Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012017101481
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3292
Núm. Roj: STSJ CL 3292/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01476/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0001241
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001203 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: JUAN IGNACIO MARTIN TANARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fidel
ABOGADO/A: VANESA RIVERA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso nº: 1203/2017 R.L.
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1203 de 2.017, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA,
S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León en el Procedimiento Ordinario nº 434/2016 de
fecha 22 de Febrero de 2017, en demanda promovida por Fidel contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA,
S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López
Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de Mayo de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- El demandante, Fidel , trabaja para la empresa demandada, Securitas Segundad España, S.A., encuadrada en el sector de empresas de seguridad, en el centro de trabajo de León, con la categoría de vigilante de seguridad, con antigüedad del 23 de enero de 1991, con un salario y demás condiciones de conformidad con lo prevenido en el Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial. Segundo.- Como consecuencia de la relación laboral descrita, el trabajador reclama a la empresa la cantidad de 203,54 euros, por los siguientes conceptos: promedio anual de pluses de nocturnidad, festividad y radioscopia, correspondientes a los complementos del art. 66.2 del Convenio Colectivo , que no fueron abonados en los periodos vacacionales de 2012, 2013 y 2014; todo ello, según liquidación efectuada en la demanda, que damos expresamente por reproducida. Tercero.- Con fecha 22 de mayo de 2014 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea dictó Sentencia en el asunto 539/12 Z.J.R. Lock contra British Gas Trading Limited, en el que interpretando la Directiva 2003/88/CE sobre Política Social, Ordenación del tiempo de trabajo, Derecho a vacaciones anuales retribuidas, salario base y comisiones en función del volumen de negocio realizado, entendió que son contrarios a la normativa Comunitaria los acuerdos o decisiones que en vacaciones no abonen el promedio de las percepciones variables que se perciban a lo largo del año. Cuarto.- Que como consecuencia de dicha sentencia se ha venido planteando distintas demandas de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitando que con independencia de lo que fijase el Convenio de aplicación se debería incluir en la retribución del periodo vacacional el promedio de aquellos conceptos variables percibidos a lo largo del año, entendiendo que lo contrario vulnera el ordenamiento comunitario y en concreto al citada Directiva 2003/88/CE. En concreto, con fecha 23 de diciembre de 2014 y 6 de marzo de 2015, se presentaron sendas demandas de Conflicto Colectivo por la Federación de Servicios de U.G.T. (FES UGT) y por Comisiones Obreras de la Construcción y Servicios (CC.00), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación Intersindical Gallega (CIG), contra APROSER y restantes patronales del sector de Seguridad Privada (dando lugar a los procedimientos acumulados 361/2014 y 64/2015), por la que se pedía declarase la Nulidad del artículo 45.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada para el periodo 2012-2014, por cuanto allí se convino que las vacaciones se retribuirían únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de retribución del Anexo, sin incluir los complementos de puesto de trabajo regulados en el artículo 66.2 del convenio, en la cuantía anual media que perciba cada trabajador, por cuanto dicha limitación retributiva vulnera el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Quinto.- Dichos conflictos colectivos se resolvieron por SAN (Social) de 30 de abril de 2015 , con el siguiente fallo: ...En las demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión. Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio.... Por lo que aquí interesa, en el párrafo final del FD Cuarto de dicha sentencia, se lee lo siguiente: ...Así pues, acreditado que el convenio 2012-2014 perdió su vigencia el 31-12-2014, puesto que el convenio siguiente entró en vigor el 1-01-2015, debemos convenir con los demandados que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, por cuanto carece de sentido expulsar del ordenamiento una norma que ya ha sido derogada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.4 ET , donde se subraya que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan, por lo que debemos estimar la excepción de falta de acción para impugnar el art. 45.2 del convenio 2012-2014, dado que dicho precepto ha sido derogado por el convenio siguiente.
