta: Dupuytren en ambas manos. Amputación de 5º dedo de mano derecha.

Rizartrosis de metacarpo derecha. 5º dedo de mano izquierda en flexo anquilosado (candidato a próxima amputación). Pérdida de fuerza en 1º dedo de mano derecha por rizartrosis antigua, limitadas las pinzas en esa mano, garra y puño posibles con fuerza 4+/5.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación interesada por incapacidad permanente total asciende a 727,62 # (conformidad), por incapacidad permanente parcial a 753 #. '

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Nicanor y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por D. Nicanor el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada en parte la demanda y reconocida la Incapacidad Permanente Parcial, recurre en Suplicación la demandada entidad gestora y el actor; pasando en primer lugar al examen del recurso de la entidad gestora se fundamenta en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social ; en esencia lo que viene a argumentar la recurrente, en congruencia con la razón esgrimida por la Resolución Administrativa para denegar la incapacidad permanente solicitada, es que las dolencias que padece el actor no son definitivas debiendo esperarse por tanto a la evolución del tratamiento a que está sometido para evaluar la relevancia incapacitante de esas secuelas; ocurre que ciertamente el actor está sometido a tratamiento lo que no quiere decir que no pueda ya determinarse o evaluarse la relevancia incapacitante del estado actual sin perjuicio de que pueda revisarse en su momento si es que se produce alguna mejoría consecuencia del tratamiento que se le está dispensando; cabe no obstante afirmar que la amputación del quinto dedo de la mano derecha es definitiva como también el anquilosamiento en flexión del quinto dedo de la mano izquierda que presumiblemente le será amputado; también cabe calificar de definitiva la pérdida de firmeza de la mano derecha por rizartrosis antigua teniendo limitado el puño y la pinza con dicha mano, dolencias y secuelas que no obstante el tratamiento al que está sometido sí cabe calificar de previsiblemente definitiva y con notable relevancia en cuanto a la capacidad laboral del actor cuya profesión es la de soldador; estimamos no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.



SEGUNDO.- Pasando al examen del recurso de Suplicación que interpone el actor, se fundamenta también en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; reiterando los anteriores argumentos cabe decir que, las limitaciones funcionales que la amputación y anquilosis de las manos, provocan en el actor, suponen ciertamente una dificultad que no imposibilidad de realizar con su mano derecha garra y puño pero conserva la fuerza de cuatro sobre cinco, limitaciones que hacen ciertamente más penosa y dificultosa la ejecución de las tareas propias de la profesión de soldador del actor razón por la cual se le ha reconocido Incapacidad Permanente Parcial, pero entendemos que tales limitaciones en su actual estado no pueden considerarse le impidan ejecutar todas o las más importantes tareas de referida profesión por lo que su actual estado por tanto es tributario de la Incapacidad Permanente Parcial pero no la Total; en definitiva no advirtiéndose infracción de los preceptos el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Nicanor Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2.014 , (Autos núm. 809/2013-A), dictada a virtud de demanda promovida por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMAMENTE , y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1198/2015 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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