Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101295

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:4008

Núm. Roj: STSJ CL 4008/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA Nº 01311/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2013 0001777
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001206 /2014G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000859 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
PONFERRADA
Recurrente/s: Juan Antonio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Recurrido/s: Juan Antonio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.206/2.014, interpuesto por D. Juan Antonio , el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 3 de febrero de 2.014 ,
(Autos núm.859/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Juan Antonio contra el INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2.013 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Juan Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DON Juan Antonio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1968, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 , encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ha venido realizando trabajos como peón forestal.



SEGUNDO.- El día 29/7/2010 sufrió accidente de trabajo, siendo declarado por resolución de 7/8/2013 en situación de incapacidad permanente parcial reconociéndole el derecho a percibir 24 mensualidades de la base reguladora ascendiendo la cantidad total a 36.723,60 euros.



TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 21/8/2013, al considerar que las secuelas que le afectan son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo desestimada por el INSS por resolución de fecha 28/8/2013 que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.



CUARTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: cervicalgia postraumática, lumbalgia.

Como limitaciones orgánicas y funcionales padece las siguientes: limitación funcional 1-2 en base a patología de columna cervical con limitación para actividades que sometan a alta demanda al segmento cervical. Limitación funcional grado 1 a expensas de patología lumbar con limitación temporal para actividades que requieran muy altas demandas al segmento cervical.



QUINTO.- El dictámen del EVI es de fecha 19/7/2013 siendo el mismo ratificado el día 27/8/2013. El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 17/7/2013, dándose el contenido de dichos informes, que obran a los folios 6 y 38 por reproducido en su integridad.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita es 1.530,15.-euros, la fecha de efectos sería el día siguiente a la baja en Autónomos donde el actor sigue de alta, y la fecha a partir de la cual puede instarse la revisión Enero de 2016.

SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 12/9/2013'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Juan Antonio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por D. Juan Antonio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada en parte la demanda y reconocida al actor la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, recurren en Suplicación la entidad gestora y el actor; pasando en primer lugar al examen del recurso de la entidad gestora, se fundamenta en dos motivos ambos de censura jurídica en los que en esencia viene a sostener que las secuelas que le han quedado al actor consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el 29 de julio de 2.010 son tributarias de la incapacidad permanente parcial que se le ha reconocido en sede administrativa pero no de la total que le concede la Sentencia de Instancia, recurso que va a ser acogido; el actor nacido el 7 de agosto de 1968 está afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y tiene como profesión la de peón forestal; sufrió el 29 de julio de 2.010 un accidente de trabajo restándole secuelas por las que por resolución de 7 de agosto de 2.013 le fue reconocida la incapacidad permanente parcial, secuelas que son las que se describen en el hecho probado cuarto y que se reducen a una limitación funcional grado 1-2 de columna cervical con limitación para actividades exigentes de alta demanda de segmento cervical y limitación funcional grado 1 en columna lumbar con limitación temporal para actividades que requieran muy altas demandas de segmento cervical; parece claro que el actor, que está protegido en su condición de autónomo para la contingencia de accidente de trabajo en su distintos grados según resulta de la remisión que el artículo 36.2 del Decreto 2.530/1.970 de 20 de agosto hace al Régimen General, ésta impedido para acometer tareas o trabajos que requieran una muy alta demanda de segmento cervical de la columna vertebral lo que estimamos no puede considerarse sea una exigencia constante o permanente ni siquiera frecuente en la realización de las tareas propias y habituales de un peón forestal, que además es autónomo que puede modular o moderar su actividad; en todo caso parece claro que la leve limitación funcional que afecta a su columna cervical y lumbar, está última de carácter temporal, no puede erigirse en impedimento para todas o las más importantes tareas de su profesión; reputamos correcta por tanto la calificación que se hace en sede administrativa teniendo en cuanta además que en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la incapacidad permanente parcial que se le ha reconocido supone una merma o reducción de la capacidad laboral no inferior al 50% pero no impeditiva de todas las tareas de la profesión del autónomo ( artículo 3.1 y 4.2 del Real Decreto 1.273/2.003 ); procede pues estimar por las razones expuestas el recurso que formula la entidad gestora y consiguientemente revocar la sentencia para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.



SEGUNDO.- Recurre también el actor en Suplicación con el exclusivo objeto de que la fecha de efectos de la prestación que por incapacidad permanente total le reconoce la Sentencia de Instancia se fije en 7 de agosto de 2.013 (fecha de la resolución del INSS) o el 19 de julio de 2.013 (fecha del informe del EVI) y no desde el día siguiente a la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos porque el carácter permanente invalidante de las secuelas objetivadas viene precedida por una período de incapacidad temporal que por definición es incompatible con el trabajo; aunque pudiera admitirse la alegación del actor, sin embargo no va a acogerse su recurso por carecer de interés práctico ya que se ha declarado, al examinar el anterior recurso y estimarlo, que su estado no es tributario de la incapacidad permanente total sino de la parcial con derecho por tanto a percibir la prestación correspondiente consistente en una indemnización a tanto alzado como así se hace constar en la resolución que se impugna; procede pues desestimar este segundo recurso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Antonio y ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 3 de febrero de 2.014 , (Autos núm.859/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la aludida Sentencia, y desestimamos la demanda, absolviendo a la precitada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1206/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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