- Dicha conclusión no lesiona, de ningún modo, las reclamaciones individuales o colectivas, que pudieran promoverse, para reclamar que las vacaciones, disfrutadas durante su vigencia, se abonen con arreglo a la retribución media, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS , salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se asegura el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24 CE ... Sexto.- Dicha SAN (Social) ha sido confirmada por la STS [Sala 4a] de 15 de septiembre de 2016 (rec. cas. 258/2015 ), en cuyo apartado 3 del FD Quinto se concluye lo siguiente: ...3.- El examen de los complementos excluidos del cálculo de la retribución de las vacaciones, todos complementos de puestos de trabajo -plus escolta, plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas, plus de trabajo nocturno, plus de radioscopia aeroportuaria, plus de radioscopia básica, plus de fines de semana y festivos-vigilancia y plus de residencia en Ceuta y Melilla- conduce a la conclusión de que han de ser incluidos en el cálculo de la retribución de las vacaciones. En efecto, algunos de dichos complementos obedecen a circunstancias de la actividad empresarial -plus de radioscopia aeroportuaria, plus de radioscopia básica, plus de residencia en Ceuta o Melilla...- por lo que no pueden ser excluidos del cálculo de la retribución de las vacaciones. En definitiva, no tienen la consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, ni han sido establecidos para remunerar actividades extraordinarias, sino que retribuyen actividades ordinarias, habituales, por lo que procede su inclusión en el cálculo de la citada retribución. Otros obedecen al concreto trabajo realizado -plus escolta, plus nocturnidad, plus de fines de semana y festivos...- por lo que, si se realiza de modo habitual, se calificará de retribución ordinaria y, en consecuencia, habrá de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones y, únicamente si se realiza de manera puntual, su calificación será de retribución extraordinaria y no habrá de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones. Por lo tanto, no procede que, con carácter general, el artículo 45. 2 del Convenio ColectivoEstatal de Empresas de Seguridad para el año 2015, los excluya de la retribución de las vacaciones. El precepto examinado no es respetuoso con la normativa y jurisprudencia anteriormente consignadas por lo que es ajustada a derecho la resolución impugnada que ha acordado la nulidad de dicho precepto... Séptimo.- El día 27 de abril de 2016 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 12 de abril de 2016, concluyendo con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que las diferencias retributivas reclamadas, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, se encuentran prescritas.
Lo primero que hemos de analizar es la procedencia o no del recurso, por afectar a la competencia funcional de la Sala, que es apreciable de oficio y a tal efecto debemos manifestar que a la vista de las demandas de conflicto colectivo planteadas se está en el caso de aplicar la doctrina general que establece que la afectación general es notoria al tener como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo, y por tanto contra la sentencia dictada en instancia procede recurso de suplicación, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 b) de la LRJS ( STS 20 de septiembre de 2016, rec. 3335/2013 ).
Sentado lo anterior procede analizar el recurso. Se reclaman diferencias salariales correspondientes a las vacaciones de los años 2012, 2013 y 2014, habiéndose presentado demanda en fecha 12 de abril de 2016. El Juez a quo entiende en su sentencia que el dies a quo para computar el plazo prescriptivo es el 22 de mayo de 2014 que es la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-539/12, Z. J. R. Lock contra British Gas Trading Limited, recaída en una cuestión prejudicial elevada por el Employment Tribunal de Leicester (Reino Unido), por la cual se establece el criterio interpretativo de la Directiva 2003/88, sobre ordenación del tiempo de trabajo, en virtud del cual la empresa está obligada a pagar durante las vacaciones anuales del trabajador no solamente el salario base o conceptos fijados por tiempo, sino también los conceptos variables vinculados a resultados o rendimientos, calculados con arreglo a los principios dimanantes de la jurisprudencia del TJUE. Se echa de menos en el recurso que se cuestione frontalmente dicho dies a quo, pero ello no ha de impedir el examen del recurso pues ya en el tercer párrafo del mismo se afirma que debe operar el instituto de la prescripción pues el actor pudo demandar al vencimiento de cada uno de los períodos vacacionales.
Por aplicación del artículo 38 del estatuto de los trabajadores las vacaciones han de disfrutarse a lo largo del año natural correspondientes, sin que se alegue ninguna posible excepción. Así las cosas y no constando en hechos probados las fechas de disfrute de las vacaciones, habrá de computarse como dies a quo de la eventual prescripción el 31 de diciembre de cada año (siempre a salvo de la incidencia que pudiera tener en la interpretación de la Directiva 2003/88/CE lo que pueda resolver el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C 214/16, The Sash Window Workshop Ltd y Richard Dollar, a la vista del dictamen del Abogado General de 8 de junio de 2017). Aunque admitiésemos que la sentencia del TJUE pudiese interrumpir la prescripción ello solamente se referiría a las acciones que no ejercitadas aún estuviesen vivas no aquellas que ya han prescrito. Si dicha sentencia es de 22 de Mayo de 2014 evidentemente las diferencias económicas por abono de vacaciones del año 2012 estarían prescritas. Entiende esta sala que no puede considerarse que la sentencia del TJUE haga revivir lo ya prescrito, porque no constituye una norma nueva que cree nuevos derechos con efectos temporales retroactivos, sino que simplemente nos da la pauta correcta de interpretación de la norma ya vigente. Pero es que además dicha sentencia no interrumpe la prescripción, ni puede considerarse que deba tomarse en consideración como dies a quo para el inicio del plazo prescriptivo, porque conforme al artículo 1973 del Código Civil la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, resultando que el hecho de que por un tribunal se dice una sentencia interpretativa en otro asunto diferente (en este caso planteado en el Reino Unido), en el que no es parte ni el trabajador aquí reclamante (ni siquiera de forma colectiva, a través de su representación sindical), ni la empresa demandada, no permite equipararlo a ninguna demanda judicial ni a una reclamación extrajudicial.
El segundo tema que se plantea es el relativo a la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2015 y su eficacia interruptiva. Sobre la interrupción de la prescripción por la demanda de conflicto colectivo debemos asumir la doctrina del Tribunal Supremo. Efectivamente, como recuerda la STS de 13 de septiembre de 2016, (rec. 2236/2014 ) el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos conflictos colectivos o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que ... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el Art. 1973 del CC cuando dice que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales.... , sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL - hoy artículo 160.5 LRJS - disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. -4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec. -4132/98 )...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter firme . No otra consideración merece la segunda de las infracciones formuladas, pues una cosa es la pérdida sobrevenida del objeto del pleito instando ante la Audiencia nacional el 23 de diciembre de 2014, al haber sido derogado uno de los convenios colectivos que allí se impugnaba por la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo estatal para las Empresas de Seguridad para el periodo julio 2015-2016 (BOE 18/9/2015), y otra muy diferente el efecto interruptivo de la prescripción ligado por Art. 160.6 de la L.R.J.S . a la iniciación del proceso de conflicto colectivo .... . Aclaran en tal sentido SSTS 4 de junio de de 2013 (recs. 1731/12 y 1721/12 ) que la eficacia de la sentencia dictada en conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda colectiva. Doctrina que ya se había mantenido en la STS 18-10-06 (rec. 2149/05 ), que se refería, como en el caso de autos, a una impugnación de convenio, de ahí la precisión previa de que esta cualidad interruptiva de la prescripción alcanza igualmente a estos otros procesos colectivos. Esta misma doctrina sobre la limitación temporal de la eficacia interruptiva del conflicto colectivo se recuerda también en la STS 11-7-13 (rec. 2364/12 ), a propósito de una reclamación de cantidad por horas extraordinarias en empresas dedicadas a la seguridad privada. Mientras que la STS 22-10-2013 (rec. 683/2013 ) aclara que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados que tengan el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, y ello aunque sea la parte empresarial la que formule la demanda. No cabe olvidar, que la propia sentencia de la Audiencia Nacional, tras apreciar la falta de acción por la pérdida sobrevenida de objeto, dejo expresamente a salvo las reclamaciones individuales o colectivas, que pudieran promoverse, para reclamar que las vacaciones , disfrutadas durante su vigencia, se abonen con arreglo a la retribución media, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS , salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se asegura el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24 CE , siguiendo con ello la doctrina ; seguía así la doctrina unificada en supuestos análogos al presente ( STS de 18 de junio de 2014, - rec. 187/2013 ) al precisar que, en los supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del pleito en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional derogada no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos de dicha norma, conforme ya especificábamos en nuestra mencionada sentencia de 23 de junio de 2010 , y ello con fundamento en que las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, quedaban al margen del debate procesal y no habían sido objeto del proceso.
Debe destacarse que lo que produce la interrupción de la prescripción es la reclamación colectiva (en su caso la demanda), no la sentencia, por lo que es irrelevante que se apreciara falta de acción por haber perdido la vigencia el convenio colectivo impugnado. Así las cosas hay que conferir eficacia interruptiva de la prescripción a la reclamación de conflicto colectivo, la primera de las cuales se presentó el 23 de diciembre de 2014, cuando ya la retribución de las vacaciones del año 2012 estaba prescrita, pero no la de los años 2013 y 2014. Procede por ello estimar parcialmente el recurso en relación con aquel año ya prescrito.
Termina el recurso haciendo referencia a un supuesto defecto en la formulación de la demanda. Esta alegación no puede analizarse por no venir cubierta por la denuncia de infracción del artículo 59 del estatuto que se realiza en el recurso y no concretarse que preceptos se han infringido para que puedan ser analizados por la sala, sin que además existan hechos que permitan establecer cuál pudiera ser el error en el cálculo de las cantidades salariales debidas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social debe disponerse la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones o la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en cuanto excedan del importe de la condena, una vez sea firme la presente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro en nombre y representación de Securitas Seguridad España S.A. contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de León , en los autos número 434/2016. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia en el exclusivo sentido de reducir el importe de la condena a 125,54 euros. Se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones o la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en cuanto excedan del importe de la condena, una vez sea firme la presente sentencia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1203 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
